Regulación Estatal
Ley de Comunicaciones y Transportes en el Estado de Tlaxcala
Fecha de publicación

15/06/1983

Medio de publicación

Periódico Oficial del Gobierno del Estado

Tipo de Ordenamiento jurídico:

Ley Estatal

Vigencia

Vigencia indefinida

Link de creación
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Dependencia

SECRETARÍA DE MOVILIDAD Y TRANSPORTE

Fechas y links de modificaciones

Fecha de Modificación: 23/04/2021

Ámbito de Aplicación:

Estatal

Objeto de la Regulación

Impulsar el desarrollo y satisfacer la demanda de comunicaciones y transportes; así como fomentar la seguridad y la educación viales (sic), estableciendo las obligaciones de las autoridades de Comunicaciones y Transportes y de los peatones y conductores.

Sujetos Regulados

  • Poder Ejecutivo

Materias Reguladas

  • Administrativa

Sector Regulado

  • Actividades legislativas, gubernamentales, de impartición de justicia y de organismos internacionales y extraterritoriales

Índice de la regulación

CAPITULO PRIMERO

DE LAS GENERALIDADES

ARTÍCULO 1o Disposiciones de esta Ley

ARTÍCULO 2o El Estado podrá otorgar a los particulares las concesiones y autorizaciones correspondientes

ARTÍCULO 3o Las Vías Estatales de Comunicación son de utilidad pública y su aprovechamiento será controlado por el Estado

CAPITULO SEGUNDO

DE LAS COMUNICACIONES

ARTÍCULO 4o Para que los particulares tengan derecho a utilizar con fines comerciales las vías estatales de comunicación

ARTÍCULO 5o Las autorizaciones que el Ejecutivo del Estado otorgue para aprovechar las vías estatales de comunicación

ARTÍCULO 6o Las autorizaciones antes expresadas, serán temporales

ARTÍCULO 7o Son Autoridades en materia de Comunicaciones y Transportes

ARTÍCULO 8o Compete al Secretario de Comunicaciones y Transportes

ARTÍCULO 9o Las controversias que se susciten

ARTÍCULO 10 Son Vías Estatales de Comunicación las existentes en el Estado

ARTÍCULO 11 Son comunicaciones viales las avenidas, calles, calzadas, plazas, paseos, caminos, carreteras

ARTÍCULO 12 Las Telecomunicaciones están constituidas por los sistemas

CAPITULO TERCERO

DEL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE

ARTÍCULO 13 Servicio público de transporte es el destinado al traslado de personas o cosas por calles y caminos de jurisdicción estatal

ARTÍCULO 14 En igualdad de circunstancias, tendrán preferencia para obtener las concesiones a que se refiere esta Ley

ARTÍCULO 15 Concesión de un servicio público de transporte es el acto unilateral de derecho público

ARTÍCULO 16 Autorización de servicio público de transporte es el acto unilateral

ARTÍCULO 17 Vehículo de servicio público es aquél que se utiliza para prestar el servicio de transporte

ARTÍCULO 18 Itinerario es el recorrido que debe hacer un vehículo en las vías públicas del Estado

ARTÍCULO 19 Tarifa es el precio autorizado a que estará sujeto el servicio de transporte y que pagará el usuario

ARTÍCULO 20 Horario es el régimen de horas de salida y arribo a las terminales

ARTÍCULO 21 Sitio es el lugar de vía pública o el predio autorizado para estacionamiento de vehículos de servicio público de pasajeros o de carga

ARTÍCULO 22 Terminal es el lugar autorizado para que los concesionarios o permisionarios que presten servicio público de pasajeros, estacionen sus vehículos

CAPITULO CUARTO

DE LAS CONCESIONES Y AUTORIZACIONES

ARTÍCULO 23 El servicio público de transporte tiene como objeto satisfacer necesidades de interés social.

ARTÍCULO 24 Corresponde al Ejecutivo del Estado otorgar cancelar o modificar concesiones y autorizaciones

ARTÍCULO 25 Solamente podrá otorgarse una concesión a una misma persona física

ARTÍCULO 26 El Ejecutivo del Estado podrá autorizar a los concesionarios, la aportación de la concesión que se les haya otorgado

ARTÍCULO 27 No se autorizará la fusión de sociedades

ARTÍCULO 28 La infracción de los artículos anteriores se sancionará con la cancelación de las concesiones o autorizaciones

ARTÍCULO 29 El Ejecutivo del Estado, cuando el interés público lo requiera, determinará el número de concesiones

ARTÍCULO 30 El Ejecutivo del Estado podrá otorgar autorizaciones provisionales o de emergencia

ARTÍCULO 31 Se otorgarán también autorizaciones de emergencia para habilitar un vehículo particular

ARTÍCULO 32 El Ejecutivo del Estado, atendiendo al interés público, podrá establecer modalidades a las concesiones y autorizaciones

ARTÍCULO 33 El Estado en todo tiempo podrá hacerse cargo temporal, o definitivamente, del servicio público de transporte

ARTÍCULO 34 Los derechos sobre concesiones y autorizaciones otorgados por el Ejecutivo del Estado son personalísimas y no podrán ejercitarse mediante mandato

ARTÍCULO 35 Son inexistentes los actos y contratos que se realicen en contravención del artículo anterior

ARTÍCULO 36 El Ejecutivo del Estado, podrá autorizar la transmisión de los derechos o el arrendamiento de la concesión

CAPITULO QUINTO

DE LA CLASIFICACIÓN DEL SERVICIO

ARTÍCULO 37 Las concesiones de explotación de servicios públicos de transporte podrán otorgarse

ARTÍCULO 38 El Ejecutivo del Estado podrá crear nuevos servicios

ARTÍCULO 39 El servicio colectivo urbano, suburbano y foráneo de transporte

ARTÍCULO 40 Servicio especializado es aquel

ARTÍCULO 41 Servicio de transporte de carga es

ARTÍCULO 42 Servicio de transporte mixto es

CAPITULO QUINTO BIS

DEL SERVICIO CONTRATADO A TRAVÉS DE PLATAFORMAS DIGITALES

ARTICULO 42 Bis Para prestar el servicio público en la modalidad de taxi

ARTICULO 42 Ter Se faculta a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes el registro de las empresas de redes de transporte tecnológicas y digitales

ARTICULO 42 Quáter El servicio privado de transporte con chofer se autorizará

ARTICULO 42 Quinquies El servicio de transporte contratado o solicitado mediante plataforma digital

CAPITULO SEXTO

DE LOS ITINERARIOS, TARIFAS Y HORARIOS

ARTICULO 43 Toda concesión o autorización de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes deberá establecer las condiciones

ARTICULO 44 El Ejecutivo del Estado podrá, en cualquier tiempo y por razones de interés público, modificar itinerarios..

ARTICULO 45 Los interesados podrán dentro de tres días hábiles, manifestar lo que a su interés convenga

CAPITULO SEPTIMO

DE LOS REQUISITOS PARA OTORGAR UNA CONCESION DE SERVICIO PUBLICO DE COMUNICACION O TRANSPORTE

ARTICULO 46 Para otorgar una concesión de comunicaciones o transporte es necesario que la persona titular del Poder Ejecutivo declare la existencia de una necesidad

ARTICULO 47 El interesado en obtener la concesión cumplirá con los siguientes requisitos

CAPITULO OCTAVO

DE LAS OBLIGACIONES DEL CONCESIONARIO Y DEL AUTORIZADO

ARTICULO 48 Las personas favorecidas con una concesión o autorización tendrán las siguientes obligaciones

CAPITULO NOVENO

DE LAS SANCIONES

ARTICULO 49 La inobservancia de lo estipulado en esta Ley y su Reglamento, traerá como consecuencia

ARTICULO 50 La Secretaría de Comunicaciones y Transportes calificará la infracción

ARTICULO 51 Contra la sanción el titular de la concesión o autorización tiene derecho

ARTICULO 52 El término para interponer el recurso y ofrecer pruebas

ARTICULO 53 En el auto que se admitida este recurso la Secretaria de Comunicaciones y Transportes abrirá un período

ARTICULO 54 Transcurrido el término

ARTICULO 55 El recurso de reconsideración suspende el procedimiento

CAPITULO DECIMO

DISPOSICIONES EN MATERIA DE TRÁNSITO, VIALIDAD Y EDUCACIÓN VIAL

ARTICULO 56 Obligaciones de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes del Estado

ARTICULO 57 Las campañas y programas de educación vial deberán referirse, cuando menos, a los siguientes temas

ARTICULO 58 Las personas que en calidad de peatones transiten por las vías públicas están obligadas

ARTICULO 59 Los peatones gozarán de los siguientes derechos

ARTICULO 60 Son obligaciones de los peatones

ARTICULO 61 Los ciclistas deberán observar de manera preferente los siguientes lineamientos

ARTICULO 62 En los cruceros o zonas marcadas para el paso de peatones

ARTICULO 63 Los niños, personas adultas mayores, personas con discapacidad y los escolares, tendrán derecho de paso

ARTICULO 64 Las personas con discapacidad, personas adultas mayores, y escolares

ARTICULO 65 El conductor tiene las siguientes obligaciones

ARTICULO 66 Por vía pública se entiende una superficie inmueble de dominio público y de uso común

ARTICULO 67 En la vía pública queda prohibido

TRANSITORIOS

PRIMERO Esta Ley entrará en vigor

SEGUNDO Queda derogada la Ley General de Tránsito y Transportes Terrestres 

Artículos que fundamentan la realización de inspecciones, verificaciones y visitas domiciliarias

LEY DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES EN EL ESTADO, ART. 8

Regulación vigente transparencia

PENDIENTE

Autoridad que la emite:

Autoridad que la aplica

SECRETARÍA DE MOVILIDAD Y TRANSPORTE

No existen relaciones

Listado de trámites relacionados

No existen tramites relacionados a esta regulación

Listado de servicios relacionados

No existen servicios relacionados a esta regulación

Lista de inspectores relacionadas a la regulación:

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