13/11/1980
Periódico Oficial del Gobierno del Estado
Código
Vigencia indefinida
Dependencia
PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE TLAXCALA
Fechas y links de modificaciones
Fecha de Modificación: 04/09/2018
Link de Modificación: Ver
Ámbito de Aplicación:
Estatal
Objeto de la Regulación
Legislación Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala; ... regirá por lo que disponga el Código de Procedimientos civiles
Sujetos Regulados
Materias Reguladas
Sector Regulado
Índice de la regulación
TITULO PRELIMINAR
Reglas Generales
Artículo 1 Las disposiciones de este Código regirán en el Estado de Tlaxcala, en asuntos civiles
Artículo 2 Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho
Artículo 3 Los Tribunales del Estado estarán expeditos para administrar justicia, en los términos y formas que fija la ley
Artículo 4 La administración de justicia por los tribunales del Estado es un servicio gratuito
Artículo 5 Puede iniciar un procedimiento judicial la persona que tenga interés, directo o indirecto, en que la autoridad judicial declare o constituya un derecho, o imponga una condena
Artículo 6 Quien tenga un interés contrario al de la persona mencionada en el artículo anterior, puede también iniciar o continuar un procedimiento judicial, o intervenir en él
Artículo 7 El impulso procesal corresponde a las partes; y el Juez o Tribunal sólo procederán de oficio, cuando expresamente lo disponga la ley
TITULO SEGUNDO
Acciones y Excepciones
CAPITULO I
Acciones
Artículo 8 Se llama acción el medio de hacer valer ante los Tribunales los derechos establecidos por la ley
Artículo 9 Por razón de su objeto, son las acciones
Artículo 10 Son reales
Artículo 11 La acción real puede ejercitarse contra cualquier poseedor
Artículo 12 Son personales las acciones que tienen por objeto exigir el cumplimiento de una obligación personal
Artículo 13 La acción personal sólo puede ejercitarse contra el mismo obligado, o contra su fiador o contra los que legalmente les suceden en la obligación
Artículo 14 Pueden entablarse separada o simultáneamente, respecto de un mismo asunto, una acción personal y una acción real
Artículo 15 En los contratos de prestaciones periódicas, cualquiera que sea el estado del juicio y sin necesidad de nueva demanda
Artículo 16 Cuando haya varias acciones contra una misma persona y respecto de un mismo bien, deben intentarse una sola demanda todas las que no sean contrarias
Artículo 17 Para deducir las acciones solidarias, sean reales o personales, se considera parte legítima cualquiera de los acreedores
Artículo 18 En las acciones solidarias por título de herencia o legado, sean reales o personales, se observarán las reglas
Artículo 19 El copropietario y el comunero podrán ejercitar las acciones e interdictos relativos a la copropiedad o bien común, salvo pacto en contrario
Artículo 20 Son principales todas las acciones, excepto las siguientes que son incidentales:
Artículo 21 Extinguida la acción principal no puede hacerse valer en juicio la incidental; pero extinguida la segunda puede ejercitarse la primera
Artículo 22 Las acciones basadas en actos jurídicos deben intentarse acompañando a la demanda el título legal que las funde
Artículo 23 Título legal fundatorio de la acción es el documento público o privado que, según la ley, constituye la formalidad
Artículo 24 Cuando la celebración de un contrato no se haya hecho constar con la formalidad establecida en la ley
Artículo 25 En el caso del artículo anterior, si además de la acción de extensión del documento, tuviere el actor otra u otras acciones
Artículo 26 Si en el juicio a que se refieren los dos artículos inmediatos anteriores
Artículo 27 Son acciones de Estado civil las relativas al nacimiento y defunción, matrimonio o nulidad de éste, filiación
Artículo 28 Mediante la acción de posesión de estado, puede el actor obtener que se le mantenga en esa posesión o que se le restituya ésta
Artículo 29 Las acciones son renunciables, salvo las limitaciones establecidas por la ley
Artículo 30 Las acciones serán ejercitadas por su titular o por el representante de éste
Artículo 31 Sólo cuando la ley lo permita expresamente, puede ejercitar la acción una persona distinta a las mencionadas en el artículo anterior
Artículo 32 Intentada una acción y contestada la demanda, no puede abandonarse para intentar otra en el mismo juicio
Artículo 33 Las acciones caducan cuando durante el plazo señalado en el artículo siguiente, el procedimiento se suspende de hecho y las partes no promueven, por escrito, su continuación
Artículo 34 El término de caducidad es de ciento ochenta días para el juicio en primera instancia; de noventa días para la apelación
Artículo 35 Los días, en el término de caducidad, son naturales y comenzarán a contarse a partir del día siguiente a la notificación más reciente
Artículo 36 La caducidad será declarada por el Juez o Tribunal de oficio o a petición de parte, sólo comprende el incidente o la instancia en que se realice y si ésta es la apelación o la queja
Artículo 37 A nadie puede obligarse a intentar o proseguir una acción contra su voluntad y el que se desista será condenado al pago de las costas, salvo convenio en contrario
Artículo 38 El actor no está obligado a expresar el nombre de la acción o acciones civiles que ejercite
CAPITULO II
Excepciones
Artículo 39 Son excepciones las defensas que puede emplear el demandado para impedir el curso de la acción o para destruirla
Artículo 40 Son excepciones dilatorias
Artículo 41 A la personalidad de los litigantes se aplicarán las siguientes reglas
Artículo 42 Las demás excepciones dilatorias, así como las perentorias, se propondrán a la vez en la contestación de la demanda y se fallarán en la sentencia definitiva
Artículo 43 Al oponer la excepción se determinará con precisión el hecho en que se hace consistir la defensa
Artículo 44 Después de contestada la demanda, no se admitirá excepción alguna que no se origine en causa superveniente ni se admitirá al demandado que cambie la excepción opuesta
Artículo 45 La oposición de excepciones requiere tener interés en ellas y el demandado no está obligado a expresar el nombre de las que oponga
LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES COMUNES A LA JURISDICCION CONTENCIOSA, A LA VOLUNTARIA Y A LA MIXTA
TITULO PRIMERO
REGLAS GENERALES
CAPITULO I
Personalidad de los litigantes
Artículo 46 Quienes conforme a los artículos 5° y 6° pueden iniciar o continuar un procedimiento judicial, o intervenir en él, pueden hacerlo por sí o por apoderado
Artículo 47 Por los incapacitados intervendrán sus representantes legítimos
Artículo 48 Los ausentes serán representados como lo dispone el título XIII del Libro II del Código Civil
Artículo 49 El Ministerio Público intervendrá en el procedimiento judicial, cuando lo ordene la ley o estén interesados en él la sociedad o el Estado
Artículo 50 El Ministerio Público tendrá, dentro del procedimiento judicial, la misma situación que otra parte cualquiera, salvo disposición especial de la ley
Artículo 51 La gestión judicial es admisible para representar al actor o al demandado
Artículo 52 El gestor judicial, antes de ser admitido, debe dar fianza de que el interesado aceptará por lo que él haga
Artículo 53 El fiador del gestor judicial renunciará a todos los beneficios establecidos en el Código Civil
Artículo 54 La ley reconoce como parte al que en juicio ejercita una acción u opone una excepción principal, conexa o accesoria
Artículo 55 Siempre que dos o más personas ejerciten una misma acción u opongan una misma excepción, se aplicarán las reglas
Artículo 56 Cuando se haya transmitido a un tercero el interés a que se refieren los artículos 5° y 6°, dejará de ser parte quien haya transferido el interés y lo será quien lo adquirió
Artículo 57 La substitución personal de las partes en el procedimiento judicial, a que se refiere el artículo anterior
Artículo 58 Al primer escrito se acompañarán precisamente
Artículo 59 Lo dispuesto en la fracción tercera del artículo que precede, se observará también respecto de los escritos en que se promueva algún incidente o una reconvención
Artículo 60 En los casos de los dos artículos anteriores, no se admitirá la protesta de presentar el documento que corresponda
Artículo 61 Los emplazamientos, citas y notificaciones que se hicieren al apoderado tendrán la misma fuerza y validez que si se hubieren hecho al poderdante
Artículo 62 El poderdante puede ratificar en cualquier tiempo, lo que el apoderado hubiere hecho excediéndose del poder, y la ratificación surtirá los efectos legales del mandato
CAPITULO II
Formalidades judiciales
Artículo 63 Para la validez de las actuaciones judiciales es necesario que éstas se practiquen en días y horas hábiles
Artículo 64 El despacho ordinario de los tribunales se hará todos los días, con excepción de los sábados, domingos y días de fiesta nacional
Artículo 65 Son horas hábiles las que median entre las siete y las dieciocho
Artículo 66 El Juez, o el Tribunal puede habilitar los días y horas inhábiles, para actuar o para que se practiquen diligencias cuando hubiere causa urgente que lo exija
Artículo 67 Las actuaciones judiciales, así como los escritos y copias que presenten las partes, deben escribirse en idioma castellano y en papel de tamaño oficio
Artículo 68 En las actuaciones judiciales y en los escritos, las fechas y cantidades se escribirán con letra
Artículo 69 En la práctica de las diligencias, en las declaraciones, decretos, autos y sentencias, no se emplearán abreviaturas ni se rasparan las frases equivocadas
Artículo 70 Los escritos deben ser firmados por el promovente o promoventes
Artículo 71 En el caso del artículo anterior, si el promovente o promoventes no supieren escribir, imprimirán en los escritos su huella digital
Artículo 72 Si el Juez o Tribunal lo estima conveniente, mandará ratificar los escritos antes de darles curso
Artículo 73 Una vez presentando un escrito, se aplicarán las siguientes disposiciones
Artículo 74 El Secretario foliará los autos; rubricará todas las hojas en el centro; pondrá el sello de la Secretaría en el fondo del cuaderno
Artículo 75 Las copias simples de los documentos que se presenten, confrontadas y autorizadas por el Secretario, correrán en los autos
Artículo 76 Los documentos que se presenten en juicio podrán devolverse previa copia certificada que quede en autos o certificación de la copia simple de ellos si ya existiere
Artículo 77 Los documentos fundatorios de la acción no se devolverán a quien los presentó, sino después de contestada la demanda y en este caso
Artículo 78 No se entregarán los autos a las partes en confianza
Artículo 79 Los documentos que se devuelvan y las copias que se manden expedir se entregarán por el Secretario del Juzgado o Tribunal directamente al interesado
Artículo 80 La frase "correr traslado" significa que los autos quedan en la Secretaría, para que se informen de ellos los interesados
Artículo 81 Cuando se perdiere un expediente se aplicarán las disposiciones
Artículo 82 Las copias o testimonios de los documentos existentes en los archivos y protocolos, se sujetarán
Artículo 83 Los secretarios mostrarán los expedientes a los interesados siempre que lo soliciten e igualmente los mostrarán a los abogados cuyo título esté registrado
Artículo 84 Permanecerán en el secreto del Juzgado las providencias precautorias
Artículo 85 Las infracciones de los artículos que comprenden este Capítulo, serán corregidas disciplinariamente con multa
CAPITULO III
Resoluciones Judiciales
Artículo 86 Las resoluciones judiciales son autos y sentencias
Artículo 87 Las sentencias son definitivas o interlocutorias
Artículo 88 En los juzgados los autos y las sentencias serán autorizados con las firmas del Juez y del Secretario
Artículo 89 En el Tribunal Superior, los magistrados que formen Sala firmarán las sentencias y el Magistrado ponente firmará los autos
Artículo 90 Los autos deben dictarse dentro de tres días contados desde que la Secretaría dé cuenta con la promoción
CAPITULO IV
Notificaciones
Artículo 91 Las notificaciones se harán a más tardar el día siguiente al en que se dicten las resoluciones que las prevengan, cuando el Juez o Tribunal no dispusiere otra cosa
Artículo 92 En toda resolución se expresará a que personas habrá de notificarse o requerirse
Artículo 93 Los litigantes, en el primer escrito o en la primera diligencia judicial
Artículo 93 Bis Los interesados deberán concurrir al Juzgado o Tribunal para ser notificados de las resoluciones e imponerse de los autos
Artículo 94 Igualmente deben designar los litigantes la casa en que ha de hacerse la primera notificación a la persona o personas contra quienes promuevan
Artículo 95 Cuando un litigante no cumpla con lo prevenido en el artículo 93
Artículo 96 Si un litigante no cumpliere con lo dispuesto en el artículo 94
Artículo 96 Bis Independientemente de lo dispuesto en el artículo 95 de este Código
Artículo 97 En la primera notificación se aplicarán las disposiciones
Artículo 97 Bis La lista de notificación deberá ser fijada diariamente en los estrados del Tribunal o del Juzgado y se retirará al quinto día hábil del mes siguiente
Artículo 98 Cuando se ignore el domicilio de la parte demandada
Artículo 99 El actor que ignore el domicilio del demandado para hacer la primera notificación, debe de justificar que hizo gestiones para averiguar dicho domicilio
Artículo 100 Para satisfacer el requisito que exige el artículo anterior bastará un principio de prueba, como el certificado de las autoridades administrativas correspondientes
Artículo 101 Si durante el juicio se justifica que al iniciarse éste, el actor conocía el domicilio del demandado
Artículo 102 Cuando haya de notificarse o citarse a una persona residente fuera del lugar del juicio se seguirán
Artículo 103 Salvo las respuestas que manden dar las resoluciones objeto de las notificaciones, no se admitirán otras razones que "quedar entendido"
Artículo 104 Queda prohibido hacer constar en la razón de las notificaciones que la parte notificada "está conforme"
Artículo 105 Las subsecuentes notificaciones se harán a los interesados personalmente, si ocurren al juzgado o tribunal el mismo día en que se pronuncien
Artículo 106 Cuando haya cambiado el personal de un Juzgado o del Tribunal que conozca del negocio
Artículo 107 Cuando la notificación deba hacerse a terceros extraños al juicio, la primera notificación se hará en la forma que previene el artículo 97
Artículo 108 La autorización al abogado, para recibir notificaciones, no implica la facultad de promover, cuando no tenga poder en forma
Artículo 109 Las notificaciones que se hicieren en forma distinta a la prevenida en este capítulo serán nulas; y son aplicables
Artículo 110 No obstante lo prevenido en el artículo anterior, si la persona notificada se hubiere manifestado en juicio sabedora de la providencia
CAPITULO V
Términos Judiciales
Artículo 111 Los términos judiciales empezarán a correr desde el día siguiente al en que se hubiere hecho el emplazamiento, citación o notificación
Artículo 112 Cuando fueren varios los interesados y el término fuere común a todos ellos, éste se contará desde el día siguiente al de la última notificación
Artículo 113 En los términos no se contarán los días en que no puedan practicarse actuaciones judiciales, salvo las excepciones establecidas por la ley
Artículo 114 Tratándose de términos mandados observar por el Juez o Tribunal
Artículo 115 Para fijar la duración de los términos, los meses y los días se computarán conforme al artículo 29 del Código civil
Artículo 116 Cuando la ley no señale término para la práctica de algún acto judicial o para el ejercicio de algún derecho procesal, se tendrán por señalados tres días
CAPITULO VI
Despacho de los negocios
Artículo 117 El despacho de los negocios será público en los Juzgados del Estado y en el Tribunal Superior
Artículo 118 El acuerdo y las diligencias de prueba serán reservados, salvo que la ley no disponga expresamente otra cosa
Artículo 119 Los exhortos que se reciban se proveerán dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su recepción
Artículo 120 Los magistrados ponentes y los jueces recibirán por sí todas las pruebas bajo pena de nulidad y responsabilidad del funcionario que infrinja esta disposición
Artículo 121 DEROGADO
Artículo 122 Las diligencias y juntas se verificarán en el Juzgado o Tribunal
Artículo 123 Al Tribunal y a los jueces sólo dará cuenta con los escritos y promociones de las partes, el Secretario respectivo
Artículo 124 Los magistrados y jueces no admitirán promociones notoriamente improcedentes; las desecharán de plano
Artículo 125 Los jueces y el Tribunal Superior podrán, para mejor proveer
Artículo 126 Los magistrados y los jueces tienen el deber de mantener el buen orden, y de exigir que se les guarden el respeto y la consideración debidos
Artículo 127 También podrán el Tribunal Superior y los jueces imponer, por resolución escrita, correcciones disciplinarias a los abogados, secretarios, apoderados, litigantes
Artículo 128 Se entenderá por corrección disciplinaria
Artículo 129 Contra cualquier resolución en que se impusiere alguna de las correcciones mencionadas en el artículo anterior
Artículo 130 La audiencia se verificará en el Tribunal o Juzgado que hubiere impuesto la corrección, y el negocio será resuelto dentro de tres días
Artículo 131 Los jueces y el Tribunal, para hacer cumplir sus determinaciones, pueden emplear cualquiera
CAPITULO VII
Honorarios y gastos judiciales
Artículo 132 Cada parte será inmediatamente responsable de los gastos y honorarios que exijan las diligencias que promueva
Artículo 133 Será condenado en costas quien no obtenga resolución favorable en lo principal, en los incidentes o en los recursos de queja y apelación
Artículo 134 También será condenado en costas quien desista de la acción o de los recursos interpuestos
Artículo 135 No habrá condenación en costas ni en primera instancia ni en el recurso ante el Tribunal Superior, si en éste se enmienda o revoca la resolución recurrida
Artículo 136 Las costas judiciales comprenderán
Artículo 137 La condena no comprenderá los gastos originados por promociones, pruebas o actuaciones superfluas o no autorizadas por la ley
Artículo 138 Los honorarios serán fijados por los aranceles y cuando éstos no los regulen el Juez oirá, para normar su criterio, a dos individuos de la profesión, arte u oficio de que se trate.
Artículo 139 Los gastos se liquidarán, según las constancias del expediente, y deben estar justificados en concepto del Juez o Tribunal que conozca del juicio
Artículo 140 A la regulación en costas se aplicarán las siguientes disposiciones
Artículo 141 No se condenará al Ministerio Público al pago de gastos y honorarios, ni se hará igual condenación en su favor
TITULO SEGUNDO
COMPETENCIAS
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 142 Toda demanda debe interponerse ante Juez competente
Artículo 143 La competencia es el límite de la jurisdicción, en razón de la materia, del territorio, de la cuantía y del grado
Artículo 144 DEROGADO
Artículo 145 Cuando variare el personal de un Tribunal o Juzgado, no se proveerá decreto haciendo saber el cambio
Artículo 146 El Juez competente aquél a quien los litigantes se hubieren sometido expresa o tácitamente
Artículo 147 Hay sumisión expresa, cuando los interesados renuncian clara y terminantemente el fuero que la ley les concede, y designan con toda precisión el Juez a quien se someten
Artículo 148 Se entienden sometidos tácitamente
Artículo 149 Ni por sumisión expresa ni por tácita se puede prorrogar jurisdicción, sino a Juez que la tenga del mismo género que la que se prorroga
Artículo 150 El Juez que reconozca la jurisdicción de otro en alguna resolución expresa, no puede promover la competencia
Artículo 151 Es Juez competente
Artículo 152 Si no se ha hecho la designación que autoriza el artículo anterior, será competente el Juez del domicilio del deudor, sea cual fuere la acción que se ejercite
Artículo 153 A falta de domicilio fijo, será competente el Juez del lugar en donde se celebró el contrato, cuando la acción sea personal
Artículo 154 Si fueren varios los demandados, domiciliados en lugares diferentes, será Juez competente el del domicilio de cualquiera de ellos, a elección del actor
Artículo 155 Si los bienes objeto de la acción real fueren varios y estuviesen ubicados en distintos lugares, será Juez competente el del lugar de la ubicación de cualquiera de ellos
Artículo 156 Para cualquiera demanda relativa al contrato de arrendamiento, será competente, a falta de Juez designado en el contrato, el del lugar en que esté ubicado el bien arrendado
Artículo 157 El Juez competente para conocer de los juicios hereditarios, haya o no testamento
Artículo 158 Para conocer de juicios posesorios de propiedad y de usucapión
Artículo 159 Es Juez competente en los juicios de concurso de acreedores, el del domicilio del deudor
Artículo 160 En los negocios relativos a suplir el consentimiento del que ejerza la patria potestad y a impedimentos para contraer matrimonio
Artículo 161 En los juicios sobre nulidad de matrimonio y de rectificación de actas del estado civil es Juez competente el Juez de lugar en que se haya celebrado el matrimonio
Artículo 162 Tratándose de divorcio es Juez competente el del domicilio conyugal
Artículo 163 En las tercerías es competente el Juez que lo sea para conocer del asunto principal
Artículo 164 Para los actos prejudiciales, es competente el Juez que lo fuere para el negocio principal
Artículo 165 En los negocios de los menores e incapacitados se observarán las reglas establecidas en este capítulo
Artículo 166 En los casos previstos en los artículos 2790 y 2646 a 2648 del Código civil, es competente el Juez del lugar donde se encuentre el testador
Artículo 167 Tratándose del patrimonio de familia es competente el Juez del domicilio del que lo constituye
Artículo 168 Para decretar la cancelación de un registro, cuando la acción que se entabla no tiene más objeto que éste, es competente el Juez a cuya jurisdicción este sujeta la oficina
Artículo 169 Para la designación del tutor es competente el Juez del domicilio del menor o del incapacitado
Artículo 170 Para los actos de jurisdicción voluntaria es competente el Juez del domicilio del que promueve
CAPITULO II
Tribunales y substanciación de las competencias
Sección Primera
Reglas generales
Artículo 171 La competencia sólo puede promoverse por inhibitoria
Artículo 172 La parte que promueva una competencia excitará, por medio de un escrito, en el que exponga las razones legales en que se funde, la jurisdicción del Juez del Estado de Tlaxcala
Artículo 173 A petición de quien promueva la competencia, si el Juez lo estima necesario, se concederá un término probatorio de diez días
Artículo 174 El Juez dentro de cinco días resolverá estableciendo o negando su competencia y en el primer caso librará oficio inhibitorio a la autoridad que esté conociendo del asunto
Sección Segunda
Cuestiones de competencia entre jueces del Estado de Tlaxcala y jueces de otros Estados de la República
Artículo 175 Si la autoridad que está conociendo del asunto no es un Juez del Estado de Tlaxcala
Artículo 176 Si el Tribunal Superior revoca la resolución del inferior, éste librará oficio inhibitorio a la autoridad que esté conociendo del negocio
Artículo 177 Si el Juez requerido no acepta su incompetencia
Artículo 178 Si el Juez del Estado de Tlaxcala, que esté conociendo de un negocio
Artículo 179 No procede ningún recurso, contra la resolución por la cual el Juez requerido se niega a inhibirse del conocimiento del negocio
Artículo 180 Es recurrible en queja la resolución a que se refiere el artículo anterior, cuando acepte la competencia del Juez requirente y se inhiba el Juez requerido del conocimiento del negocio
Artículo 181 Cuando la resolución a que se refiere al artículo 178, niegue la competencia del Juez requirente
Sección Tercera
Cuestiones de competencia entre los tribunales del Estado de Tlaxcala
Artículo 182 El conflicto de competencia que se suscite entre jueces del Estado se decidirá por el Tribunal Superior de Justicia
Artículo 183 A solicitud de parte, el Tribunal Superior de Justicia pedirá informes con justificación y los autos a ambos jueces
Artículo 184 En el conflicto de competencia entre jueces del Estado de Tlaxcala son además aplicables
TITULO TERCERO
IMPEDIMENTOS, RECUSACIONES Y EXCUSAS
CAPITULO I
Impedimentos
Artículo 185 Los magistrados, jueces, secretarios y peritos se tendrán por forzosamente impedidos en los casos
Artículo 186 Los jueces, magistrados, secretarios y peritos tiene el deber de inhibirse del conocimiento de los negocios en que ocurra alguna de las causas expresadas
Artículo 187 Las causas de impedimento no pueden ser dispensadas por voluntad de los interesados; las de sola recusación, si pueden serlo
CAPITULO II
Recusaciones
Artículo 188 Cuando los magistrados, jueces, secretarios y peritos o quienes hagan sus veces
Artículo 189 Las recusaciones podrán proponerse libremente en cualquier estado del pleito, hasta antes de la citación para la vista o para sentencia
Artículo 190 En los concursos y juicios hereditarios, sólo podrá recusar el síndico o el albacea definitivo, respectivamente
Artículo 191 Antes del nombramiento del síndico o del albacea definitivo, se observará lo dispuesto en el artículo
Artículo 192 Las personas que se encuentran en el caso del artículo 55, antes del nombramiento del representante común
Artículo 193 Son justas causas de recusación para las personas a que se refiere el artículo 185
Artículo 194 Los jueces y el Tribunal podrán admitir como legítima toda recusación que se funde en causas análogas o de mayor entidad que las referidas
Artículo 195 En la calificación de las causas enumeradas en el artículo 193
Artículo 196 El Ministerio Público, cuando la ley le dé intervención en negocios civiles, será siempre considerado como parte y no podrá ser recusado
CAPITULO III
Negocios en que no tiene lugar la recusación
Artículo 197 No son recusables los jueces
Artículo 198 En las diligencias precautorias, y en los juicios ejecutivos
Artículo 199 Antes de contestar la demanda no cabe recusación
CAPITULO IV
Tiempo en que debe proponerse la recusación
Artículo 200 Las recusaciones se pueden proponer en cualquier estado del juicio
Artículo 201 Cuando se declare inadmisible o no probada la causa de recusación que se haya interpuesto
Artículo 202 No obstante lo dispuesto en el artículo anterior
Artículo 203 El tribunal y los jueces harán constar la hora en que se pronuncian los autos de citación para la vista o para sentencia
CAPITULO V
Efectos de la recusación
Artículo 204 La recusación suspende la jurisdicción del funcionario entre tanto se califica y decide salvo lo dispuesto en el artículo 198
Artículo 205 Se deroga
Artículo 206 Declarada procedente la recusación, termina la jurisdicción del Juez en el negocio de que se trate
Artículo 207 Una vez interpuesta la recusación, las partes no podrán alzarla en ningún tiempo
Artículo 208 Se deroga
CAPITULO VI
Reglas generales para la substanciación y decisión de las recusaciones
Artículo 209 La recusación se interpondrá ante el mismo funcionario que se recuse
Artículo 210 La recusación hecha en tiempo hábil, debe decidirse sin audiencia de la parte contraria
Artículo 211 En el incidente de recusación son admisibles todos los medios de prueba establecidos por este Código
Artículo 212 Contra la resolución que admita una recusación no procede ningún recurso
Artículo 213 Se deroga
Artículo 214 La resolución que no admite la recusación no es recurrible
Artículo 215 El funcionario que conozca de una recusación es irrecusable para este solo efecto
Artículo 216 De las multas impuestas en este título al recusante, son solidariamente responsables su apoderado y su abogado
Artículo 217 Si interpuesta la recusación por un litigante, el contrario estuviere conforme
Artículo 218 No se dará curso a ninguna recusación si el recusante no exhibe
Artículo 219 Si la segunda recusación fuere declarada ilegal, se duplicará la multa o la pena que se haya impuesto en la anterior
CAPÍTULO VII
Substanciación de las recusaciones
Artículo 220 De las recusaciones conocerán
Artículo 221 El juez recusado remitirá originales, al Tribunal, las actuaciones en que se haya interpuesto la recusación
Artículo 222 El Magistrado o Tribunal que conozca de la recusación declarará inmediatamente
Artículo 223 Concluido el término de prueba se citará a las partes dentro de los tres días siguientes, para presentar alegatos escritos y la resolución se dictará sin más trámite dentro de igual término
Artículo 224 Si en la sentencia se declara que procede la recusación, se enviarán las actuaciones con testimonio de dicha sentencia
Artículo 225 Si se declara no ser legal la causa de recusación o no probada dicha causa, se devolverán los autos con testimonio de la resolución
Artículo 226 La resolución que declare no ser legal la causa de recusación o no probada ésta
Artículo 227 Las recusaciones de los secretarios de los juzgados de Primera Instancia
Artículo 228 Declarada legal y procedente, en su caso, la recusación interpuesta
CAPITULO VIII
Excusas
Artículo 229 Los magistrados, jueces, secretarios y peritos podrán excusarse por las mismas causas por las que puedan ser recusados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 186
Artículo 230 La excusa se propondrá siempre con expresión de causa
Artículo 231 Si no hubiere oposición de alguna de las partes, los autos se remitirán al Juez que corresponda
Artículo 232 Si hubiere oposición, la excusa se calificará, siguiéndose la misma tramitación establecida para las recusaciones con causa
Artículo 233 La calificación de la excusa se hará por el funcionario o funcionarios que debieran conocer de la recusación
Artículo 234 Contra la resolución que se dicte, no habrá recurso
TITULO CUARTO
PRUEBA
CAPITULO I
Reglas Generales
Artículo 235 El actor y el reo deben probar, respectivamente, sus acciones y excepciones
Artículo 236 Sólo los hechos están sujetos a prueba
Artículo 237 Cuando el derecho se funde en leyes extranjeras, deberá probarse la existencia de éstas
Artículo 238 El Juez abrirá el juicio a pruebas, si lo creyere necesario o alguna de las partes lo pidiere
Artículo 239 Contra la resolución que mande a abrir el juicio a prueba no procede ningún recurso
Artículo 240 Contra la resolución que niegue la apertura del juicio a prueba procede el recurso de queja
Artículo 241 Con excepción de los casos previstos por la ley, las diligencias de prueba se practicarán dentro del término probatorio
Artículo 242 El Juez debe recibir todas las pruebas que se ofrezcan, a excepción de las que fuesen contrarias a derecho
Artículo 243 Las pruebas que ofrecidas en tiempo y con la oportunidad debida, no hayan podido recibirse por causas independientes de la voluntad de los interesados
Artículo 244 El desahogo de las pruebas a que se refiere el artículo anterior se ordenará por el Juez
Artículo 245 Son admisibles después del término de prueba, y antes de los alegatos, la confesión y las escrituras o documentos justificativos de hechos ocurridos con posterioridad
Artículo 246 También podrán admitirse, hasta antes de los alegatos o de la vista en su caso, y sin que se suspenda el curso del juicio
Artículo 247 Contra la resolución que admite una prueba u ordene el desahogo de ella a que se refieren los artículos 242, 243, 245 y 246 no cabe recurso
Artículo 248 Las pruebas se recibirán con citación de la parte contraria
Artículo 249 La citación se hará a más tardar, el día anterior a aquel en que deba recibirse la prueba
Artículo 250 Los documentos que se presenten con la demanda o con la contestación serán tenidos como prueba, sin necesidad de ulterior gestión de los interesados
Artículo 251 La Ley reconoce como medios de prueba
Artículo 252 Contra los hechos propios afirmados por una parte en algún escrito o actuación, no podrá aquélla rendir prueba alguna
Artículo 253 Los actos que conforme a la ley deban constar por escrito, no podrán comprobarse por otro medio, excepto en el caso del artículo 24 de este Código
Artículo 254 El término probatorio es ordinario o extraordinario
Artículo 255 El término ordinario será de treinta días
Artículo 256 El término extraordinario se otorgará si hubiere de rendirse prueba fuera del Estado y en él sólo se recibirán las pruebas para las que fue concedido
Artículo 257 El término extraordinario procede en todo juicio, menos en aquellos que versen sobre las acciones a que se refieren los artículos 9 fracción III, 10 fracción VII, 27 y 28
Artículo 258 El término extraordinario será
Artículo 259 Para que pueda otorgarse el término extraordinario se requiere
Artículo 260 De la pretensión sobre que se conceda el término extraordinario, se dará traslado por tres días improrrogables a la parte contraria
Artículo 261 Si al vencimiento del plazo de los tres días no contestare la contraria, se le tendrá por conforme con el otorgamiento del término extraordinario
Artículo 262 El término extraordinario correrá desde el día siguiente a la notificación del auto en que se conceda, sin perjuicio de que el ordinario se dé por concluido cuando corresponda
Artículo 263 El término extraordinario concluirá luego que se rindan las pruebas para que se pidió, aunque no haya expirado el plazo señalado
Artículo 264 El litigante a quien se hubiere concedido el término extraordinario y no rindiere la prueba que hubiere propuesto
Artículo 265 La multa de que trata el artículo anterior, se impondrá en la sentencia definitiva
Artículo 266 Ni el término ordinario ni el extraordinario podrán suspenderse sino de común consentimiento de los interesados, o por causa muy grave, a juicio del juez
Artículo 267 Cuando se otorgue la suspensión, se expresará en el auto la causa que hubiere para hacerlo
Artículo 268 Si todos los interesados en el juicio piden que el término legal se amplíe, el juez así lo decretará de plano
Artículo 269 Cuando todos los interesados en el juicio pidan que se dé por concluido el término de prueba
Artículo 270 Las diligencias de prueba practicadas en otros juzgados, en virtud del requerimiento del Juez de los autos
Artículo 271 El juez o el Tribunal, aun después de la citación para sentencia o de la vista, puede recibir todas las pruebas que estime necesarias para la aclaración de los hechos
CAPITULO II
Confesión
Artículo 272 La confesión puede ser judicial o extrajudicial
Artículo 273 Es judicial la confesión que se hace ante juez competente al contestar la demanda o al absolver posiciones
Artículo 274 Se considera extrajudicial la confesión que se hace ante Juez incompetente
Artículo 275 Los litigantes están obligados a declarar bajo protesta, en cualquier estado del juicio, contestada la demanda
Artículo 276 Sólo pueden ser llamados los litigantes una vez en el juicio, o en el recurso si en éste se admite la prueba
Artículo 277 Podrán articularse posiciones al procurador sobre hechos personales y que tengan relación con el asunto
Artículo 278 No es permitido articular posiciones al abogado sobre hechos de su cliente
Artículo 279 Pueden articularse posiciones al mandatario siempre que estuviere expresamente autorizado para absolverlas
Artículo 280 El cesionario se considera como apoderado del cedente
Artículo 281 El litigante está obligado a absolver personalmente las posiciones cuando así lo pida quien las articula, o cuando el apoderado ignora los hechos
Artículo 282 El cedente debe absolver posiciones, cuando el cesionario ignore los hechos
Artículo 283 Las posiciones deberán reunir los siguientes requisitos
Artículo 284 Son insidiosas las preguntas que tiendan a confundir al absolvente, para obtener de él una confesión contraria a la verdad
Artículo 285 La confesión judicial sólo produce efecto en lo que perjudica al que la hace, no en lo que le aprovecha
Artículo 286 El pliego de posiciones debe presentarse, por el que las articule, al iniciarse la diligencia de absolución de las mismas
Artículo 287 El articulante y el absolvente de las posiciones serán citados, a más tardar tres días antes de la diligencia
Artículo 288 En la citación se expresará el objeto de la diligencia y la hora en que deba practicarse
Artículo 289 No podrá declararse desierta la prueba ni confeso al absolvente, si éste, o el articulante, en su caso, no hubieren sido apercibidos legalmente
Artículo 290 Si hubiere justa causa, para que el articulante o el absolvente no comparezcan, a petición del interesado puede el Juez diferir por una vez la audiencia
Artículo 291 Si las partes comparecen, el Juez calificará las preguntas conforme a los artículos 283 y 284
Artículo 292 Hecha la protesta de decir verdad por el absolvente, el Juez procederá al interrogatorio asentando literalmente las respuestas y concluida la diligencia firmarán las partes al margen
Artículo 293 El articulante puede hacer en la diligencia las nuevas preguntas que le convengan
Artículo 294 No se permitirá que el absolvente sea asistido por su abogado, procurador ni otra persona, ni se le dará traslado
Artículo 295 No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, si el absolvente no hablare español, podrá ser asistido por un intérprete que el Juez nombrará si lo pidiere aquél
Artículo 296 Las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas, pudiendo agregar las explicaciones que estime convenientes o las que el Juez le pida
Artículo 297 Si el declarante se negare a contestar o sus respuestas fueren evasivas, el Juez lo apercibirá de tenerlo por confeso respecto de los hechos acerca de los cuales se negare a declarar
Artículo 298 En el acto de la diligencia de posiciones, puede el Juez o Tribunal carear a las partes entre sí; y el resultado del careo se hará constar en el acta
Artículo 299 El absolvente leerá por sí mismo su declaración; y si no quisiere o no pudiere hacerlo, la leerá en voz alta el secretario
Artículo 300 Si el articulante, el absolvente, o ambos no supieren o no quisieren firmar el acta de la diligencia
Artículo 301 La declaración del absolvente, una vez firmada, no puede variarse
Artículo 302 Si el articulante no comparece a la diligencia se declarará desierta la prueba confesional
Artículo 303 La declaración de tener por confeso al articulante o por desierta la prueba confesional se hará por el Juez
Artículo 304 Contra el auto que declare desierta la prueba confesional, o confeso al absolvente
Artículo 305 Se tendrá por confeso al articulante respecto de los hechos que afirmare en las posiciones, y contra ellos no se admitirá prueba alguna
Artículo 306 Cuando la confesión no se haga al absolver las posiciones, sino al contestar la demanda o en cualquier otro acto del juicio
Artículo 307 Las autoridades, corporaciones oficiales y establecimientos que formen parte de la Administración Pública
Artículo 308 Si dentro del término fijado en el artículo anterior no se recibiere la contestación
Artículo 309 La declaración a que se refiere el artículo anterior se hará según lo dispuesto en este capítulo, que se observará en todas sus disposiciones
CAPITULO III
Declaración de las partes
Artículo 310 Las partes podrán, en cualquier momento, desde la contestación de la demanda, hasta antes de la citación para sentencia
Artículo 311 Están obligados a declarar las mismas personas que están obligadas a absolver posiciones
Artículo 312 Los interrogatorios pueden formularse por escrito, exhibirse en el momento de la diligencia o hacerse verbalmente durante ésta
Artículo 313 Las preguntas podrán ser inquisitivas y referirse a hechos no propios
Artículo 314 La declaración podrá recibirse en la misma diligencia de absolución de posiciones o con independencia de esta prueba
Artículo 315 Al hacer la citación de la parte que deba declarar se le apercibirá que en caso de no comparecer a la diligencia
Artículo 316 Al hacer la citación para que una parte declare, se apercibirá al oferente de la prueba de que se declarará ésta desierta, si no concurre dicho oferente a la diligencia
Artículo 317 El Juez, en su caso, de oficio o a petición de parte, hará efectivos los apercibimientos a que se refieren los dos artículos anteriores
Artículo 318 Son aplicables a la declaración de las partes, en lo conducente, las disposiciones de este Código que reglamentan la prueba testimonial
CAPITULO IV
Prueba Documental
Artículo 319 Son documentos públicos
Artículo 320 Por testimonio se entiende la primera copia de una escritura expedida por el Notario ante quien se otorgó
Artículo 321 Auténtico se llama todo documento autorizado y firmado por funcionario público, que tenga facultad de certificar y que lleve el sello de la oficina respectiva
Artículo 322 Son documentos privados los que otorgan los particulares, sin intervención de notario público u otro funcionario legalmente autorizado, para certificar tal documento
Artículo 323 Los documentos que se encuentren dentro del territorio del Estado de Tlaxcala; pero fuera del lugar en que se sigue el juicio se compulsarán por el mismo Juez del conocimiento
Artículo 324 Puede el Juez del conocimiento, en el caso de los documentos a que se refiere el artículo anterior, mandar compulsarlos por oficio que se dirija al Juez de Primera Instancia o Local
Artículo 325 Si el documento se encuentra fuera del Estado, se mandará compulsar por exhorto dirigido al Juez que corresponda
Artículo 326 Los documentos privados y la correspondencia procedente de uno de los interesados que se presenten por el otro, se reconocerán por aquél para hacer fe
Artículo 327 Si no supiere firmar u otro lo hubiere hecho por él, se le dará conocimiento del contenido para el efecto del reconocimiento
Artículo 328 Salvo las excepciones establecidas por las leyes, sólo pueden reconocer un documento privado el que lo firma
Artículo 329 El documento privado procedente de tercero, presentado en juicio por vía de prueba, y no objetado por la parte contraria
Artículo 330 Los instrumentos públicos, que provengan de otros Estados de la República o del Distrito Federal, se les otorgará el carácter de documentos públicos sin necesidad de legalización
Artículo 331 Los documentos auténticos expedidos por las autoridades federales hacen fe en el Estado, sin necesidad de legalización
Artículo 332 Los instrumentos procedentes del extranjero, otorgados ante notario público u otra autoridad, conforme a las leyes del lugar de su otorgamiento o expedición, para hacer fe en el Estado
Artículo 333 Todo instrumento redactado en idioma extranjero, se presentará original, acompañado de su traducción al castellano
Artículo 334 Si hubiere de darse testimonio de documentos privados que obren en poder de particulares, se exhibirán al Secretario del Juzgado respectivo y esté los testimoniará
Artículo 335 No se obligará a los que litiguen, a la exhibición de documentos privados de su propiedad exclusiva, salvo el derecho que tenga el que los necesitare
Artículo 336 Si la persona requerida para la exhibición se opusiere a ella, el juez resolverá lo conducente previa la tramitación del incidente respectivo
Artículo 337 Si los documentos no fueren propios de la persona en cuyo poder se hallen, sino de alguno de los litigantes
Artículo 338 Si el documento se encuentra en libros o papeles de casa de comercio o de algún establecimiento industrial o minero
Artículo 339 Podrá pedirse el cotejo siempre que se niegue o se ignore la autenticidad de un documento privado, siguiéndose para él las reglas de la prueba pericial
Artículo 340 La persona que pida el cotejo designará el documento o documentos indubitados con que deba hacerse, sin que esto impida que la otra parte o el juez señalen también aquellos
Artículo 341 Se consideran indubitados para el cotejo
Artículo 342 El Juez debe hacer por sí mismo la comprobación después de oír a los peritos revisores
Artículo 343 Los telegramas se tendrán como documentos públicos o privados, según que sean firmados por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, o por particulares
Artículo 344 Si la parte contra quien se produce la prueba negare la autenticidad del telegrama, se procederá a la comprobación
CAPITULO V
Prueba Pericial
Artículo 345 El dictamen pericial procede en los negocios relativos a una ciencia o arte
Artículo 346 Cada parte nombrará un perito, a no ser que se pusieren de acuerdo en el nombramiento de uno solo
Artículo 347 Si fueren más de dos los litigantes, nombrarán un perito los que sostuvieren unas mismas pretensiones, y otro los que las contradigan
Artículo 348 En los casos en que los litigantes deban tener un representante común, éste nombrará el perito que a aquéllos corresponda
Artículo 349 Si los que deben nombrar un perito no pudieren ponerse de acuerdo, el Juez designará uno de entre los que propongan los interesados
Artículo 350 Los peritos deben tener título en la ciencia o arte a que pertenezca el punto sobre que ha de oírse su juicio
Artículo 351 Si la profesión o el arte no estuvieren legalmente reglamentados, o estándolo, no hubiere peritos en el lugar
Artículo 352 La parte que ofrezca prueba pericial presentará separadamente los puntos concretos que deben resolver los peritos, acompañando copia con la que se correrá traslado a la otra parte
Artículo 353 En el mismo auto que acepte la prueba, el Juez nombrará perito tercero en discordia
Artículo 354 El Juez señalará un término prudente, para que las partes presenten los peritajes, con una copia de los mismos
Artículo 355 Si lo solicitare alguna de las partes, si lo permitiere la naturaleza del negocio, y si el Juez lo estima necesario
Artículo 356 Si no se presenta el peritaje de una de las partes, se tendrá a ésta por conforme con el que haya rendido el perito de la contraria
Artículo 357 Cuando discordaren los peritajes, el Juez ordenará se corra traslado al tercero, para que emita el suyo dentro del plazo que el propio Juez le fije
Artículo 358 Si el perito tercero no rinde su dictamen oportunamente, el Juez apreciará los rendidos conforme al artículo 444, sin perjuicio de imponer al perito tercero una corrección disciplinaria
Artículo 359 Cuando la ley fije bases a los peritos para formar su juicio, se sujetarán a ellas, pudiendo sin embargo exponer y fundar las consideraciones
Artículo 360 No se repetirá el reconocimiento pericial, aunque se alegue insuficiencia del practicado o no haya resultado mayoría en el dictamen
Artículo 361 No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez cuando lo crea necesario, podrá acordar para mejor proveer
Artículo 362 Cuando el Juez en uso de la facultad que le conceden los artículos 125 y 271, nombrare algún perito
Artículo 363 A instancia de cualquiera de las partes, o para mejor proveer, el Juez podrá pedir informe a la academia
Artículo 364 El informe a que se refiere el artículo anterior, se unirá a los autos y producirá sus efectos aun cuando se pida o reciba después de transcurrido el término de prueba
Artículo 365 El honorario de cada perito será pagado por la parte que lo nombre y el del tercero
CAPITULO VI
Inspección Judicial
Artículo 366 El reconocimiento o inspección judicial puede practicarse a petición de parte, o de oficio, si el Juez lo cree necesario
Artículo 367 El reconocimiento o inspección judicial se hará siempre con citación previa, determinada y expresa para él
Artículo 368 Las partes y sus representantes y abogados podrán concurrir a la diligencia de reconocimiento
Artículo 369 Del reconocimiento se levantará una acta que firmarán todos los que a él concurran
Artículo 370 A juicio del Juez o a petición de parte, se levantarán planos o se sacarán fotografías del lugar u objeto inspeccionados
CAPITULO VII
Prueba Testimonial
Artículo 371 Todo el que no tenga impedimento legal está obligado a declarar como testigo
Artículo 372 No pueden ser testigos
Artículo 373 El examen de testigos se hará con sujeción a los interrogatorios que presenten las partes.
Artículo 374 No podrá señalarse día para la recepción de prueba testimonial, si no se hubieren presentado el interrogatorio y su copia.
Artículo 375 Los jueces examinarán los interrogatorios conforme al artículo 377 y mandarán dar de ellos copia a la otra parte, citándola, así como a los testigos
Artículo 376 Los litigantes podrán presentar interrogatorios de repreguntas antes del examen de los testigos
Artículo 377 Las preguntas y repreguntas deben estar redactadas en términos claros y precisos, y cada una contendrá sólo un hecho material
Artículo 378 Si las preguntas o repreguntas contenidas en los interrogatorios respectivos, contuvieren más de un hecho, el Juez las dividirá en el número de preguntas que sea necesario
Artículo 379 La declaración de los testigos no puede variarse ni en la substancia ni en la redacción; pero antes de firmarse, los testigos pueden hacer aclaraciones
Artículo 380 Los interrogatorios de preguntas quedarán reservados en poder del Secretario, y bajo su responsabilidad, hasta el momento del examen de los testigos
Artículo 381 A las personas de más de setenta años y a los enfermos, podrá el Juez, según las circunstancias, recibirles la declaración en sus casas
Artículo 382 A los Diputados, al Gobernador, a los Magistrados del Tribunal Superior, al Procurador General de Justicia y al Secretario General de Gobierno
Artículo 383 Si el testigo reside en el Estado de Tlaxcala, pero no en el lugar del juicio, puede el Juez del conocimiento previa citación de la parte contraria
Artículo 384 Cuando el testigo resida fuera del Estado de Tlaxcala, previa citación de la parte contraria será examinado por exhorto dirigido al Juez que corresponda
Artículo 385 Los testigos declararán bajo protesta de decir verdad
Artículo 386 No se exigirá protesta a los menores de dieciséis años; pero se les exhortará para que declaren la verdad.
Artículo 387 El testigo responderá de palabra, sin valerse de ningún borrador ni del auxilio de otra u otras personas, para formular sus respuestas
Artículo 388 Cuando la pregunta o respuesta se refiera a cuentas, libros o papeles, podrá permitirse al testigo que los consulte para la contestación
Artículo 389 Las partes pueden asistir al interrogatorio de los testigos; pero no podrán interrumpirlos ni hacerles otras preguntas o repreguntas que las formuladas en sus respectivos interrogatorios
Artículo 390 Solo cuando el testigo deje de contestar a algún punto o haya incurrido en contradicción o se haya expresado con ambigüedad
Artículo 391 Los testigos serán examinados separada y sucesivamente, sin que unos puedan oír las declaraciones de los otros, observándose lo dispuesto en el artículo siguiente
Artículo 392 El Juez fijará un solo día para que se presenten los testigos que deban declarar conforme a un mismo interrogatorio y designará el lugar en que deban permanecer hasta la conclusión
Artículo 393 Cuando no fuere posible terminar el examen de los testigos en un solo día, la diligencia se suspenderá para continuarla el siguiente día hábil
Artículo 394 En el momento de recibir la prueba testimonial, el Juez puede
Artículo 395 Puede también el Juez, citar a los testigos de ambas partes, para careos, cuando haya discrepancia entre las declaraciones de unos y otros
Artículo 396 Si el testigo no sabe el idioma castellano, rendirá su declaración por medio de intérprete, que será nombrado por el Juez
Artículo 397 En el caso del artículo anterior, si el testigo lo pidiere, además de asentarse su declaración en castellano, podrá escribirse en su propio idioma por él o por el intérprete
Artículo 398 Las respuestas de los testigos se asentarán en su presencia, literalmente y sin abreviaturas
Artículo 399 El testigo podrá leer por sí mismo su declaración y deberá firmarla, ratificando antes su contenido
Artículo 400 Si no puede o no sabe leer o escribir, la declaración será leída por el secretario y firmada por éste y por el Juez, haciéndose constar esta circunstancia
Artículo 401 Una vez firmada la declaración del testigo, no puede variarse ni en su substancia ni en su redacción
Artículo 402 Los testigos están obligados a dar la razón de su dicho, y el Juez deberá exigirla, aunque no se pida en el interrogatorio
Articulo 403 Inmediatamente que el testigo conteste al interrogatorio, lo hará a las respuestas
Artículo 404 El testigo debe identificarse a satisfacción del Juez y en el acta se hará constar el medio de identificación empleado
Artículo 405 Siempre se preguntará a los testigos sobre los puntos siguientes, aunque no se comprendan en el interrogatorio
Artículo 406 Los nombres de los testigos que se presentaren, su profesión y domicilio se comunicarán mutua e inmediatamente a las partes
Artículo 407 Sobre los hechos que han sido objeto de un interrogatorio, no puede presentarse otro en ninguna instancia del juicio
Artículo 408 Los gastos que hicieren los testigos y los prejuicios que sufran por declarar, serán satisfechos por la parte que los hubiere propuesto
Artículo 409 Las partes podrán presentar hasta tres testigos por cada hecho diverso uno de otro
CAPITULO VIII
Notas taquigráficas, fotografías y elementos aportados por la ciencia
Artículo 410 Para acreditar hechos o circunstancias que tengan relación con el negocio que se ventile, pueden las partes presentar fotografías
Artículo 411 El Juez, según su prudente arbitrio, admitirá o denegará la prueba y concederá a la parte que la presente un plazo para que ministre al Juzgado
Artículo 412 En su caso, el Juez señalará día y hora para que en presencia de las partes se practique la reproducción
Artículo 413 Las notas taquigráficas se acompañarán de su traducción, especificando el sistema empleado
Artículo 414 En todo caso en que se necesiten conocimientos técnicos especiales para la apreciación de los medios de prueba a que se refiere este Capítulo
CAPITULO IX
Presunciones
Artículo 415 Presunción es la consecuencia que la ley o el Juez deducen de un hecho conocido, para averiguar la verdad de otro desconocido
Artículo 416 Hay presunción legal
Artículo 417 Hay presunción humana cuando de un hecho debidamente probado, se deduce otro que es consecuencia ordinaria de aquél
Artículo 418 El que tiene a su favor una presunción legal sólo está obligado a probar el hecho en que se funda la presunción
Artículo 419 No se admite prueba contra la presunción legal
Artículo 420 Contra las demás presunciones legales y contra las humanas, es admisible la prueba
Artículo 421 Las presunciones humanas no servirán para probar aquellos actos que, conforme a la ley, deban constar en una forma especial
Artículo 422 El hecho probado en que se funde la presunción debe ser parte, o antecedente o consecuencia del que se quiere probar
Artículo 423 Cuando fueren varias las presunciones que tiendan a probar un hecho no deben modificarse ni destruirse unas por otras
Artículo 424 Si fueren varios los hechos en que se funde una presunción, además del requisito establecido en el artículo 422
CAPITULO X
Valor de las Pruebas
Artículo 425 La confesión judicial hace prueba plena cuando concurren en ella las circunstancias
Artículo 426 Cuando la confesión judicial y expresa y la ratificada en los términos del artículo 306 afecte a toda la demanda
Artículo 427 Si no se confiesa toda la demanda, no se admitirá prueba en contrario sobre el punto confesado
Artículo 428 Para que la confesión ficta haga prueba, se requiere
Artículo 429 El declarado confeso puede rendir prueba en contrario
Artículo 430 La confesión extrajudicial hará prueba plena
Artículo 431 Los documentos públicos hacen prueba plena, aunque se presenten sin citación del colitigante, salvo el derecho de éste para redargüirlos de falsedad y pedir su cotejo
Artículo 432 Si del cotejo resulta inconformidad con el protocolo o archivo, los documentos públicos no tendrán valor probatorio en el punto en que existiere la inconformidad
Artículo 433 Los documentos a que se refieren las fracciones V y VI del artículo 319 hacen prueba plena
Artículo 434 Las actuaciones judiciales hacen prueba plena
Artículo 435 Los documentos privados harán prueba plena cuando no fueren objetados o fueren legalmente reconocidos
Artículo 436 El reconocimiento de documentos hecho por el albacea general, hace prueba plena, y también lo hace el hecho por un heredero en lo que a él concierne
Artículo 437 El documento que un litigante presenta, prueba plenamente en su contra, en todas sus partes, aunque el litigante no lo reconozca
Artículo 438 El documento privado proveniente de un tercero no objetado por la contraparte que lo presente, constituye presunción humana si no se llamó a su autor para que lo reconociese
Artículo 439 Los libros de los comerciantes tendrán el valor probatorio que les atribuye el Código de Comercio
Artículo 440 Las pruebas que consistan en fotografías, y demás elementos científicos
Artículo 441 En los casos previstos en el artículo anterior, el Secretario o los peritos certificarán la exacta correspondencia de la reproducción con lo reproducido, cuando fuere posible
Artículo 442 El reconocimiento o inspección judicial hará prueba plena cuando se haya practicado en objetos que no requieran conocimientos especiales o científicos
Artículo 443 Los avalúos hechos por un solo perito o por dos, si éstos hubieren estado conformes, se tendrán como precio del bien valuado
Artículo 444 El valor probatorio de los demás dictámenes periciales será estimado por el Juez según las circunstancias
Artículo 445 El valor de la prueba testimonial queda al arbitrio del Juez quien nunca considerará probados los hechos sobre los cuales verse
Artículo 446 El Juez, para estimar la prueba testimonial tendrá en cuenta las circunstancias siguientes
Artículo 447 Un solo testigo hace prueba plena, cuando ambas partes siendo mayores de edad, convengan en pasar por su dicho y también cuando su testimonio aparezca corroborado
Artículo 448 Las presunciones legales de que trata el artículo 419 hacen prueba plena
Artículo 449 Las demás presunciones legales hacen prueba plena, mientras no se demuestre lo contrario
Artículo 450 Los jueces, según la naturaleza de los hechos, la prueba de ellos
Artículo 451 El testimonio de parte, rendido conforme al artículo 310, hace prueba plena en cuanto perjudique a su autor
Artículo 452 En el caso de los artículos 315 y 317, el testimonio de parte tendrá el valor de presunción legal, que admite prueba en contrario
Artículo 453 El resultado de los careos, practicados conforme a los artículos 125, 298, 394 y 395 produce prueba plena
Artículo 454 El ofrecimiento, recepción y valoración de las pruebas se harán procurando que la verdad real prevalezca sobre la verdad formal
Artículo 455 No tendrán ningún valor las pruebas rendidas con infracción de lo dispuesto en este Código
CAPITULO XI
Tachas
Artículo 456 Dentro de los tres días siguientes a la declaración de los testigos, podrán las partes tacharlos por causas que no hayan expresado aquéllos en sus declaraciones
Artículo 457 Son tachas legales las contenidas en el artículo 372
Artículo 458 Cuando el testigo tuviere con ambas partes el mismo parentesco, o con ambas desempeñare los oficios de que habla la fracción IX del artículo 372, no será tachable
Artículo 459 No es tachable el testigo presentado por ambas partes
Artículo 460 El Juez nunca repelará de oficio al testigo y si de autos aparece alguna tacha se recibirá su declaración, debiéndose de tener en cuenta para su calificación en la sentencia
Artículo 461 Para la prueba de tachas se citará a una audiencia en la que las partes rendirán las pruebas conducentes
Artículo 462 En la prueba de tachas se observarán las reglas establecidas por este Código para las pruebas comunes
Artículo 463 Las tachas deben contraerse exclusivamente a las personas de los testigos; los vicios que hubiere en las declaraciones, serán objeto de alegato en el juicio principal
Artículo 464 La calificación de las tachas se hará en la sentencia definitiva
TITULO QUINTO
ALEGATOS Y CITACION PARA SENTENCIA
Artículo 465 Concluido el término probatorio y, en su caso, celebrada la audiencia a que se refiere el artículo 461
Artículo 466 El autor que cite para alegatos surte efectos de citación para sentencia
Artículo 467 Los alegatos serán verbales
Artículo 468 Las partes podrán presentar apuntamientos de alegatos por escrito
Artículo 469 En la audiencia, alegarán las partes o sus abogados, primeramente el actor y después el demandado
Artículo 470 El Ministerio Público alegará cuando el negocio lo requiera
Artículo 471 Si hubiere tercerista, alegará después del actor
Artículo 472 Los alegatos deben limitarse a tratar de las acciones, de las excepciones y de la prueba
Artículo 473 No se podrá usar de la palabra por cada parte sino por dos veces ni por más de veinte minutos en cada una de ellas
Artículo 474 Si no se verificare la audiencia por estar imposibilitado de hecho el tribunal, de oficio se señalará el día en que deba celebrarse
Artículo 475 Concluidos los alegatos, o si las partes concurrieron a la audiencia, mandará el Juez traer los autos a la vista para dictar sentencia
TITULO SEXTO
SENTENCIAS
CAPITULO I
Reglas generales
Artículo 476 La sentencia debe ser clara y, al establecer el derecho, absolverá o condenará
Artículo 477 Cuando el actor no probare su acción, será absuelto el demandado
Artículo 478 La sentencia se ocupará exclusivamente de las acciones deducidas y de las excepciones opuestas, respectivamente, en la demanda y en la contestación
Artículo 479 Se prohíbe al Juez fallar excediéndose de la litis establecida por la demanda y la contestación; y por las acciones deducidas y las excepciones opuestas
Artículo 480 No podrán, bajo ningún pretexto los jueces y el Tribunal aplazar, dilatar, omitir, ni negar la resolución de las cuestiones que hayan sido discutidas en un pleito
Artículo 481 Para la redacción de las sentencias no se requiere forma especial pudiendo el Juez o el Tribunal adoptar la que juzgue adecuada
Artículo 482 Las sentencias deberán contener
Artículo 483 La sentencia debe ser fundada en la ley, salvo lo dispuesto en el art. 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los arts. 24 y 25 del Código Civil del Estado
Artículo 484 No puede el Juez
Artículo 485 Por la prohibición establecida en el artículo 479, el Juez únicamente puede ocuparse, en la sentencia, de cuestiones doctrinales o teóricas, y fundar el fallo en teorías o doctrinas
Artículo 486 Cuando en la sentencia definitiva deba decidirse también un incidente, se estudiará primeramente éste; y si lo decidido no constituye obstáculo, se resolverá a continuación
Artículo 487 Previamente se decidirá sobre las excepciones dilatorias y si estas no procedieron se resolverá la cuestión principal
Artículo 488 Cuando hayan sido varios los puntos litigiosos se hará con la debida separación, la declaración correspondiente a cada uno de ellos
Artículo 489 Cuando hubiere condena de frutos, intereses, daños o perjuicios, se fijará su importe en cantidad líquida
Artículo 490 La falta de cumplimiento del artículo anterior será motivo de aclaración de sentencia
CAPITULO II
Aclaración de Sentencia
Artículo 491 La aclaración procede únicamente contra las sentencias definitivas cuando en la parte resolutiva haya contradicción, obscuridad o ambigüedad, o se haya omitido resolver algún punto
Artículo 492 La aclaración sólo una vez puede pedirse contra cada sentencia
Artículo 493 La aclaración se interpondrá ante el mismo Juez que hubiere dictado la sentencia, dentro de los tres días siguientes a la notificación
Artículo 494 El promovente deberá, al interponer la aclaración, expresar claramente la contradicción, ambigüedad u obscuridad de la parte resolutiva
Artículo 495 En el caso previsto por los artículos 489 y 490, el que pida la aclaración deberá exponer las bases que, en su concepto, hayan de fijarse para la liquidación, y acompañar los datos
Artículo 496 Del escrito en que se pida la aclaración, se dará traslado a la otra parte, para que dentro de tres días conteste lo que crea conveniente
Artículo 497 La parte a la que se corrió traslado con el escrito de aclaración, puede, a su vez, al contestar el traslado, exponer las bases que en su concepto hayan de fijarse para la liquidación
Artículo 498 El Juez, en vista de lo que las partes expongan, y sin otro trámite, dentro de los tres días de presentado el último escrito o contestación, aclarará la sentencia
Artículo 499 El Juez, al aclarar las cláusulas o palabras contradictorias, ambiguas u obscuras de la sentencia, no puede variar la sustancia de ésta
Artículo 500 De la resolución a que se refiere el artículo 498, no se podrá pedir nueva aclaración
Artículo 501 El auto que aclare la sentencia se reputará parte integrante de ésta
Artículo 502 Siempre que los tribunales resuelvan que no procede la aclaración y juzgaren que la petición se hizo maliciosamente
Artículo 503 La tramitación de la aclaración de sentencia interrumpe el término señalado para la apelación
TITULO SÉPTIMO
Recursos
CAPITULO I
Revocación
Artículo 504 La revocación procede contra los autos
Artículo 505 La revocación debe pedirse dentro de los tres días siguientes a la notificación, expresando el recurrente
Artículo 506 Admitido el recurso, se mandará correr traslado a los colitigantes, para que lo contesten dentro de tres días y transcurrido este término
Artículo 507 Contra el auto que admite la revocación no procede recurso alguno
Artículo 508 Contra el auto que niega la admisión de la revocación y contra el que la resuelva, cualquiera que sea su sentido
CAPITULO II
Apelación
Artículo 509 La segunda instancia no puede abrirse sin que se interponga el recurso de apelación
Artículo 510 La apelación es el recurso que tiene por objeto que el Tribunal Superior de Justicia confirme, revoque o modifique la sentencia definitiva dictada por el Juez de Primera Instancia
Artículo 511 Quien haya intervenido en el juicio, con el carácter de litigante, puede interponer el recurso de apelación
Artículo 512 El apoderado podrá apelar y continuar el recurso, aunque el poder no tenga cláusula especial para ello
Artículo 513 Si la sentencia constare de varias proposiciones puede consentirse respecto de unas y apelarse respecto de otras
Artículo 514 La apelación suspende la ejecución de la sentencia apelada
Artículo 515 La apelación debe interponerse por escrito, ante el Juez que pronunció la sentencia recurrida
Artículo 516 El término para interponer el recurso de apelación es de doce días contados a partir del día siguiente a la notificación de la sentencia recurrida
Artículo 517 Del escrito en que se interponga la apelación se acompañarán, para el traslado, tantas copias como sean las demás personas que hayan intervenido en el juicio como partes
Artículo 518 En el escrito en que se interponga la apelación, el recurrente expondrá los agravios que en su concepto le cause la resolución recurrida
Artículo 519 El Juez ordenará correr traslado, con el escrito de interposición del recurso, a las demás personas que hayan intervenido como partes en el juicio
Artículo 520 En el escrito de interposición del recurso, el apelante señalará casa para recibir notificaciones en la apelación y lo mismo harán las otras partes en el escrito de contestación de agravios
Artículo 521 Si las partes, o alguna de ellas, no cumplen con lo dispuesto en el artículo anterior, las notificaciones que en la apelación les correspondan se les harán por cédula
Artículo 522 La parte que obtuvo puede al contestar los agravios adherirse a la apelación y expresar, a su vez, los agravios que a su derecho importe
Artículo 523 Del escrito en que la contraparte se adhiera a la apelación se dará traslado al apelante, para que a su vez conteste, dentro de seis días, los agravios expresados por el adherente
Artículo 524 La adhesión a la apelación sólo puede versar sobre el punto o puntos resolutivos de la sentencia recurrida que no hayan sido favorables al adherente
Artículo 525 Si las partes pretenden rendir pruebas en la apelación deben ofrecerlas respectivamente en el escrito de expresión de agravios y de contestación a éstos
Artículo 526 La prueba que pretenda rendir quién se adhirió a la apelación la ofrecerá en el escrito de adhesión
Artículo 527 El Juez mandará formar un expediente con el escrito en que se interponga la apelación y a él se unirán la contestación que la contraparte dé a los agravios
Artículo 528 Contestados los agravios, o transcurrido el término concedido para ello, sin que se contesten
Artículo 529 Una vez remitidos los autos por el Juez al Tribunal de Alzada, este, hará saber al apelante y a la parte que se adhirió a la apelación la llegada del expediente
Artículo 530 El Juez hará constar en el expediente de primera instancia, por certificación que firmarán él y el Secretario, la interposición del recurso de apelación
Artículo 531 Llegados los autos al Tribunal Superior de Justicia, éste los examinará y declarará de oficio
Artículo 532 El Tribunal Superior de Justicia desechará el recurso de apelación en los siguientes casos
Artículo 533 La adhesión a la apelación se desechará
Artículo 534 Si el Tribunal encuentra que la resolución recurrida es apelable; que el recurso se interpuso en tiempo y que hay expresión de agravios
Artículo 535 La vista se efectuará, aunque las partes o sus abogados no concurran
Artículo 536 En la apelación sólo pueden admitirse las pruebas que, ofrecidas conforme al artículo 525
Artículo 537 Si en la primera instancia se hubiere omitido interrogar a un testigo presentado legalmente, podrá ser interrogado en la segunda
Artículo 538 También podrá interrogarse a un testigo en segunda instancia
Artículo 539 Si se opusieren tachas, se observará lo dispuesto en los artículos 456 y siguientes
Artículo 540 Terminada la audiencia de la vista o, en su caso, concluido el incidente de tachas, el Tribunal declarará los autos vistos y resolverá el recurso dentro de los quince días siguientes
Artículo 541 La sentencia de segunda instancia no tomará en consideración ningún agravio que no haya sido expresado en tiempo y forma
Artículo 542 No puede el Tribunal de apelación
Artículo 543 En cualquier estado de la segunda instancia podrá separarse de la apelación el que la haya interpuesto, siendo de su cuenta el pago de las costas causadas
Artículo 544 Cuando se separe de la apelación quien la interpuso, el Tribunal lo condenará de plano al pago de las costas causadas
Artículo 545 Si la parte contraria se hubiere adherido a la apelación, y se opusiere a que se dé por terminada la segunda instancia
Artículo 546 La revisión forzosa que la ley establece respecto a algunas resoluciones judiciales, tendrá por objeto estudiar el negocio en su integridad
Artículo 547 Para que haya sentencia en el Tribunal Superior, se requiere el voto de dos magistrados
Artículo 548 El Magistrado que no estuviere conforme, extenderá su voto particular expresando sucintamente los fundamentos principales de él, precisamente en los mismos autos
Artículo 549 Cuando no haya mayoría, se llamará a los suplentes en el orden que establezca la ley respectiva para suplir las faltas ordinarias
Artículo 550 El llamamiento se hará saber a las partes, a fin de que dentro de cuarenta y ocho horas ejerciten, si así lo quieren, el derecho de recusación
Artículo 551 Si después del mencionado llamamiento tampoco hubiere mayoría, se llamará a otro suplente, quien deberá adherirse a alguno de los votos emitidos, para formar votación
Artículo 552 Verificada la votación no podrá variarse ni modificarse
Artículo 553 Todos los magistrados, aunque no estuvieren conformes, deberán firmar la sentencia
CAPITULO III
Queja
Artículo 554 Procede el recurso de queja
Artículo 555 El recurso de queja no suspende la ejecución de la resolución objeto de él; y debe interponerse ante el Juez del conocimiento dentro de seis días
Artículo 556 En el escrito de interposición se expresarán los agravios que se estime que se causaron y de él se acompañarán las copias necesarias para el traslado
Artículo 557 Los agravios en la queja llenarán los requisitos legales establecidos para los que se expresen en la apelación
Artículo 558 El Juez, al recibir el escrito en que se interponga el recurso de queja y sin calificar la procedencia de éste
Artículo 559 Las partes en el escrito de queja y en los alegatos a que se refiere el artículo anterior deben señalar casa para recibir las notificaciones que dicte el Tribunal Superior de Justicia
Artículo 560 Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 558, hayan los interesados presentado o no alegatos
Artículo 561 El Tribunal Superior de Justicia, al recibir el expediente de la queja, examinará la procedencia del recurso, si se interpuso en tiempo y si se expresaron en forma los agravios
Artículo 562 El Tribunal desechará el recurso de queja
Artículo 563 Si se declara procedente el recurso, interpuesto oportunamente y expresados los agravios, se hará saber su llegada a las partes y hecho esto el Tribunal lo resolverá
Artículo 564 En el caso de la fracción I del artículo 554, el Tribunal ordenará al inferior que cumpla con lo dispuesto en el artículo 521
Artículo 565 En el caso de la fracción II del artículo 554, fijará el Tribunal el término dentro del cual debe el inferior despachar el negocio
Artículo 566 En el caso de la fracción III del artículo 554 si el Tribunal revocare o enmendare la resolución recurrida dictará la que corresponda
CAPITULO IV
Resoluciones Ejecutorias
Artículo 567 Causan ejecutoria
TITULO OCTAVO
EJECUCIÓN DE SENTENTENCIAS
CAPITULO I
Ejecución de sentencias dictadas por los Tribunales del Estado
Artículo 568 Debe ejecutar las sentencias, el Juzgado que las hubiere pronunciado en primera instancia
Artículo 569 Dentro de los tres días siguientes a la última notificación de una sentencia de apelación o de queja
Artículo 570 El testimonio a que se refiere el artículo anterior se llama ejecutoria, y siempre que se expida se hará constar en los autos
Artículo 571 Si la sentencia cuya ejecución se pide, condena a hacer alguna cosa, el Juez señalará a la parte que fue condenada
Artículo 572 Si pasado el plazo el obligado no cumpliere, se observarán las reglas siguientes
Artículo 573 Si la sentencia condena a no hacer, su infracción se resolverá en el pago de daños y perjuicios y si hay obra material se destruirá ésta
Artículo 574 Si la sentencia que se trata de ejecutar no condena a una cantidad líquida, la parte a cuyo favor se pronunció
Artículo 575 Si la parte condenada nada expusiere dentro del término fijado en el artículo anterior, se decretará la ejecución por la cantidad que importe la liquidación
Artículo 576 Si la parte condenada expresare, dentro del término, su inconformidad con la liquidación
Artículo 577 No cabe recurso contra las resoluciones a que se refieren los artículos 575 y 576
Artículo 578 Cuando se pida la ejecución de sentencia, una vez determinado su importe en una cantidad líquida conforme a los artículos anteriores
Artículo 579 Contra la ejecución de la sentencia o convenio sólo se admitirán las siguientes excepciones
Artículo 580 Las excepciones a que se refiere el artículo anterior deberán ser posteriores a la sentencia o convenio y constar por documento público
Artículo 581 Los términos fijados en el artículo anterior, se contarán desde la fecha de la sentencia o convenio
Artículo 582 Podrá también oponerse la excepción de falsedad de instrumento, siempre que la ejecución no se pida por virtud de ejecutoria o convenio constante en autos
Artículo 583 Las excepciones podrá oponerlas el deudor dentro de los tres días siguientes al embargo, acompañándose el instrumento en que se funden
Artículo 584 No se admitirán las excepciones a la ejecución si no se oponen en la forma establecida en el artículo anterior
Artículo 585 La oposición a la ejecución se tramitará en la forma de incidente y la interlocutoria que en él se dicte no admite recurso alguno
Artículo 586 Si la interlocutoria tiene por probada la excepción o excepciones opuestas a la ejecución, declarará que la ejecutoria estaba ya cumplida
Artículo 587 Si se desechan las excepciones y los bienes embargados fueren dinero, sueldos, pensiones o créditos realizables en el acto
Artículo 588 Los bienes embargados se rematarán de acuerdo con las disposiciones de este Código
Artículo 589 No son recurribles las resoluciones dictadas para la ejecución de una sentencia
Artículo 590 Todos los gastos y costas que se originen en la ejecución de una sentencia, serán a cargo del que fue condenado en ella
Artículo 591 La acción para pedir la ejecución de una sentencia, transacción o convenio, durará tres años, contados conforme al artículo 581
Artículo 592 Todo lo que en este capítulo se dispone respecto de las ejecutorias comprende las transacciones, convenios judiciales y laudos que ponen fin a los juicios arbitrales
Artículo 593 Las transacciones y los convenios celebrados en juicio serán ejecutados por el Juez que conozca del negocio
Artículo 594 Si las transacciones o convenios se celebraren en segunda instancia, serán ejecutados por el Juez que conoció en la primera
Artículo 595 La ejecución de transacción, en la vía de apremio que establece este capítulo, no procede si no consta la transacción, en escritura pública o judicialmente en autos
CAPITULO II
Ejecución de sentencias dictadas por Tribunales o Jueces que no sean del Estado de Tlaxcala
Artículo 596 Las resoluciones dictadas por tribunales o jueces que no sean del Estado de Tlaxcala
Artículo 597 Los jueces ejecutores no podrán oír ni conocer de excepciones, cuando fueren opuestas por alguna de las partes que litigan ante el Juez requirente
Artículo 598 Si los interesados alegan incompetencia, se elevará el exhorto al Tribunal Superior de Justicia
Artículo 599 Cuando un tercero que no hubiere sido oído por el Juez requirente, poseyere en nombre propio el bien en que debe ejecutarse la sentencia
Artículo 600 Si el tercer opositor que se presente ante el Juez requerido no probare, que posee con cualquier título traslativo de dominio el bien sobre que verse la ejecución encomendada
Artículo 601 Contra la resolución dictada por el Juez requerido en estos casos procede el recurso de queja
Artículo 602 Los jueces requeridos no ejecutarán las sentencias que no versen sobre cantidad líquida o sobre un bien determinado individualmente
Artículo 603 En la ejecución de las sentencias dictadas en el extranjero
Artículo 604 Corresponde ejecutar las resoluciones de que habla este capítulo, al Juez que sería competente en el Estado para conocer del juicio en que se hubieren dictado
Artículo 605 En los casos de ejecución a que se refiere el artículo 603 será oído el Ministerio Público
CAPITULO III
Secuestros y Remates
Sección Primera
Secuestro
Artículo 606 El secuestro judicial consiste en el aseguramiento de bienes del deudor, bastantes para garantizar los derechos deducidos o que deban deducirse en juicio
Artículo 607 El secuestro judicial procede en las providencias precautorias, en los juicios ejecutivos y universales y en la ejecución de sentencias, transacciones y convenios judiciales
Artículo 608 Cuando por vía de secuestro se aseguren dinero efectivo o alhajas, el depósito se hará precisamente en un banco autorizado legalmente al efecto
Artículo 609 En todo caso, el billete o recibo de depósito se agregará a las actuaciones, y no se recogerá lo depositado sino en virtud de orden escrita de la autoridad judicial competente
Artículo 610 Cuando se aseguren créditos, el secuestro se reducirá a notificar al deudor o a quien deba pagarlos
Artículo 611 Si llegare a asegurarse el título mismo del crédito, se nombrará un depositario que lo conserve en guarda
Artículo 612 Si los créditos a que se refiere el artículo anterior fueren litigiosos, la providencia de secuestro se notificará al juez de los autos respectivos
Artículo 613 Recayendo el secuestro sobre bienes muebles que no sean dinero, alhajas ni créditos
Artículo 614 El depositario, en el caso del artículo anterior, pondrá en conocimiento del Juez el lugar en que quede constituido el depósito
Artículo 615 Si no pudiere el depositario hacer los gastos que demanda el depósito, pondrá esta circunstancia en conocimiento del juez
Artículo 616 Si los muebles depositados fueren bienes fungibles, el depositario tendrá además obligación de imponerse del precio que en la plaza tengan los efectos confiados a su guarda
Artículo 617 Si los muebles depositados sufren un deterioro o demérito, o corren el riesgo de demeritarse o deteriorarse
Artículo 618 Cuando el secuestro recaiga sobre bienes raíces, se aplicarán las siguientes reglas
Artículo 619 Si los bienes inmuebles asegurados consistieren en créditos garantizados con gravamen real
Artículo 620 Si el secuestro recayere en finca urbana y sus rentas, o sobre éstas solamente, el depositario tendrá el carácter de administrador con las facultades y obligaciones
Artículo 621 Pedida la autorización a que se refieren las fracciones I, inciso b), VI y VII del artículo anterior, el Juez la concederá o no en vista de las pruebas que las partes rindan
Artículo 622 Si el secuestro se efectúa en finca rústica o en negociación mercantil o industrial, el depositario será interventor con cargo a la caja, vigilando la contabilidad
Artículo 623 Si en el cumplimiento de los deberes que el artículo anterior impone al interventor, éste encontrare que la administración no se hace convenientemente
Artículo 624 Los muebles que conforme a la ley civil sean inmuebles, y todos los demás muebles que sean elementos necesarios para la explotación de las negociaciones
Artículo 625 Tampoco son embargables aisladamente los muebles destinados, en cualquier forma, a un servicio público
Artículo 626 El aseguramiento de los vehículos susceptibles de embargo, que conforme a las leyes deben estar registrados en las oficinas de tránsito
Artículo 627 Cuando conforme a la ley puedan embargarse los salarios y las pensiones, el Juez fijará discrecionalmente la parte de ellos que será objeto de aseguramiento
Artículo 628 Los bienes que pueden ser embargados son los siguientes
Artículo 629 El orden que debe guardarse en los embargos, tratándose de los bienes embargables, es el señalado en el artículo anterior
Artículo 630 Si el crédito estuviere garantizado con hipoteca o con prenda, se trabará ejecución primeramente en los bienes hipotecados o empeñados
Artículo 631 En el caso previsto en el artículo anterior, si los bienes hipotecados o empeñados no alcanzaren para cubrir la deuda, se embargarán otros siguiendo el orden dispuesto en el artículo 628
Artículo 632 Quedan exceptuados de embargo
Artículo 633 En el caso de las fracciones I y XIII, del artículo anterior, la familia del deudor está formada por el conjunto de personas a que se refiere el segundo párrafo del artículo 27 del Código civil
Artículo 634 El deudor sujeto a patria potestad o a tutela, el que estuviere físicamente impedido para trabajar
Artículo 635 La inembargabilidad, en el caso de las fracciones XII y XIII del artículo 632 sólo subsiste mientras el deudor únicamente tenga uno de esos bienes o no adquiera otra bien inmueble
Artículo 636 Lo dispuesto en el artículo 634, comprende al donante que fuere demandado por el donatario atendido el importe de la donación
Artículo 637 Procede la ampliación del embargo a petición del actor
Artículo 638 La ampliación de embargo no suspende la ejecución de la sentencia o convenio, ni el curso del juicio ejecutivo
Artículo 639 El embargo sólo procede y subsiste en cuanto baste a cubrir el importe de la liquidación de la sentencia
Artículo 640 Sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1211 del Código civil, puede un tercero solicitar el levantamiento del secuestro
Artículo 641 Cuando se embarguen bienes que estuvieren arrendados o alquilados se prevendrá por el Secretario a los arrendatarios que paguen las rentas al depositario
Artículo 642 Si al practicarse la diligencia de embargo, el arrendatario manifiesta haber hecho algún anticipo de rentas
Artículo 643 Si el arrendamiento terminare durante el embargo, el arrendatario entregará el bien arrendado al depositario y no al arrendador
Artículo 644 El depositario en los casos de los artículos 613 a 617 y 620 deberá tener bienes raíces bastantes, a juicio del Juez
Artículo 645 Los depositarios que tengan administración o intervención, presentarán al juzgado, dentro de los primeros quince días de cada mes
Artículo 646 El Juez, con audiencia de las partes, aprobará o reprobará la cuenta mensual y determinará los fondos que deban quedar para los gastos necesarios
Artículo 647 Sólo podrán ser separados los depositarios
Artículo 648 La separación, en los casos del artículo anterior, se hará oyendo a las partes y al depositario en una audiencia
Artículo 649 Dictada la resolución que separe al depositario, el acreedor bajo su responsabilidad, designará nuevo depositario
Artículo 650 El depositario y el actor, cuando éste lo hubiere nombrado, son responsables solidariamente de los bienes
Artículo 651 Los depositarios de bienes muebles, semovientes o fincas urbanas, percibirán por honorario el que les señala el Arancel
Artículo 652 Los depositarios de algún título de crédito percibirán el honorario que conforme a Arancel les correspondería si lo fueren del valor del título
Artículo 653 Si para el cobro del título los depositarios hicieren gestiones, cobrarán el honorario de procuradores, conforme a Arancel
Artículo 654 Los interventores tendrán el honorario que convengan él y las partes
Artículo 655 Si las partes y el interventor no llegan a un acuerdo sobre el honorario de éste, el Juez
Artículo 656 Todas las cuestiones relativas al depósito se seguirán por cuerda separada
Artículo 657 Los errores y atentados que cometiere el diligenciario en el secuestro
Sección Segunda
Remates
Artículo 658 Los remates serán públicos y deberán celebrarse en el Juzgado que sea competente para la ejecución.
Artículo 659 Los bienes embargados serán valuados por peritos, observándose las reglas establecidas en el Capítulo X de este Código
Artículo 660 El remate de bienes raíces se anunciará por tres veces, de siete en siete días, por medio de edictos que se publicarán en el Periódico Oficial del Estado y en otro de más circulación
Artículo 661 Antes del remate de bienes raíces deberá exhibirse certificado de gravámenes, expedido por el Registrador Público de la Propiedad, que comprenda los últimos diez años
Artículo 662 Si en autos obrare ya otro certificado, sólo se pedirá al Registro el relativo al período transcurrido desde la fecha de aquel, hasta la fecha en que se cite para la primera almoneda
Artículo 663 Si del certificado expedido por el Registrador Público de la Propiedad aparecieren gravámenes, se citará a los acreedores haciéndoles saber el estado de ejecución
Artículo 664 Los acreedores citados conforme al artículo anterior tendrán derecho
Artículo 665 El Juez decidirá de plano cualquier cuestión que se suscite relativa al remate, y de estas resoluciones no habrá recurso
Artículo 666 El anuncio del remate se fijará además en la puerta del Juzgado
Artículo 667 Si los bienes raíces estuvieren situados en diversos lugares
Artículo 668 A petición de cualquiera de las partes, y a su costa, el Juez puede usar, además de los dichos, otros medios de publicidad
Artículo 669 Decretado el remate, se pondrán de manifiesto los planos que hubiere, y estarán a la vista del público los avalúos
Artículo 670 Los postores tendrán la mayor libertad para hacer sus propuestas, debiendo ministrárseles los datos que pidan y se hallen en los autos
Artículo 671 Antes de comenzar el remate, puede el deudor liberar sus bienes pagando íntegramente el monto de sus responsabilidades
Artículo 672 En el día, hora, lugar y sitio señalados en los edictos, el Juez pasará lista de postores presentados y concederá media hora, para admitir a los que de nuevo se presenten
Artículo 673 Transcurrida la media hora a que se refiere el artículo anterior, el Juez declarará que va a verificarse el remate y ya no admitirá nuevos postores
Artículo 674 En seguida el Juez procederá a la revisión de las propuestas, desechando desde luego las que no contengan postura legal y las que no estuvieren abonadas
Artículo 675 Postura legal es la que cubre las dos terceras partes del avalúo o del precio fijado por convenio
Artículo 676 Cuando la postura legal exceda de la totalidad del adeudo, puede pagarse éste de contado y reconocerse el exceso con hipoteca de los bienes rematados
Artículo 677 La postura deberá pagarse íntegramente de contado
Artículo 678 Las posturas se formularán por escrito, expresando el mismo postor o su representante con poder jurídico
Artículo 679 Las posturas se garantizarán con un papel de abono o se exhibirá su importe en numerario, en el acto del remate
Artículo 680 El abonador se constituirá garante de las posturas, pujas y mejoras que haga su fiado, debiendo expresar el máximo por el cual se compromete
Artículo 681 Aun cuando no lo exprese así el papel de abono, se entiende que el abonador renuncia los beneficios de orden y excusión y el de división
Artículo 682 El papel de abono se firmará ante un notario, quien declarará conocer al abonador y que éste tiene bienes suficientes para cubrir su responsabilidad
Artículo 683 El papel de abono no es necesario si el importe de la postura y, en su caso, el de la puja se exhibe en efectivo
Artículo 684 Cuando el ejecutante quiera hacer postura, el papel de abono o la exhibición de numerario
Artículo 685 El postor puede rematar para un tercero, si tiene poder de éste con cláusula especial
Artículo 686 Puede hacerse postura, reservándose el postor la facultad de declarar después el nombre de la persona para quién se hizo
Artículo 687 Calificadas de buenas las posturas, el Juez mandará darles lectura por la Secretaría, para que los postores presentes puedan mejorarlas
Artículo 688 Si hay varias posturas legales, será preferida la que importe mayor cantidad
Artículo 689 Si algún postor mejora la postura considerada preferente, el Juez señalará quince minutos para admitir las pujas
Artículo 690 Pasados los quince minutos a que se refiere el artículo anterior
Artículo 691 La sentencia interlocutoria que apruebe o no el remate es apelable
Artículo 692 Si en la primera almoneda no hubiere postura legal, se citará para la segunda por medio de un edicto en un periódico de información y en ella se tendrá por precio el primitivo
Artículo 693 Si en la segunda almoneda no hubiere postor se citarán con el mismo medio de publicidad
Artículo 694 En cualquiera almoneda, si no hubiere postor, el acreedor tiene derecho de pedir la adjudicación por las dos terceras partes del precio que haya servido de base para el remate
Artículo 695 El acreedor que se adjudique la cosa, reconocerá a los demás hipotecarios sus créditos
Artículo 696 Ejecutoriada la resolución que apruebe el remate de un inmueble, dentro de tres días se le otorgará al adquirente la escritura de adjudicación correspondiente
Artículo 697 Si el deudor se niega a extender la escritura, la otorgará de oficio el mismo Juez; pero en todo caso de evicción o saneamiento, responde el demandado
Artículo 698 Otorgada la escritura y consignada la cantidad que importó la postura, pondrá el Juez al comprador en posesión y se le dará con citación de los colindantes
Artículo 699 Con la suma importe de la postura se pagará al acreedor hasta donde alcance, y lo mismo se verificará con las costas hasta donde estén probadas
Artículo 700 Si el importe de la postura excediere del monto de la suerte principal y las costas
Artículo 701 En la liquidación, deberán comprenderse todas las costas posteriores a la sentencia de remate
Artículo 702 El reembargo produce su efecto en lo que resulte líquido del precio del remate después de hecho el pago al primer embargante, salvo el caso de preferencia de derechos
Artículo 703 Si el primer embargante no prosigue el juicio, cualquiera de los reembargantes podrá apersonarse en ese juicio
Artículo 704 En el caso del artículo anterior, el Juez que decretó la primera ejecución procederá al remate, como se previene en este capítulo
Artículo 705 El remate de bienes muebles se pregonará tres veces, durante diez días, por medio de edictos que se fijarán en la puerta del Juzgado
Artículo 706 Si los bienes que deben rematarse fueren caldos, semillas u otros semejantes, se pondrán de manifiesto las muestras, y si fueren de otra naturaleza, estarán a la vista del público
Artículo 707 El remate de bienes muebles se realizará en los términos establecidos en los artículos anteriores, respecto a posturas, precio y adjudicación, siendo también de tres días
Artículo 708 Cuando los muebles secuestrados dejaren de cubrir por su avalúo el importe del crédito reclamado, el acreedor podrá pedir mejoras de ejecución
Artículo 709 No obstante lo prevenido en los artículos anteriores, si los bienes embargados fueren créditos que conforme a la ley no deban ser considerados como muebles
Artículo 710 La subasta y sus procedimientos, inclusive el avalúo, no pueden ser objeto de contrato, ni son renunciables durante el juicio
Artículo 711 Si en la almoneda de bienes muebles no hubiere postura por las dos terceras partes del avalúo, el ejecutante podrá pedir la adjudicación
Artículo 712 En el caso del artículo anterior, si los referidos bienes son de tal naturaleza que la adjudicación no pueda hacerse sino de todos
Artículo 713 Cuando el actor no estuviere conforme con la adjudicación parcial de los bienes muebles, o no hubiere postores en la primera almoneda
Artículo 714 Si se presentaren varias posturas, será preferida la que importe mayor cantidad en igualdad de circunstancias, y si hubiere dos o más iguales, se aceptará la primera
Artículo 715 Son aplicables al remate los artículos 1567 y 28 del Código Civil
TITULO NOVENO
INCIDENTES
SECCION PRIMERA
Incidentes en General
Artículo 716 Son incidentes las cuestiones que se promueven en un juicio y tienen relación inmediata con el negocio principal
Artículo 717 Los incidentes que pongan obstáculo al curso de la demanda principal, se sustanciarán en la misma pieza de autos, quedando entre tanto en suspenso aquélla
Artículo 718 Los que no pongan obstáculo a la prosecución de la demanda, se substanciarán en pieza separada
Artículo 719 Impide el curso de la demanda todo incidente sin cuya previa resolución, es absolutamente imposible, de hecho o de derecho, continuar sustanciándola
Artículo 720 Los incidentes se tramitarán con el escrito de demanda, del que se correrá traslado a las demás partes para que la contesten dentro de tres días
Artículo 721 Si se promueve prueba, las partes deberán ofrecerlas, respectivamente en la demanda y en la contestación, indicándose los puntos sobre que verse aquélla
Artículo 722 El Juez citará para una audiencia indiferible, que se verificará dentro de los tres días y en la que se recibirán las pruebas ofrecidas y se oirán brevemente las alegaciones de las partes
Artículo 723 Contra la interlocutoria que resuelva un incidente procede el recurso de queja, si fue dictada por un Juez de Primera Instancia
SECCION SEGUNDA
Acumulación de Autos
Artículo 724 La acumulación de autos sólo podrá decretarse a instancia de parte legítima, salvo los casos en que, conforme a la ley, deba hacerse de oficio
Artículo 725 La acumulación procede
Artículo 726 La acumulación puede pedirse en cualquier estado del juicio, antes de pronunciarse sentencia y la petición especificará
Artículo 727 Si un mismo Juez, conoce de los autos cuya acumulación se pide mandará correr traslado
Artículo 728 Si los juicios se siguieren en juzgados diferentes, se solicitará la acumulación ante aquél que conozca del juicio más antiguo
Artículo 729 La acumulación a que se refiere el artículo anterior se substanciará en la forma prevenida para la tramitación de la inhibitoria
Artículo 730 El pleito más moderno se acumulará al más antiguo, salvo los casos de juicio atractivo, en el cual la acumulación se hará siempre a éste
Artículo 731 El incidente de acumulación suspende la substanciación de los juicios a que se refiere
Artículo 732 La acumulación tiene como efecto que los autos acumulados se sigan sujetándose a la tramitación de aquél al cual se acumulan, y que se decidan por una misma sentencia
Artículo 733 Cuando se acumulen los autos, se suspenderá el curso del juicio que estuviere más próximo a su terminación, hasta que el otro se halle en el mismo estado
Artículo 734 La regla establecida en el artículo anterior no es aplicable a las acumulaciones que se hagan a los juicios atractivos y ejecutivos
Artículo 735 Es válido todo lo practicado por los jueces competentes antes de la acumulación; lo que practiquen después de pedida ésta es nulo
SECCION TERCERA
Cuestiones Penales en negocios civiles
Artículo 736 Cuando en un negocio civil sugiere una cuestión de orden penal, se dará vista al Ministerio Público quien debe proceder conforme a sus facultades
Artículo 737 Sin perjuicio de lo que previene el artículo anterior, el Juez o el Tribunal que conozca del negocio civil
Artículo 738 El incidente se tramitará conforme a lo dispuesto en la Sección Primera de este Capítulo
Artículo 739 El incidente a que se refieren los dos artículos anteriores suspende el procedimiento
Artículo 740 No es recurrible la interlocutoria dictada en este incidente, si decide sostener la admisión de la prueba o la validez civil del acto impugnados como delictuosos
Artículo 741 Si por sentencia ejecutoriada se declara que hay delito, lo actuado en el negocio civil será nulo a partir de la denuncia del hecho delictuoso
TITULO DECIMO
TERCERIAS
Artículo 742 En un juicio seguido por dos o más personas, puede un tercero presentarse a deducir otra acción distinta de la que se debate entre aquéllos
Artículo 743 Las tercerías son coadyuvantes o excluyentes. Es coadyuvante la tercería que auxilia la pretensión del actor o la del demandado. Las demás se llaman excluyentes
Artículo 744 Las tercerías coadyuvantes pueden oponerse en cualquier juicio, sea cual fuere la acción que en él se ejercite
Artículo 745 Las tercerías coadyuvantes no producen otro efecto que el de asociar a quien las interpone con la parte cuyo derecho coadyuva
Artículo 746 La acción que deduce el tercer coadyuvante deberá juzgarse con la principal en una misma sentencia
Artículo 747 Las tercerías excluyentes son de dominio o de preferencia
Artículo 748 Las tercerías excluyentes pueden oponerse en todo negocio cualquiera que sea su estado
Artículo 749 Las tercerías excluyentes no suspenderán el curso del negocio en que se interponen
Artículo 750 Cuando el ejecutado esté conforme con la reclamación del tercer opositor, sólo se seguirá el juicio de tercería entre éste y el ejecutante
Artículo 751 En el caso previsto en el artículo 992, si el acreedor demandante no se opone a la antelación del título que presente el acreedor hipotecario anterior
Artículo 752 Cuando se presenten tres o más opositores, si estuvieren conformes, se seguirá un solo juicio ordinario
Artículo 753 Si la tercería fuere de dominio, el juicio en que se interponga seguirá sus trámites hasta antes del remate
Artículo 754 Si la tercería fuere de preferencia, seguirán los procedimientos del juicio principal en que se interponga
Artículo 755 La interposición de una tercería excluyente autoriza al demandante a pedir que se mejore la ejecución en otros bienes del deudor
Artículo 756 Si sólo alguno de los bienes ejecutados fueren objeto de la tercería, los procedimientos del juicio principal continuarán hasta vender y hacer pago al acreedor
Artículo 757 La recusación interpuesta y admitida en una tercería, inhibe al Juez recusado del conocimiento de ella y del juicio principal
TITULO ONCENO
SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 758 Además de los casos en los cuales de hecho se suspenda el procedimiento, éste se suspenderá también cuando no pueda dictarse sentencia hasta que se pronuncie una resolución
Artículo 759 En los casos a que se refiere el artículo anterior, queda a juicio del Juez la calificación de la conexidad
Artículo 760 El procedimiento se suspenderá de oficio, cuando se pruebe el fallecimiento de una de las partes o de su representante legal
Artículo 761 La suspensión a que se refiere el artículo anterior cesará cuando conste en el expediente que existe representante legal
Artículo 762 Si transcurren dos meses sin que se aporte la prueba de la existencia del represéntate legal
Artículo 763 Seis días después de publicado el edicto sin haber comparecido el representante legal continuará el trámite del juicio
LIBRO SEGUNDO
JUICIOS
TITULO PRIMERO
ACTOS PREJUDICIALES
CAPITULO I
Medios Preparatorios del Juicio
Artículo 764 El juicio podrá prepararse
Artículo 765 También puede prepararse el juicio por medio de testigos, cuando éstos sean de edad avanzada o se hallen en peligro inminente de perder la vida
Artículo 766 En los casos previstos por el artículo anterior, es requisito indispensable y previo que el promovente rinda prueba acerca de la existencia de los hechos por él alegados
Artículo 767 Puede igualmente pedirse la información de testigos para probar alguna excepción, siempre que la prueba sea indispensable y que los testigos se encuentren en alguno de los casos
Artículo 768 La diligencia preparatoria debe pedirse por escrito, expresado el motivo por el que se solicita y el litigio que se trata de seguir o que se teme
Artículo 769 El Juez dispondrá lo que crea conveniente para cerciorarse de la personalidad del que solicita la diligencia preparatoria, del derecho que le asiste para gestionarla
Artículo 770 Contra la resolución que conceda la diligencia preparatoria no cabe recurso
Artículo 771 Contra la resolución que deniegue la diligencia preparatoria, procede el recurso de queja
Artículo 772 La acción, que puede ejercitarse conforme a la fracciones II, III y IV del artículo 764
Artículo 773 Las diligencias preparatorias de que tratan las fracciones II, III y IV del artículo 764, y las que autorizan los artículos 765 y 767
Artículo 774 Si hay oposición a la exhibición o declaración, se substanciará el incidente respectivo
Artículo 775 Si el tenedor del documento o del bien mueble, no fuere la persona a quien se va a demandar, la acción para que los exhiba se ejercitará en juicio
Artículo 776 De las declaraciones rendidas se dará testimonio a los interesados, archivándose los originales
Artículo 777 Promovido el juicio, y en el término probatorio, el Juez agregará la prueba a las demás que la parte hubiere rendido
Artículo 778 Puede prepararse el juicio ejecutivo pidiendo el reconocimiento de los documentos en que conste la obligación cuyo cumplimiento trata de exigirse
Artículo 779 Los documentos se darán por reconocidos siempre que, citado para ello el deudor por dos veces, no comparezca
Artículo 780 El artículo anterior es aplicable también cuando los documentos estén firmados por persona que se ostente como representante del deudor y no por éste
Artículo 781 Si el deudor no supiere leer, en la diligencia respectiva se le leerán esos documentos por dos veces
Artículo 782 Si comparece el interesado y su reconocimiento es parcial, se hará constar con toda precisión qué parte del documento fue la que reconoció
Artículo 783 El reconocimiento sólo de la firma no implica el del resto del documento
CAPITULO II
Providencias Precautorias
Artículo 784 Antes de iniciarse el juicio o durante él, para garantizar su resultado o mantener la situación de hecho existente
Artículo 785 Las providencias precautorias podrán decretarse, tanto como actos perjudiciales, como después de iniciado el juicio respectivo
Artículo 786 En el caso de la fracción I del artículo 784, la providencia consistirá en prevenir al demandado
Artículo 787 El que quebrante el arraigo comete el delito de desobediencia a un mandato de la autoridad pública y el juicio se seguirá en rebeldía, conforme a las leyes aplicables
Artículo 788 Cuando se solicite el secuestro provisional se expresará el valor de la demanda o el del bien que se reclama
Artículo 789 Cuando se pida un secuestro provisional, sin fundarlo en título ejecutivo, el actor dará fianza de responder por los daños y perjuicios que se sigan
Artículo 790 Si el demandado consigna el valor u objeto reclamado, da fianza bastante, a juicio del Juez
Artículo 791 La medida precautoria se decretará sin audiencia de la contraparte y se ejecutará sin notificación previa
Artículo 792 Si la medida se decreta antes de iniciarse el juicio, quedará sin efecto si no se presenta la demanda dentro de los tres días siguientes a su ejecución y se restituirán las cosas al estado
Artículo 793 Contra la resolución que niegue la medida procederá el recurso de queja
Artículo 794 Podrá reclamarse la medida por la parte contra quien se decrete o por un tercero, en demanda incidental, y dentro de los cinco días contados a partir de que tenga conocimiento de ella
Artículo 795 Si un tercero prueba la posesión o la propiedad con instrumento público, se levantará de plano la providencia en todo o en la parte que corresponda
Artículo 796 Ejecutada la sentencia definitiva, el tercero no podrá reclamar en la forma que fija los artículos anteriores
TITULO SEGUNDO
Juicio en general
CAPITULO I
Demanda
Artículo 797 El juicio comenzará por demanda escrita, que expresará
Artículo 798 Con la demanda debe presentar el actor los documentos en que funde su acción, salvo lo dispuesto en el artículo 24
Artículo 799 Si el actor no tuviere a su disposición los documentos en que funde su acción, designará el archivo o el lugar en que se encuentren los originales
Artículo 800 Se entiende que el actor tiene a su disposición los documentos en que funde su acción, siempre que legalmente pueda pedir copia autorizada de los originales
Artículo 801 Con la demanda deberá acompañarse además
Artículo 802 Si Los demandados fueren varios, se acompañará a la demanda un ejemplar, para cada uno de ellos
Artículo 803 Si los documentos mencionados en la fracción III del artículo 12, excedieren de veinticinco fojas
Artículo 804 Entablada la demanda y contestada ésta no se admitirán al actor otros documentos fundatorios de la acción, salvo que fueren de fecha posterior
Artículo 805 Los jueces repelerán de oficio las demandas no formuladas con claridad y que no se acomodaren a las reglas establecidas, salvo lo dispuesto en los artículos 24 y 25
Artículo 806 El Juez decidirá, en el mismo auto que provea a la demanda, sobre su competencia y sobre la personalidad del que promueva
Artículo 807 Si el Juez encuentra que la demanda cumple los requisitos indicados, que se acompañó con las copias necesarias
Artículo 808 Cuando el demandado resida en el territorio del Estado, el término para contestar la demanda será de diez días
Artículo 809 Cuando el demandado no resida en el Estado; pero sí dentro de la República Mexicana, el término para contestar la demanda será de veinte días
Artículo 810 Si el demandado residiere en el extranjero, el Juez ampliará el término del emplazamiento
Artículo 811 Contra el auto que admite la demanda, procede el recurso de queja, únicamente respecto a la parte del mismo que resuelve sobre la competencia y la personalidad
Artículo 812 Contra el auto que deseche la demanda procede el recurso de queja
Artículo 813 Los efectos de emplazamiento son
CAPITULO II
Contestación
Artículo 814 Cuando transcurra el término del emplazamiento sin que se conteste la demanda, se tendrá ésta por contestada negativamente
Artículo 815 Cuando la demanda se dé por contestada en sentido negativo, todas las notificaciones y citaciones sucesivas al demandado
Artículo 816 El demandado formulará su contestación refiriéndose a cada uno de los hechos expuestos por el actor en la demanda
Artículo 817 La negación pura y simple del derecho importa la confesión de los hechos; la confesión de éstos no entraña que se admita la aplicación del derecho que pretende el actor
Artículo 818 Con la contestación, el demandado acompañará
Artículo 819 Sólo al contestar la demanda se puede reconvenir
Artículo 820 Si al contestar la demanda se opone compensación, o el demandado reconviene al actor, se correrá traslado a éste emplazándolo para que conteste en nueve días
Artículo 821 La reconvención se tramitará al mismo tiempo que el negocio principal y se resolverá en la misma sentencia que éste
Artículo 822 Al acordar la contestación, el Juez declarará si el demandado tiene o no personalidad y esta resolución es recurrible en queja
CAPITULO III
Juicio Ordinario
Artículo 823 Las controversias entre partes que no tengan señalada en este Código una tramitación especial, se ventilarán en juicio ordinario
Artículo 824 Contestada la demanda o dada ésta por contestada en sentido negativo, se concederá término probatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 238
Artículo 825 Si se promovió reconvención, el término probatorio se concederá una vez que se conteste ésta, o se tenga por contestada en sentido negativo
TITULO TERCERO
Juicios de posesión y cuestiones relativas a la propiedad y a derechos reales
CAPITULO I
Interdictos
Sección Primera
Reglas generales sobre los interdictos
Artículo 826 Se llaman interdictos los juicios que tienen por objeto retener o recobrar la posesión interina de un bien o tomar las medidas necesarias para evitar un daño que se teme se cause
Artículo 827 Los interdictos sólo proceden respecto de los bienes inmuebles y de los derechos reales constituidos sobre ellos
Artículo 828 Proceden asimismo los interdictos, para los efectos de que se ampare o se restituya en la posesión, en los casos a que se refieren los artículos 28 de este Código y 229 del Código Civil
Artículo 829 Los interdictos no prejuzgan ni proceden respecto a cuestiones de propiedad y de posesión definitiva y las pruebas sobre la propiedad que se presenten en ellos
Artículo 830 Los interdictos no pueden acumularse al juicio de propiedad ni al plenario de posesión
Artículo 831 La sentencia que decida los juicios de propiedad y plenario de posesión producirá, en los interdictos
Artículo 832 El que ha sido vencido en juicio de propiedad, o plenario de posesión no puede hacer uso de los interdictos de retener o de recuperar la posesión respecto del mismo bien
Artículo 833 El vencido en un interdicto de retener, o de recuperar la posesión, puede hacer uso después del juicio plenario de posesión o del juicio reivindicatorio
Artículo 834 Salvo las modificaciones a que se refieren las secciones cuarta y quinta de este capítulo, el procedimiento en los interdictos se ajustará a lo dispuesto para el juicio ordinario
Sección Segunda
Interdicto de retener la posesión
Artículo 835 Compete el interdicto de retener, al que estando en posesión civil o precaria de los bienes o derechos a que se refieren los artículos 827 y 828 es perturbado en dicha posesión
Artículo 836 La acción interdictal de retener la posesión deberá ejercitarse en contra
Artículo 837 Puede también ejercitarse la acción interdictal de retener la posesión, en contra del sucesor o causahabiente de las personas a que se refiere el artículo anterior
Artículo 838 Al mandar emplazar al demandado, podrá el Juez ordenar las medidas necesarias, para que se mantengan las cosas en el estado en que se encontraban al presentarse la demanda
Artículo 839 A falta de documentos ofrecerá el actor información supletoria de testigos; y, en todo caso, rendirá información sobre los dos puntos
Artículo 840 La sentencia condenatoria dispondrá lo que corresponda, para que no se siga perturbando o amenazando al poseedor
Sección Tercera
Interdicto de recuperar la posesión
Artículo 841 Puede usar del interdicto de recuperar
Artículo 842 Para los efectos del artículo que precede, se considera violencia cualquier acto por el cual una persona usurpa de propia autoridad el bien
Artículo 843 En la demanda relativa al interdicto de recuperar, el actor solicitará que se le restituya en la posesión o tenencia del bien o derecho de que haya sido despojado
Artículo 844 A falta de documentos, se ofrecerá información supletoria de testigos; y en todo caso, se ofrecerá también información sobre el hecho del despojo
Artículo 845 Si de las informaciones resultaren justificados la posesión civil o precaria y el despojo, el Juez decretará la restitución condenando al despojante al pago de costas, frutos, daños
Sección Cuarta
Interdicto de obra nueva
Artículo 846 El interdicto de obra nueva puede entablarse cuando el actor se crea perjudicado, en sus propiedades
Artículo 847 No se puede denunciar la obra que alguno hiciere reparando o limpiando los caños y acequias donde se recojan las aguas de edificios o heredades
Artículo 848 El interdicto se entablará pidiendo la suspensión de la obra nueva y, en su caso, la demolición de lo ejecutado
Artículo 849 Con la demanda se acompañarán los documentos que la funden o se ofrecerá, a falta de ellos, información testimonial
Artículo 850 El Juez, en vista de la promoción y de las justificaciones rendidas, dispondrá, si cree que hay fundamento para ello
Artículo 851 En vista del resultado de la diligencia a que se refiere el artículo anterior, el Juez ordenará
Artículo 852 La obra deberá suspenderse luego que se notifique al dueño, al encargado de ella, o a los que la estén ejecutando, el auto que manda suspenderla
Artículo 853 Si se desobedeciere la orden de suspensión provisional, se procederá a la demolición de lo que se hubiere construido después de haberse notificado, y se levantará acta
Artículo 854 En el mismo auto en que se decrete la suspensión de la obra, el Juez mandará correr traslado de la demanda
Artículo 855 Dentro del término probatorio, se recibirá nuevamente, y esta vez con citación contraria, la información testimonial que se hubiese desahogado conforme al artículo 849
Artículo 856 La sentencia ratificará o no la suspensión y, en caso de haberlo pedido las partes y ser procedente en derecho, ordenará la demolición de la obra, o autorizará la continuación de ésta
Artículo 857 No puede usar del interdicto de obra nueva, el que posee la cosa con título precario
Sección Quinta
Interdicto de obra peligrosa
Artículo 858 El interdicto de obra peligrosa puede tener por objeto
Artículo 859 El interdicto no procede, si la autoridad, administrativa hubiere decretado alguna de las medidas a que se refiere el artículo anterior
Artículo 860 El Juez, en vista de la obra y del dictamen del perito, que será siempre razonado, decretará inmediatamente las medidas oportunas para la debida seguridad o las negará
Artículo 861 Si el Juez decreta las medidas de seguridad, debe compeler al dueño, a su administrador o apoderado
Artículo 862 En defecto de las personas mencionadas en el artículo anterior, las medidas se ejecutarán por cuenta del actor
Artículo 863 Si el interdicto tiene por objeto la demolición de alguna obra o edificio, el Juez convocará a las partes para una junta que se verificará dentro del término de tres días
Artículo 864 El Juez, antes o después de la junta, según lo estime conveniente, practicará una inspección ocular acompañado del Secretario y de un perito que nombre al efecto
Artículo 865 A la diligencia indicada en el artículo anterior asistirán los interesados, si quisieren y lo permitiere la urgencia del caso
Artículo 866 Dentro de los tres días siguientes a la celebración de la junta o a la inspección judicial, el Juez dictará sentencia, sin necesidad de citación
Artículo 867 El Juez, en caso de que decrete la demolición, dispondrá que se haga bajo la dirección de un perito nombrado por él, a fin de evitar que al ejecutarla se cause perjuicio
Artículo 868 En la tramitación del interdicto a que esta sección se refiere, se oirá al Ministerio Público
Sección Sexta
Juicio Plenario de Posesión
Artículo 869 En el Juicio plenario de posesión se ejercitan las acciones sobre posesión definitiva; y en él se decide quién tiene mejor derecho de poseer, de acuerdo con los artículos
Artículo 870 La sentencia ordenará mantener o restituir en la posesión, a quien reconozca ella que tiene mejor derecho de poseer
Artículo 871 El juicio plenario de posesión puede versar tanto sobre bienes corpóreos muebles o inmuebles, como sobre derechos reales
Artículo 872 La acción plenaria de posesión puede entablarse en cualquier tiempo, mientras no haya transcurrido el plazo, para adquirir el bien de que se trate, por usucapión
Artículo 873 Si está pendiente algún interdicto, no puede ejercitarse la acción plenaria de posesión hasta que se decida y se ejecute la sentencia que termine ese interdicto
CAPITULO II
Cuestiones relativas a propiedad y a derechos reales
Sección Primera
División del bien común
Artículo 874 Las demandas sobre división de un bien común, o de rescisión de un condominio, deben promoverse contra todos los copropietarios
Artículo 875 Si el derecho a la división o rescisión no es cuestionado por las partes, la división podrá hacerse
Artículo 876 Si el derecho a la partición o rescisión es cuestionado, se decidirá el litigio en juicio ordinario
Artículo 877 Cuando no haya acuerdo entre los interesados, se aplicarán a la partición del bien común, en lo conducente, las reglas relativas a la ejecución forzosa
Artículo 878 Si fuere necesario proceder a la venta de bienes muebles o inmuebles que no admitan cómoda división
Sección Segunda
Deslinde
Artículo 879 El deslinde procede
Artículo 880 Tienen derecho para promover el deslinde el propietario, el poseedor con título bastante para transferir el dominio y el usufructuario
Artículo 881 La petición de deslinde debe contener
Artículo 882 Se acompañarán los planos y demás documentos que deban servir para la diligencia, ofreciéndose información a falta de ellos y nombrándose perito que practique el reconocimiento
Artículo 883 El Juez mandará hacer saber la solicitud a los colindantes o interesados, para que dentro de tres días presenten los títulos o documentos que los acrediten de poseedores
Artículo 884 Las informaciones que sean necesarias para probar hechos se recibirán con citación de los interesados dentro de un término que no exceda de diez días
Artículo 885 Recibida la información, el Juez señalará día y hora para el deslinde y lo hará saber a los interesados
Artículo 886 Si fuere necesario identificar alguno o algunos de los puntos deslindados, el Juez prevendrá a cada parte que presente dos testigos de identidad
Artículo 887 El día y hora designados, el Juez en compañía del Secretario, los peritos y los testigos de identidad, practicará el deslinde, y se levantará una acta pormenorizada de lo ejecutado
Artículo 888 El Juez dispondrá que se fijen las señales convenientes en los puntos deslindados, las que quedarán como límites legales si el deslinde fuere aprobado
Artículo 889 A petición del promovente, previa audiencia de los interesados, el Juez resolverá, dentro de cinco días, aprobando el deslinde, si no hubiere oposición
Artículo 890 Los gastos del deslinde se harán a prorrata por el que lo promueva y los propietarios colindantes
Artículo 891 La diligencia de deslinde debe ceñirse a demarcar los límites, reservando toda controversia
Artículo 892 La sentencia, en el juicio a que se refiere el artículo anterior, decidirá además los puntos sobre los que hubiere habido oposición de las partes
Sección Tercera
Acciones confesoria y negatoria
Artículo 893 La acción que tiene por objeto la reclamación de una servidumbre, a que se refiere la fracción II del artículo 10, se llama acción confesoria
Artículo 894 Compete la acción confesoria al dueño, o al poseedor del predio dominante, y al titular de un derecho real sobre este predio
Artículo 895 Si el predio dominante pertenece pro indiviso a varios propietarios, cualquiera de ellos puede intentar la acción confesoria
Artículo 896 La acción confesoria se concede contra el propietario, o el poseedor civil o precario del predio sirviente, que estorbe el ejercicio de la servidumbre
Artículo 897 Si son varios los propietarios del predio sirviente, la acción debe entablarse contra todos ellos
Artículo 898 Mediante la acción confesoria puede obtenerse que se declare la existencia de la servidumbre
Artículo 899 La acción que tiene por objeto la declaración de que un predio está libre de una servidumbre, a que se refiere la fracción II del artículo 10, se llama acción negatoria
Artículo 900 La acción negatoria tiene también por objeto
Artículo 901 Compete la acción confesoria
Artículo 902 Si el inmueble pertenece en propiedad pro indiviso a varios dueños, cualquiera de ellos puede intentar la acción negatoria
Artículo 903 La acción negatoria debe entablarse
Artículo 904 Corresponde al actor la prueba de que un gravamen se extinguió o se redujo por convenio
Artículo 905 Salvo los casos previstos en el artículo anterior, a quien afirme la existencia de un gravamen corresponde la carga de la prueba
Artículo 906 Las servidumbres legales se prueban, mediante la demostración de los presupuestos establecidos por la ley, para su existencia
Artículo 907 A quien pretenda tener derecho a una servidumbre voluntaria corresponde la carga de la prueba del título de ese derecho, aunque esté en posesión de la servidumbre
Artículo 908 El Juez puede decretar, de oficio o a petición de parte, las providencias urgentes necesarias para evitar perjuicios graves a cualquiera de los interesados
Artículo 909 Las providencias a que se refiere el artículo anterior podrán ser confirmadas o revocadas, en la sentencia definitiva, o modificadas en cualquier estado del juicio
Artículo 910 Para los efectos a que se refieren los dos artículos anteriores, el Juez puede requerir de las partes, las informaciones previas que considere necesarias
Artículo 911 Las perturbaciones o despojos violentos o que impliquen un daño, pueden combatirse en el mismo juicio en el que se ejercite la acción confesoria, o la negatoria
Sección Cuarta
Juicios reivindicatorio y declarativo de propiedad
Artículo 912 El juicio de usucapión se seguirá como disponen los artículos 1119 y 1200 del Código Civil
Artículo 913 La acción reivindicatoria tiene por objeto que se declare que el demandante es dueño del bien cuya reivindicación se pide, y que, en su caso, se condene al demandado a entregarlo
Artículo 914 La acción reivindicatoria compete al propietario de un bien que no esté en posesión de él
Artículo 915 La acción reivindicatoria puede ejercitarse contra el poseedor civil o precario del bien, o contra quien sea simple detentador de ese bien
Artículo 916 Para que proceda la acción reivindicatoria, el actor debe probar
Artículo 917 Si se demandan prestaciones accesorias, como frutos o daños y perjuicios, debe probarse la existencia real o posible de estos accesorios
Artículo 918 En cuanto a los frutos producidos por el bien, objeto de la acción reivindicatoria, y a los gastos hechos por el demandado
Artículo 919 Por virtud de la sentencia que se dicte en los juicios reivindicatorios, se pierde la propiedad y la posesión del que resulte vencido, en favor del vencedor
TITULO CUARTO
Juicio de desocupación
CAPITULO I
Reglas generales
Artículo 920 El juicio de desocupación procede cuando se funda
Artículo 921 Los juicios sobre desocupación que se funden en las causas expresadas en las fracciones II a IV del artículo anterior, se seguirán en la vía ordinaria y les es aplicable el artículo 947
CAPITULO II
Juicios de desocupación por falta de pago de rentas
Artículo 922 El juicio de desocupación que se funde en la fracción I del artículo 920 tiene dos secciones
Artículo 923 El actor acompañará a su demanda el contrato escrito de arrendamiento
Artículo 924 Probado el arrendamiento, el Juez admitirá o desechará la demanda, según proceda
Artículo 925 Si el Juez admite la demanda, ordenará formar por cuerda separada el expediente del lanzamiento y en éste dispondrá que el Secretario requiera al inquilino
Artículo 926 En la misma diligencia se correrá traslado de la demanda, emplazando al demandado para que la conteste dentro del término señalado en el artículo 808
Artículo 927 No encontrándose al demandado en la primera busca, se le dejará citatorio para que espere al día siguiente
Artículo 928 Si en la casa no hubiere persona de la familia del demandado, se dejará el citatorio a la persona que se halle en la casa o vecino de que habla el artículo anterior
Artículo 929 Cumplido lo dispuesto en su caso, en los dos artículos anteriores, si el demandado no esperase para la diligencia de requerimiento
Artículo 930 Si en el acto de la diligencia justificare el inquilino con el recibo correspondiente, haber verificado el pago de la pensión o pensiones de renta estipuladas
Artículo 931 El demandado, al contestar la demanda, puede alegar la excepción de pago presentando los recibos que justifiquen éste
Artículo 932 El Juez, en el caso de los dos artículos anteriores dará vista por tres días al actor, con los recibos exhibidos y si nada manifestare dentro de otros tres días
Artículo 933 Si el actor bajo protesta de decir verdad no reconociere como suyos los recibos que presente el demandado, no se continuará la providencia de lanzamiento
Artículo 934 También se suspenderá la providencia de lanzamiento si el inquilino en el término que se señale en el requerimiento para la desocupación
Artículo 935 Si el demandado en el acto de la diligencia o dentro del término que se fijó para la desocupación satisface su adeudo, se darán por concluidos el juicio y la diligencia
Artículo 936 No verificándose la desocupación como se dispone en el artículo 925, ni acreditándose o verificándose el pago de las pensiones adeudadas conforme a los artículos 930 y 931
Artículo 937 Los muebles y objetos que en la casa se encuentren, si no hubiere familiares del demandado que los recoja
Artículo 938 Al ejecutarse el lanzamiento, podrán embargarse bienes que sean susceptibles de secuestro y suficientes para cubrir las pensiones de rentas adeudadas y las costas respectivas
Artículo 939 Lo mismo se hará al verificar el requerimiento que establece el artículo 925, si el actor, lo hubiere pedido al entablar la demanda
Artículo 940 Cuando se hayan embargado bienes, conforme a los dos artículos anteriores, el remate de los mismos quedará pendiente de lo que disponga la sentencia que recaiga en el juicio
Artículo 941 Para los juicios sobre desocupación, se tiene por domicilio legal la finca o departamento de cuya desocupación se trate, salvo pacto en contrario
Artículo 942 No cabe recusación ni procede recurso en la sección de lanzamiento
Artículo 943 Si el inquilino al contestar la demanda opone excepciones, seguirá el juicio su curso
Artículo 944 Si el inquilino no contesta la demanda ni presenta justificantes de pago o si desocupa la localidad arrendada se le tendrá por conforme con el lanzamiento
Artículo 945 Si el demandado, en el juicio respectivo, justificare las excepciones que haya opuesto, el Juez al sentenciar en definitiva
Artículo 946 El contrato de arrendamiento no se tendrá por resuelto en virtud del lanzamiento
Artículo 947 Cuando durante la tramitación de un juicio que surja con motivo del contrato de arrendamiento, el inquilino deje de pagar las rentas
TITULO QUINTO
Juicio Ejecutivo
Sección Primera
Títulos que motivan ejecución
Artículo 948 Para que el juicio ejecutivo tenga lugar, la acción deberá fundarse en un título que traiga aparejada ejecución
Artículo 949 Son títulos que traen aparejada ejecución
Artículo 950 La acción ejecutiva no procede en el caso de que, por falta de pago del precio en la compraventa haya de recogerse el objeto vendido
Artículo 951 Si el título ejecutivo contiene obligaciones recíprocas, la parte que solicite la ejecución, al presentar la demanda hará la consignación de las prestaciones
Artículo 952 La ejecución podrá despacharse
Artículo 953 Para despachar la ejecución en los tres casos enumerados en el artículo anterior, el Juez se fundará en la obligación contenida en el título respectivo
Artículo 954 Cuando la deuda exigible consista en alguna de las especies que se cuentan, pesan o miden, se hará la reducción de su valor en pesos
Artículo 955 Si la deuda consiste en efectos de comercio, se fijará su precio por los del mercado en la plaza de que se trate, según certificación de la misma Autoridad Municipal
Artículo 956 Si la deuda fuere de efectos públicos o de cualquiera otra clase de valores negociables, se computará su valor en efectivo, por el precio de cotización de los mismos
Artículo 957 En los casos previstos en los artículos 954 a 956 el actor deberá presentar la certificación relativa al valor de los bienes reclamados
Artículo 958 Las cantidades que por intereses o perjuicios formen parte de la deuda reclamada y no fueren líquidas al despacharse la ejecución, se determinarán en el término de prueba
Artículo 959 Si el título ejecutivo contiene una obligación que sólo sea cierta y determinada en parte, por ésta se decretará la ejecución, reservándose la parte no determinada para el juicio
Artículo 960 Si el título ejecutivo contiene obligación de hacer, se observarán las reglas siguientes
Artículo 961 Si el crédito que se cobra está garantizado con hipoteca, el acreedor podrá intentar el juicio ejecutivo o el ordinario
Sección Segunda
Ejecución
Artículo 962 El Juez después de resolver sobre su competencia y la personalidad del actor conforme al artículo 807
Artículo 963 El Juez o el Secretario que infrinjan la última parte del artículo anterior, serán suspendidos en su cargo de tres meses a un año y pagarán los perjuicios que causen
Artículo 964 El auto que conceda o deniegue la ejecución es recurrible en queja
Artículo 965 Si la queja tiene por objeto el auto que deniegue la ejecución, una vez interpuesta, se remitirán los autos al superior con citación sólo del quejoso
Artículo 966 Siempre que en virtud de la resolución dictada con motivo de la queja a que se refieren los artículos anteriores
Artículo 967 Dictado el auto de ejecución, el cual tendrá fuerza de mandamiento en forma, el Secretario requerirá al deudor en los términos del mismo auto, para que cumpla con la obligación
Artículo 968 Si el deudor, en el acto de la diligencia del requerimiento, no cumple con lo mandado
Artículo 969 El actor deberá asistir a la práctica de la diligencia de requerimiento y embargo
Artículo 970 La ejecución no se suspenderá en ningún caso ni por motivo alguno
Artículo 971 Si los bienes que se trate de embargar estuvieren ya embargados por cualquier título, se reembargarán para los efectos de los artículos 702 a 704
Artículo 972 Cualquiera excepción que se alegue o recurso que se interponga, únicamente se hará constar en la diligencia
Artículo 973 Si el deudor no fuere habido después de habérsele buscado una vez en su domicilio, se le dejará citatorio para hora fija, dentro de las veinticuatro horas siguientes
Artículo 974 Si el deudor no espera, después de habérsele dejado el citatorio a que se refiere el artículo anterior
Artículo 975 En el caso del artículo anterior, a petición del actor, el Juez podrá dictar las medidas necesarias y conducentes para que los bienes del deudor no sean ocultados
Artículo 976 Si no se supiere el paradero del deudor, ni tuviere residencia en el lugar, se le hará el requerimiento publicándolo por tres veces consecutivas en el periódico de más circulación
Artículo 977 Verificado de cualquiera de los modos que quedan indicados, el requerimiento, se procederá en seguida al embargo de bienes en la forma antes expresada,
Artículo 978 El derecho de designar los bienes que han de embargarse, corresponde al deudor, y sólo que éste se rehusé a hacerlo o que esté ausente
Artículo 979 Si el deudor señalare bienes que no le pertenezcan, o el actor designare algunos que no sean de la propiedad del deudor
Artículo 980 El actor puede señalar los bienes que se han de embargar, sin sujetarse al orden establecido en el artículo 628
Artículo 981 Cuando la acción ejecutiva se ejercite sobre un bien determinado o en especie, si hecho el requerimiento el demandado no lo entrega, se pondrá en secuestro judicial
Artículo 982 Si el bien ya no existe, son aplicables las siguientes disposiciones
Artículo 983 Si el bien se halla en poder de un tercero, la acción ejecutiva no podrá ejercitarse contra éste sino en los casos
Sección Tercera
Substanciación del Juicio
Artículo 984 Hecho el embargo, en la misma diligencia se emplazará al ejecutado para que dentro de tres días ocurra a hacer el pago o a oponerse a la ejecución
Artículo 985 El escrito de oposición debe sujetarse a las reglas que este Código establece sobre la contestación de la demanda y la oposición de excepciones
Artículo 986 Es inadmisible la reconvención en el juicio ejecutivo
Artículo 987 El término de prueba será de veinte días y concluido éste, las partes podrán alegar por escrito dentro de cinco días
Artículo 988 Pasado el término a que se refiere el artículo anterior el Juez citará para sentencia
Artículo 989 Si el demandado no se opusiere a la ejecución dentro del término señalado, para ese efecto, el Juez a petición del actor, citará para sentencia
Artículo 990 La sentencia, en su caso, mandará hacer trance y remate de los bienes embargados y pago al acreedor
Artículo 991 La sentencia decidirá también sobre la ampliación de embargo, sin necesidad de nuevo trámite
Artículo 992 Si el título con que se ejercita la acción ejecutiva fuere hipotecario, y de él resultare comprobada la existencia de otros acreedores anteriores
TITULO SEXTO
Juicios sobre responsabilidad civil
CAPITULO I
Responsabilidad civil proveniente de delito
Artículo 993 Las disposiciones de este capítulo son aplicables, únicamente, a las cuestiones relativas a responsabilidad civil proveniente de hechos considerados y sancionados como delitos
Artículo 994 La responsabilidad civil, que comprende la reparación del daño económico y moral, y la indemnización de los perjuicios causados al ofendido, puede exigirse
Artículo 995 Cuando se demande a las personas a que se refieren las fracciones II y III del artículo anterior, se demandará al mismo tiempo al autor del delito
Artículo 996 Si se demanda al Estado el pago de la responsabilidad civil, la autoridad judicial hará, de oficio, la excusión de los bienes del autor del daño
Artículo 997 La acción de responsabilidad civil proveniente de delito puede ejercitarse ante el Juez que conozca del proceso
Artículo 998 Si el proceso se tramita en el procedimiento sumario, establecido por los artículos 440 a 451 del Código de Procedimientos Penales
Artículo 999 La acción sobre responsabilidad civil se tramitará por cuerda separada del proceso
Artículo 1000 Presentada la demanda, si reúne los requisitos legales, el Juez del proceso la admitirá y mandará correr traslado de ella a los demandados, para que la contesten
Artículo 1001 Las excepciones que pudiera oponer el demandado, se propondrán en la contestación y no habrá artículo de previo y especial pronunciamiento
Artículo 1002 No se admite reconvención en este juicio
Artículo 1003 El término de prueba será de quince días y dentro de él se podrán alegar y probar las tachas que tuvieren los testigos
Artículo 1004 Son aplicables a este juicio, lo dispuesto en los artículos 407 a 417 del Código de Procedimientos Penales
Artículo 1005 El juicio de responsabilidad civil proveniente de delito deberá continuarse ante el Juez civil, en los casos enumerados en el artículo 406 del Código de Procedimientos Penales
Artículo 1006 Deberá iniciarse y seguirse el juicio de responsabilidad civil proveniente de delito, ante el Juez civil
Artículo 1007 Cuando la acción de responsabilidad civil proveniente de delito se inicie ante un Juez civil, se seguirá el procedimiento del juicio ordinario
Artículo 1008 El Juez de lo penal, que en procedimiento sumario condene a un acusado, procederá
Artículo 1009 El aseguramiento a que se refiere el artículo anterior, será levantado por el Juez penal
Artículo 1010 Para conocer del juicio de responsabilidad civil proveniente de delito
Sección Segunda (sic)
Responsabilidad civil proveniente de hechos ilícitos no penales y de hechos lícitos
Artículo 1011 Las cuestiones relativas a responsabilidad civil proveniente de hechos ilícitos no penales y de hechos lícitos, se tramitarán en juicio ordinario
TITULO SÉPTIMO
Derogado
Artículo 1012 Derogado
Artículo 1013 Derogado
Artículo 1014 Derogado
Artículo 1015 Derogado
Artículo 1016 Derogado
Artículo 1017 Derogado
Artículo 1018 Derogado
Artículo 1019 Derogado
Artículo 1020 Derogado
Artículo 1021 Derogado
Artículo 1022 Derogado
Artículo 1023 Derogado
Artículo 1024 Derogado
Artículo 1025 Derogado
Artículo 1026 Derogado
Artículo 1027 Derogado
Artículo 1028 Derogado
Artículo 1029 Derogado
Artículo 1030 Derogado
Artículo 1031 Derogado
Artículo 1032 Derogado
Artículo 1033 Derogado
Artículo 1034 Derogado
Artículo 1035 Derogado
Artículo 1036 Derogado
Artículo 1037 Derogado
Artículo 1038 Derogado
Artículo 1039 Derogado
Artículo 1040 Derogado
Artículo 1041 Derogado
Artículo 1042 Derogado
Artículo 1043 Derogado
Artículo 1044 Derogado
Artículo 1045 Derogado
Artículo 1046 Derogado
Artículo 1047 Derogado
Artículo 1048 Derogado
Artículo 1049 Derogado
Artículo 1050 Derogado
Artículo 1051 Derogado
Artículo 1052 Derogado
Artículo 1053 Derogado
Artículo 1054 Derogado
Artículo 1055 Derogado
Artículo 1056 Derogado
Artículo 1057 Derogado
Artículo 1058 Derogado
Artículo 1059 Derogado
Artículo 1060 Derogado
Artículo 1061 Derogado
Artículo 1062 Derogado
Artículo 1063 Derogado
Artículo 1064 Derogado
TITULO OCTAVO
CONCURSOS
CAPITULO I
Reglas Generales
Artículo 1065 Procede el concurso de acreedores si el deudor no comerciante suspende el plago de sus deudas civiles, líquidas y exigibles
Artículo 1066 El concurso del deudor no comerciante es necesario o voluntario
Artículo 1067 Es necesario el concurso, cuando dos o más acreedores de plazo cumplido han demandado y ejecutado
Artículo 1068 Es voluntario el concurso cuando el deudor se desprende de sus bienes, para pagar a sus acreedores
Artículo 1069 El deudor que quiera hacer cesión, presentará un escrito en que exprese los motivos que le obligan a entregar sus bienes, para pagar a sus acreedores
Artículo 1070 En el escrito a que se refiere el artículo anterior, el deudor hará además todas las explicaciones conducentes al mejor conocimiento de sus negocios
Artículo 1071 Acompañará también el deudor, un estado exacto de sus bienes, clasificándolos en raíces, muebles y créditos
Artículo 1072 Exhibirá además el deudor, un certificado de los gravámenes de los inmuebles, que comprenda los últimos diez años
Artículo 1073 El beneficio de cesión no es renunciable
Artículo 1074 La declaración de concurso necesario se hará a solicitud escrita de uno a varios acreedores del deudor
Artículo 1075 El concurso puede solicitarse contra el deudor ausente
Artículo 1076 Puede también solicitarse el concurso de la sucesión del deudor
Artículo 1077 Con la solicitud a que se refiere el artículo 1074, se acompañarán las pruebas que justifiquen que el deudor se encuentra en estado de suspensión de pagos
Artículo 1078 En los casos de concurso, necesario o voluntario, el Juez examinará la documentación y pruebas que se le presenten
Artículo 1079 En la misma resolución, el Juez dictará las siguientes medidas
Artículo 1080 La notificación prevenida en la fracción I b) del artículo 1079 se hará por edictos, que se publicarán por una vez en el Periódico Oficial y en un diario que se publique en el Estado
Artículo 1081 Las diligencias ordenadas en la fracción IV del artículo 1079 deberán practicarse en el mismo día
Artículo 1082 Las copias de los títulos justificativos de los créditos de los acreedores que presenten éstos
Artículo 1083 El día y horas señalados para la junta, a que se refiere en la fracción VIII del artículo 1079
Artículo 1084 No se acumularán al concurso
Artículo 1085 Los juicios que no deban acumularse al concurso y en los que se haya notificado la sentencia definitiva, se unirán a éste sólo para los efectos de graduación y pago
Artículo 1086 Los concursos de las sociedades civiles determinan que los socios, que respondan de las deudas ilimitada y solidariamente, sean considerados también en estado de concurso
Artículo 1087 La declaración de concurso produce, además, los siguientes efectos
Artículo 1088 Podrá apremiarse al deudor para que cumpla con las obligaciones a que se refiere el artículo anterior y si no lo hace, el Síndico puede presentar el estudio del activo y pasivo
Artículo 1089 El deudor puede oponerse al concurso necesario dentro de los tres días siguientes a la declaración
Articulo 1090 La oposición del deudor a la declaración de concurso se substanciará en la vía incidental, por cuerda separada, sin suspender el procedimiento
Artículo 1091 Contra la resolución que se dicte en el incidente de oposición procede el recurso de queja
Artículo 1092 Si se revoca el autor que declaró abierto el concurso, deberán reponerse las cosas al estado que tenían antes
Artículo 1093 Si el Síndico realizó actos de administración, deberá rendir cuentas al deudor, cuando éste obtenga la revocación del auto que declaró abierto su concurso
Artículo 1094 El concursado que hubiere hecho cesión de bienes, no puede pedir la revocación de la declaración de concurso, salvo que haya incurrido en error, al apreciar sus negocios
Artículo 1095 Los acreedores, incluso los garantizados con privilegios, hipoteca o prenda, podrán pedir la revocación de la declaración de concurso
Artículo 1096 La revocación a que se refiere el artículo anterior se tramitará en incidente, sin suspensión del procedimiento y contra su resolución procede el recurso de queja
Artículo 1097 De los documentos que los acreedores presenten dentro del término señalado en el artículo 1079, fracción VII, se correrá traslado al deudor y al Síndico
Artículo 1098 Si el deudor o el Síndico, o ambos se oponen a las pretensiones de uno o más acreedores, se seguirán con ellos los respectivos juicios,
Artículo 1099 Resueltos los juicios a que se refiere el artículo anterior, o si no fue necesario promover éstos
CAPITULO III
Rectificación y graduación de créditos
Artículo 1100 En la junta de acreedores, estos pueden nombrar Síndico definitivo
Artículo 1101 La junta de acreedores será presidida por el Juez, y en ella se aplicarán las siguientes reglas
Artículo 1102 Si en la primera junta no fuere posible rectificar todos los créditos presentados, o no se celebran en ella los convenios a que se refiere la última fracción del artículo anterior
Artículo 1103 Después de las juntas de acreedores y a falta de convenio, el Síndico promoverá la venta de los bienes del concursado
Artículo 1104 El producto de la venta de los bienes se distribuirá proporcionalmente a los acreedores
Artículo 1105 Si al efectuarse la distribución hubiere algún crédito pendiente de verificarse, su dividendo se depositará en la forma que determine el Juez, hasta la resolución definitiva
Artículo 1106 Cuando se hubiere pagado íntegramente a los acreedores, o celebrado convenio o adjudicado los bienes del concurso, se dará éste por terminado
Artículo 1107 Si el precio en que se vendieren los bienes, no bastare a cubrir todos los créditos, se reservarán los derechos de los acreedores para cuando el deudor mejore de fortuna
Artículo 1108 Si después de satisfechos los créditos quedaren fondos pertenecientes al concurso
Artículo 1109 Si hubiere bienes suficientes, para que todos lo acreedores queden pagados, se cubrirán los réditos al tipo convenido
Artículo 1110 Si hubiere algún remanente, se entregará al concursado
CAPITULO IV
Administración del concurso
Artículo 1111 El Síndico es el administrador del concurso
Artículo 1112 Aceptado el cargo por el Síndico se le pondrá en posesión, bajo inventario, de los bienes, libros y papeles del deudor
Artículo 1113 El dinero se depositará en el Banco que designe el Juez, dejándose en poder del Síndico lo necesario, para atender a los gastos de administración
Artículo 1114 Con el Síndico se entenderán las operaciones ulteriores a las cuestiones judiciales o extrajudiciales que tuviere pendiente el concursado o que deban iniciarse
Artículo 1115 El deudor podrá comparecer como coadyuvante
Artículo 1116 El Síndico ejecutará personalmente las funciones inherentes a su cargo
Artículo 1117 Puede el Juez autorizar al Síndico para nombrar mandatarios, cuando sea necesario
Artículo 1118 Las causas de impedimento y de excusa de los funcionarios judiciales lo son, también, para el Síndico
Artículo 1119 El Síndico, para garantizar su manejo, deberá otorgar caución, por la cantidad que fije el Juez.
Artículo 1120 La caución a que se refiere el artículo anterior debe otorgarse dentro de los primeros quince días que sigan a la aceptación
Artículo 1121 Los efectos, bienes o valores que pudieran perderse, disminuir de valor o deteriorarse
Artículo 1122 Puede autorizarse por el Juez, la venta anticipada, cuando fuere estrictamente indispensable, para cubrir gastos urgentes de administración y de conservación
Artículo 1123 El Síndico deberá rendir cuenta de su administración, dentro de los primeros diez días de cada mes
Artículo 1124 Con cada cuenta mensual del Síndico se formará un cuaderno separado
Artículo 1125 Las cuentas se pondrán a la vista de los interesados por diez días, dentro de los cuales pueden objetarlas
Artículo 1126 Con las objeciones se dará vista al Síndico por cinco días para que las conteste
Artículo 1127 Contestadas las objeciones, o transcurrido el término concedido para ello, el Juez resolverá dentro de tres días
Artículo 1128 Contra la resolución que se dicte sobre las objeciones a las cuentas del Síndico procede el recurso de queja
Artículo 1129 El Síndico será removido de plano si dejare de rendir la cuenta mensual, o de caucionar su manejo
Artículo 1130 Salvo los casos establecidos en el artículo anterior, la remoción del Síndico se tramitará incidentalmente
Artículo 1131 El Síndico percibirá los honorarios que correspondan al mandatario
CAPITULO V
Reglas aplicables al deudor común
Artículo 1132 El deudor podrá intervenir en las cuestiones relativas a la enajenación de los bienes
Artículo 1133 El deudor tiene derecho a alimentos
Artículo 1134 El concursado quedará rehabilitado
Artículo 1135 En el caso de la fracción I del artículo anterior, si el deudor no cumple el convenio, se reanudará el concurso
Artículo 1136 Si el concurso se debiere a caso fortuito, al terminar la venta de los bienes y la distribución del precio entre los acreedores
Artículo 1137 Si el concurso no se debiere a caso fortuito, el deudor será rehabilitado dos años después de terminado el concurso
Artículo 1138 La rehabilitación será dictada por el Juez, previa comprobación de haberse reunido los requisitos necesarios para ella
TITULO NOVENO
Del procedimiento convencional
Artículo 1139 Las partes tienen derecho para convenir el procedimiento que debe observarse, para designar las pruebas que pueden admitirse en el juicio
Artículo 1140 El convenio sobre el procedimiento debe costar en escritura pública o en acta levantada ante el Juez que conozca de los autos
Artículo 1141 Puede celebrarse el convenio antes de que haya juicio, durante éste, y después de sentenciado
Artículo 1142 El convenio sobre el procedimiento debe contener
Artículo 1143 La falta de cualquiera de las condiciones establecidas en el artículo anterior, anula el convenio
Artículo 1144 Pueden estipular el procedimiento convencional, todas las personas que tienen capacidad para comprometer en árbitros sus negocios
Artículo 1145 Las obligaciones que se contraen sobre procedimiento convencional no obligan a los herederos, si son menores de edad o incapacitados
Artículo 1146 No se puede estipular el procedimiento convencional
Artículo 1147 En los negocios de jurisdicción mixta puede pactarse procedimiento convencional por acuerdo unánime de los interesados
Artículo 1148 En el procedimiento convencional siempre deberá haber demanda y contestación; prueba, cuando se disputen hechos, y citación para sentencia
Artículo 1149 No es permitido a las partes
Artículo 1150 El Juez designado sólo podrá ser recusado con causa legal
Artículo 1151 Si la recusación fuere admitida, conocerá del negocio el Juez que sea competente con arreglo a derecho
Artículo 1152 En los puntos omisos o dudosos se observará la substanciación común
Artículo 1153 Ninguna renuncia sobre cualquier punto del procedimiento es válida, sino se hace con arreglo a los términos prevenidos en este Título
TITULO DÉCIMO
Juicios hereditarios
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1154 Es Juez competente para conocer de los juicios hereditarios, haya o no testamento
Artículo 1155 Inmediatamente después de la muerte del autor de la herencia, mientras se presenten los interesados
Artículo 1156 El interventor que se nombre conforme al artículo anterior, deberá tener los requisitos siguientes
Artículo 1157 El Juez, al dictar las providencias de aseguramiento reunirá en paquetes todos los papeles del difunto, y cerrados y sellados, los depositará en la Secretaría del Juzgado
Artículo 1158 También dará orden el Juez a la Administración de Correos para que le remita la correspondencia que se reciba dirigida al autor de la herencia, que depositará conforme al art. anterior
Artículo 1159 El dinero y las alhajas se depositarán conforme al artículo 608
Artículo 1160 El Ministerio Público asistirá a la diligencia de aseguramiento de los bienes que se hallen en el lugar del juicio
Artículo 1161 El interventor recibirá los bienes por inventario solemne y tendrá el carácter de simple depositario
Artículo 1162 El interventor cesará en su cargo luego que se nombre albacea; entregará a éste los bienes
Artículo 1163 El albacea que se nombre conforme al artículo 2976 del Código civil, tendrá las mismas facultades y atribuciones que el interventor
Artículo 1164 Cuando los herederos sean mayores de edad, hubieren sido reconocidos judicialmente con tal carácter
Artículo 1165 El acuerdo de separación deberá denunciarse al Juez, quien dará por terminado el juicio, poniendo los bienes a disposición de los herederos
Artículo 1166 Las reglas que los testadores hayan establecido para el inventario, avalúo, liquidación y división de los bienes, serán respetadas; salvo, en todo caso, el interés del fisco, y sin perjuicio
Artículo 1166 Bis El juicio sucesorio por testamentaria, cuando todos los herederos sean mayores de edad, menores emancipados o personas jurídicas
Artículo 1166 Ter Tratándose de sucesiones Intestamentarias, éstas se podrán tramitar en procedimiento especial ante Notario Público
Artículo 1166 Quater El juez competente o el notario público que inicie un procedimiento sucesorio deberá recabar el informe de la existencia o inexistencia de alguna disposición testamentaria
Artículo 1167 En todo juicio hereditario se formarán cuatro secciones, compuestas de los cuadernos necesarios
Artículo 1168 La primera sección se llamará "de sucesión", y contendrá, en sus respectivos casos
Artículo 1169 La segunda sección se llamará "de inventarios", y contendrá, en sus casos
Artículo 1170 La tercera sección se llamará "de administración", y contendrá
Artículo 1171 La cuarta sección se llamará "de partición", y contendrá
Artículo 1172 Si durante la tramitación de un intestado, apareciere un testamento o se comprobare la existencia de un juicio testamentario, se dejará sin efecto aquél
Artículo 1173 En el caso del artículo anterior, si el testamento no comprende todos los bienes hereditarios, en el mismo expediente se tramitará el intestado en cuanto haya lugar
Artículo 1174 Si se denunciaren dos testamentarías o dos intestados, se dejará sin efecto el denunciado en último lugar
Artículo 1175 En los juicios sucesorios, sean testamentarios o intestamentarios, podrán los herederos
CAPITULO II
Disposiciones especiales para los juicios testamentarios
Artículo 1176 El que promueva el juicio de testamentaría debe presentar la certificación de fallecimiento de la persona de cuya sucesión se trate y el testamento del difunto
Artículo 1177 Cuando el que promueva el juicio de testamentaría sea el legítimo representante de un ausente
Artículo 1178 No obstante lo prevenido en el artículo que precede, si durante el juicio se hace constar la fecha de la muerte del ausente
Artículo 1179 Cumplidos los requisitos expresados en los artículos anteriores, el Juez radicará el juicio y convocará a los interesados para la junta de que habla el artículo 1187
Artículo 1180 Puede promover el juicio
Artículo 1181 Si hubiere menores o incapacitados que tengan tutor, se mandará citar a éste para la junta
Artículo 1182 Si los herederos menores no tuvieren tutor, dispondrá el Juez que se nombre con arreglo a derecho
Artículo 1183 Encontrándose fuera del Estado los herederos y sabiéndose su residencia, los mandará citar el Juez por exhorto
Artículo 1184 Respecto del declarado ausente, se entenderá la citación con el que fuere su representante legítimo, conforme a las prescripciones del título XIII, Libro II, del Código civil
Artículo 1185 Se citará también al Ministerio Público para que represente a los herederos y legatarios cuyo paradero se ignore
Artículo 1186 Si el tutor o el representante legítimo de un heredero menor o incapacitado, tiene interés en la herencia, proveerá a éste el Juez, con arreglo a derecho, de un tutor especial
Artículo 1187 La intervención del tutor especial se limitará sólo a aquello en que el tutor propietario o representante legítimo tengan incompatibilidad
Artículo 1188 Practicadas las primeras diligencias necesarias para el aseguramiento de bienes, el Juez convocará a junta de herederos
Artículo 1189 Si no fuere necesario el aseguramiento, la citación para la junta se hará en el auto de radicación
Artículo 1190 Si en la junta de herederos no fuere impugnado el testamento, ni objetada la capacidad de los interesados
Artículo 1191 La junta se verificará dentro de los ocho días siguientes a la citación, si la mayoría de los herederos reside en el lugar del juicio
Artículo 1192 Si la mayoría residiere fuera del lugar del juicio, el Juez señalará el plazo que crea prudente, atendidas las distancias
Artículo 1193 Al citarse a los herederos que no residan en el lugar del juicio, se mandarán publicar los edictos en el lugar de éste
Artículo 1194 Si se impugnare la validez del testamento o la capacidad legal de algún heredero o legatario
CAPITULO III
Disposición especiales para el juicio de intestado
Artículo 1195 Cuando por promoción de parte legítima o por denuncia, llegue a noticia del Juez que alguno ha muerto intestado, tendrá por radicado el juicio, y lo hará saber al Ministerio Público
Artículo 1196 A toda denuncia o promoción de intestado deberá acompañarse el certificado de defunción del autor de la herencia
Artículo 1197 En la misma denuncia o promoción, se expresará, si el autor de la herencia dejó cónyuge, descendientes, ascendientes o colaterales dentro del quinto grado
Artículo 1198 El Juez citará a los presuntos herederos que apreciaren de la denuncia o a sus representantes legítimos, para una junta, para la que también citará al Ministerio Público
Artículo 1199 Si los presuntos herederos residen en el lugar del juicio, la junta se verificará dentro de los ocho días que sigan a la fecha del auto; si residen fuera, el Juez señalará un término
Artículo 1200 Si en la junta a que se refiere el artículo anterior, acreditaren debidamente los presuntos herederos su derecho hereditario
Artículo 1201 Si los concurrentes a la junta no acreditaren su derecho hereditario, el Juez nombrará al albacea
Artículo 1202 Sin perjuicio de las diligencias que previenen los artículos anteriores, el Juez, en el auto de radicación del intestado
Artículo 1203 El término a que se refiere el artículo anterior se contará desde la fecha de publicación del último edicto
Artículo 1204 Mientras se hace la declaración de herederos, el Ministerio Público tendrá obligación de promover cuanto fuere conducente a la seguridad
Artículo 1205 Las personas que se presenten en virtud de la convocatoria justificarán su parentesco en la forma legal
Artículo 1206 Transcurrido el término a que se refiere el artículo anterior, o antes si las pruebas ofrecidas se rindieron ya
Artículo 1207 Si quedaren conformes y oído el parecer del Ministerio Público, el Juez hará la declaración de herederos en la forma que previene el artículo 1200
Artículo 1208 Cuando en el caso previsto por los artículos 1198 a 1201, los herederos presentes hubieren nombrado albacea y en virtud de la convocatoria de que habla el artículo 1202
Artículo 1209 En el caso del artículo anterior quedará sin efecto, el nombramiento de albacea hecho de conformidad con los artículos 1200 y 1201
Artículo 1210 Si los herederos interesados no se pusieren de acuerdo sobre el nombramiento de albacea, el Juez designará a éste
Artículo 1211 Pasados los treinta días señalados en la convocatoria sin que se presente ningún interesado en la herencia
Artículo 1212 Si el Ministerio Público o cualquier pretendiente se oponen a la declaración de herederos o alegan incapacidad de alguno de ellos
Artículo 1213 Lo dispuesto en el artículo anterior se observará también, en el caso de que trata el artículo 1201, si en los períodos a que se refieren los artículos 1202 y 1205 no se hubiere rendido
Artículo 1214 Una vez que cause ejecutoria la sentencia que se dicte en los juicios a que se refieren los artículos 1194, 1212 y 1213, se agregará copia de ella a la primera sección del juicio
Artículo 1215 El Ministerio Público será parte en los expresados juicios
Artículo 1216 En el caso del artículo 2914 del Código civil desempeñará el albaceazgo el Rector de la Universidad Autónoma de Tlaxcala o quien éste designe
Artículo 1217 En sus casos, se observará lo que disponen los artículos 1186 y 1187
CAPITULO IV
Inventario
Artículo 1218 Al hacerse la declaración de herederos y el nombramiento o desconocimiento de albacea definitivo
Artículo 1219 Si los bienes se hallaren repartidos o ubicados a grandes distancias, o si por la naturaleza de los negocios no se creyeren bastante los sesenta días señalados en el artículo anterior
Artículo 1220 El inventario se formará con intervención del Ministerio Público y del Secretario del Juzgado, en los casos siguientes
Artículo 1221 El Juez podrá concurrir a la formación del inventario, si lo estima necesario.
Artículo 1222 Para la formación del inventario serán citados
Artículo 1223 La falta de concurrencia de las personas citadas en el artículo anterior, no impedirá la práctica de la diligencia
Artículo 1224 En la formación de los inventarios se observará el orden siguiente
Artículo 1225 Al inventariar los bienes, se especificarán todas las circunstancias por las cuales puedan ser identificados
Artículo 1226 Si los bienes están situados en lugares diversos o a largas distancias, bastará para la formación del inventario
Artículo 1227 Respecto de los créditos, de los títulos y demás documentos, se expresarán la fecha, el nombre de la persona obligada
Artículo 1228 En el inventario deben figurar los bienes litigiosos, expresándose esta circunstancia, la clase de juicio que se siga
Artículo 1229 También se designarán con precisión los bienes que fueren propios de la mujer o de los hijos del finado, indicándose la clase a que pertenezcan
Artículo 1230 Si el difunto tenía en su poder bienes ajenos, prestados o en depósito, en prenda o bajo cualquier otro título, también se harán constar en el inventario, con expresión de la causa
Artículo 1231 Si entre los bienes hubiere alguno o algunos que hubieren sido legados de manera determinada, se hará constar esta circunstancia en el inventario
Artículo 1232 Todas las fojas del inventario estarán divididas en dos columnas
Artículo 1233 Cuando éstos necesiten razonar su dictamen respecto de todas o de algunas de las partidas en que intervengan, lo harán al fin del inventario
Artículo 1234 Si el albacea no concluyere el inventario dentro del término señalado para el efecto, será removido a petición de parte, o de oficio sin substanciación de artículo
Artículo 1235 Presentado el inventario, el Juez mandará ponerlo de manifiesto en la Secretaría del Juzgado, por un término que no exceda de quince días
Artículo 1236 Pasado dicho término sin haberse formulado reclamación, el Juez, previa citación, mandará traer los autos a la vista y aprobará o no el inventario, según fuere procedente
Artículo 1237 Si se hacen objeciones al inventario, el Juez citará para una junta, con término de seis días, para tratar de arreglar en ella los puntos de diferencia
Artículo 1238 Si se obtuviere algún arreglo, el Juez aprobará el inventario, con las modificaciones convenidas y si no se obtiene ese acuerdo, se tramitará el incidente entre los que no estuvieren
Artículo 1239 La sentencia que se dicte en el incidente a que se refiere el artículo anterior es recurrible en queja
Artículo 1240 Si las reclamaciones tienen por objeto excluir algún bien del inventario, no se comprenderá éste en el avalúo, hasta que recaiga sentencia ejecutoria sobre la aprobación
Artículo 1241 El inventario formado por el interventor aprovecha pero no perjudica a los interesados, quienes podrán aceptarlo en todo, o sólo en parte
Artículo 1242 El inventario hecho por el albacea aprovecha a todos los interesados, inclusive a los substitutos y a los herederos por intestado
Artículo 1243 El inventario perjudica a los que lo hicieron y a los que lo aprobaron
Artículo 1244 Si los acreedores hereditarios o testamentarios, al impugnar el inventario
Artículo 1245 Si dichos acreedores obtienen sentencia favorable, y en la omisión hubo dolo por parte del albacea
Artículo 1246 Aprobado el inventario por el Juez, o por consentimiento de todos los interesados, no puede reformarse sino por error o dolo, declarados en sentencia definitiva, pronunciada en juicio
Artículo 1247 El inventario y el avalúo no se suspenderán con motivo de las demandas que se deduzcan contra el acervo y de las que el albacea entable, en nombre de la sucesión
Artículo 1248 Lo que aumentare el caudal, se agregará al inventario, expresándose el origen y demás circunstancias de los bienes listados
Artículo 1249 Los gastos del inventario son carga de la herencia, salvo que el testador haya dispuesto otra cosa
CAPITULO V
Avalúo
Artículo 1250 El avalúo se hará al mismo tiempo que el inventario
Artículo 1251 Para los efectos del artículo anterior, se reputan interesados
Artículo 1252 No se valuarán los bienes cuya exclusión se haya pedido
Artículo 1253 En el caso del artículo anterior, se pondrá una nota en el inventario, expresándose la causa de la falta de avalúo, el que se practicará, si la exclusión no llegare a tener efecto
Artículo 1254 Podrá practicarse el inventario independientemente del avalúo cuando algún acreedor pida el aseguramiento de bienes
Artículo 1255 Cuando se pretenda incluir en el inventario algunos bienes que no figuren en él, no se valuarán sino después de que por sentencia ejecutoriada se haya declarado
Artículo 1256 Los demás bienes deberán valuarse, fijándose el precio a cada objeto inmueble; por el total, a los frutos; por el número, a los semovientes
Artículo 1257 Los predios rústicos y urbanos serán estimados por su valor catastral
Artículo 1258 En el caso de que los predios a que se refiere al artículo anterior o hayan sido valuados por la oficina del Catastro
Artículo 1259 Cuando extrajudicialmente no se pongan de acuerdo los interesados en el nombramiento de peritos, el Juez citará aquéllos para una junta
Artículo 1260 Si no se pudiere obtener acuerdo de los interesados en cuanto al perito o peritos que a ellos toca nombrar, conforme al artículo 1250, se confirmará el nombramiento hecho
Artículo 1261 Los peritos antes de comenzar sus trabajos, nombrarán un tercero para el caso de discordia; y si no hubiere acuerdo entre ellos, la elección será hecha por el Juez
Artículo 1262 Los peritos firmarán el avalúo bajo protesta y si fueren convencidos de dolo o mala fe serán responsables de los daños y perjuicios, además de la responsabilidad penal
Artículo 1263 Si por cualquier motivo se presentare el avalúo después de concluido el inventario, se unirá a éste y quedará por ocho días en la Secretaría del Juzgado para que lo examinen
Artículo 1264 Transcurrido el término de los ocho días sin haberse hecho oposición, o con ella, el Juez aprobará o no el avalúo, según fuere procedente
Artículo 1265 Ejecutoriados que sean los pleitos sobre inclusión de bienes en los inventarios o exclusión de ellos se procederá
Artículo 1266 A los avalúos sólo puede hacerse oposición por dos causas
CAPITULO VI
Administración de la herencia
Artículo 1267 En todo juicio hereditario la administración puede ser transitoria, provisional, o definitiva
Artículo 1268 Transitoria es la administración que está a cargo del interventor nombrado conforme al artículo 1155
Artículo 1269 Es provisional la administración que está a cargo del albacea judicial que se nombre conforme al artículo 2976 del Código civil
Artículo 1270 Es definitiva la que está a cargo del albacea nombrado en el testamento o designado por los herederos o por el Juez, conforme a los artículos 2969 a 2975 del mismo Código
Artículo 1271 Si la falta de herederos a que se refiere el artículo 2976 del Código civil, depende de alguna causa que impida la sucesión por intestado
Artículo 1272 Si la falta de herederos depende de incapacidad legal del nombrado o de renuncia, el albacea judicial durará en su encargo el tiempo señalado en el artículo 2977 del Código civil
Artículo 1273 El interventor y los albaceas deben llevar en debida forma los libros de contabilidad que la ley exija
Artículo 1274 El interventor está obligado a presentar mensualmente la cuenta de su administración, pudiendo el Juez exigir de oficio el cumplimiento de este deber
Artículo 1275 A la cuenta mensual deberá acompañar el interventor los justificantes, y aprobada que sea se le devolverán con el sello del Juzgado y con nota de comprobación
Artículo 1276 Son aplicables a la cuenta que debe rendir el interventor los artículos 446, 447, y 452 a 454 del Código civil, lo mismo que los artículos 1528 y 1529 de este Código
Artículo 1277 El interventor que no rindiere la cuenta a que se refieren los artículos anteriores, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que tiene obligación de presentarla
Artículo 1278 Si por cualquier motivo no puede hacerse la declaración de herederos dentro de un mes contado desde el nombramiento del interventor
Artículo 1279 En los casos muy urgentes, podrá el Juez, aun antes de que se cumpla el término que fija el artículo que precede, autorizar al interventor para que demande y conteste a nombre
Artículo 1280 Si el interventor, al terminar su encargo, no entregare los bienes al albacea que se nombre, será apremiado a la devolución
Artículo 1281 El interventor no pude deducir en juicio las acciones que, por razón de mejoras, manutención o reparación, tenga contra el intestado
Artículo 1282 El dinero y las alhajas se depositarán como está prevenido en el artículo 608; pero el Juez dispondrá que se entreguen al interventor las sumas que crea necesarias para los gastos
Artículo 1283 El Juez abrirá la correspondencia que venga dirigida al difunto, en presencia del Secretario y del interventor, en los períodos que señalen, según las circunstancias
Artículo 1284 El interventor recibirá la correspondencia que tenga relación con el caudal hereditario
Artículo 1285 Todas las disposiciones contenidas en los artículos anteriores, regirán respecto del albacea judicial, en lo conducente
Artículo 1286 El interventor y el albacea judicial rendirán su cuenta general de administración, dentro de los treinta días siguientes a aquél en que cesen en su cargo
Artículo 1287 La cuenta del interventor será glosada por el albacea judicial y la de éste por el albacea definitivo
Artículo 1288 Hasta que se haya aprobado la cuenta no se cancelará la garantía que tengan otorgada el interventor o el albacea judicial
Artículo 1289 El interventor tendrá como remuneración el dos por ciento del importe de los bienes, si no exceden de diez mil pesos
Artículo 1290 El albacea judicial tendrá la remuneración que señala el artículo 3019 del Código civil, si su encargo hubiere durado más de seis meses
Artículo 1291 Todas las actuaciones relativas a la administración de los interventores o de los albaceas judiciales estarán de manifiesto en la Secretaría del Juzgado
Artículo 1292 Sea quien fuere el administrador de los bienes, se cumplirán exactamente las disposiciones de los artículos 412, 415, 416 y 3001 a 3007 del Código civil
Artículo 1293 Durante la sustanciación del juicio hereditario no se podrán enajenar los bienes inventariados, sino en los casos previstos en el artículo 3042 del Código civil
Artículo 1294 Cuando entre los interesados en la herencia hubiere menores, la enajenación de los bienes se sujetará a lo dispuesto en los artículos 1553 a 1577 de este Código
Artículo 1295 Los albaceas definitivos tendrán obligación de rendir cuentas de su administración cada cuatro meses a partir de la fecha de la aceptación del cargo
Artículo 1296 El albacea definitivo será removido a petición de parte
Artículo 1297 También será removido, en los términos del artículo anterior, el albacea definitivo cuyas cuentas no fueren aprobadas
Artículo 1298 Contra la resolución que remueva a un albacea o deniegue su remoción, procede el recurso de queja
Artículo 1299 Las demás funciones administrativas del albacea definitivo serán las que le señala el Código civil
Artículo 1300 Los libros de cuentas y los papeles del difunto se entregarán al albacea; y hecha la partición, a los herederos reconocidos
Artículo 1301 Los demás papeles quedarán en poder del que haya desempeñado el albaceazgo
Artículo 1302 Si la heredera es la Universidad Autónoma de Tlaxcala, se entregarán a ésta los bienes, libros y papeles que tengan relación con ellos
CAPITULO VII
Liquidación de la herencia
Artículo 1303 Aprobados el inventario y el avalúo de los bienes y terminados todos los pleitos que uno y otro hayan originado, se procederá a la liquidación del caudal
Artículo 1304 El albacea, al hacer los pagos, se sujetará estrictamente a las disposiciones relativas del Código civil
Artículo 1305 Concluidas las operaciones de la liquidación, el albacea presentará su cuenta
Artículo 1306 Cuando no alcancen los bienes para pagar las deudas y los legados, el albacea debe dar cuenta de su administración a los acreedores y legatarios
Artículo 1307 El Juez citará para una junta, que se celebrará dentro de los diez días siguientes
Artículo 1308 Si todos los interesados aprueban la cuenta, el Juez los declarará obligados a pasar por lo aprobado
Artículo 1309 Si algún heredero o legatario no está conforme, seguirá el incidente como está prevenido en los artículos 716 a 723 de este Código
CAPITULO VIII
Partición
Artículo 1310 Aprobadas las cuentas, el albacea procederá a hacer la partición en los términos que dispone el Código civil y con sujeción a las reglas que para el contador se fijan
Artículo 1311 Si concluidos el inventario y el avalúo, hubiere aún pendientes algunos juicios, ya sobre inclusión o exclusión de bienes, ya de cualquier otra clase, se suspenderá la partición
Artículo 1312 Todo coheredero que se encuentre en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, puede pedir en cualquier tiempo la partición de la herencia
Artículo 1313 Por los incapacitados y por los ausentes, deben pedir la partición sus representantes legítimos
Artículo 1314 Los coherederos bajo condición, no pueden pedir la partición hasta que aquélla se cumpla
Artículo 1315 Los coherederos del heredero condicional pueden pedir la partición, asegurando competentemente el derecho de aquél
Artículo 1316 Lo dispuesto en el artículo anterior se observará cuando el albacea haga la partición en uso de sus facultades
Artículo 1317 En el caso de los artículos anteriores la partición se considerará provisional sólo en cuanto a la parte en que consista el derecho pendiente
Artículo 1318 El acreedor de un heredero o legatario que ha trabado ejecución en el derecho que éstos tienen en la herencia y que ha obtenido sentencia de remate
Artículo 1319 El cesionario del heredero o del legatario puede pedir la partición
Artículo 1320 Si antes de hacerse la partición muere uno de los coherederos dejando dos o más herederos, bastará que uno de éstos la pida
Artículo 1321 Respecto de la partición de los bienes de un ausente, se observará lo dispuesto en el título XIII del Libro II de Código civil
Artículo 1322 El albacea formará el proyecto de partición por sí mismo, o lo encargará a otra persona, de acuerdo con la mayoría de los herederos
Artículo 1323 Si el albacea no hace la partición por sí mismo, lo expondrá al Juez, quien citará para una junta, con término de tres días
Artículo 1324 Elegido el contador y previa su aceptación en forma, se le entregarán los autos y, por inventario, los papeles y documentos relativos al caudal
Artículo 1325 El contador separará en primer lugar la parte que corresponde al cónyuge que sobreviva
Artículo 1326 El proyecto de partición se sujetará a las reglas siguientes
Artículo 1327 El contador pedirá en lo privado a los interesados las instrucciones y aclaraciones que juzgue necesarias
Artículo 1328 Si el contador no obtuviese las aclaraciones a que se refiere el artículo anterior, el Juez citará dentro de los tres días siguientes
Artículo 1329 Si los interesados llegaren a un acuerdo, lo cual se hará constar en el acta de la junta, que firmarán los concurrentes
Artículo 1330 Si no hubiere conformidad en la junta, el contador resolverá las dudas como estime justo y de acuerdo con los principios legales
Artículo 1331 Antes de hacer el contador las adjudicaciones, procederá como está prevenido en los tres artículos anteriores
Artículo 1332 Si no hubiere conformidad, se observará, para la resolución de las reclamaciones, lo dispuesto en los artículos 1339 a 1341, formándose un cuaderno especial para cada reclamación
Artículo 1333 Resueltos los incidentes, sobre reclamación, el albacea presentará la partición al Juzgado, autorizada con su firma
Artículo 1334 El Juez mandará poner los autos en la Secretaría del Juzgado por un término que no exceda de veinte días comunes, para que las partes se impongan de ellos
Artículo 1335 Si pasare dicho término sin hacerse oposición, aprobará el Juez la liquidación y partición, mandando protocolizarlas o reducirlas a escritura pública
Artículo 1336 Si durante el término que fija el artículo 1334, se hiciere oposición a la liquidación y partición, el Juez convocará a junta a los interesados y al albacea o al contador para que acuerden
Artículo 1337 Si hubiere conformidad de todos los interesados respecto de las cuestiones que hubieren surgido
Artículo 1338 Si no hubiere conformidad, el albacea contestará a las reclamaciones formuladas lo que estime conveniente, sujetándose a la forma y términos prescritos para los incidentes
Artículo 1339 Si algún heredero reclama sobre la cantidad que se le haya asignado, se seguirá entre el contador y el reclamante el incidente respectivo y en él decidirá el Juez
Artículo 1340 En el caso del artículo anterior, el heredero que reclame no podrá probar contra las constancias del inventario aprobado
Artículo 1341 Si la reclamación fuere relativa a la clase de bienes asignados y no hubiere convenio, los bienes que se disputen se venderán, observándose lo dispuesto en los artículos 1347 a 1352
Artículo 1342 Todo heredero o legatario de cantidad tiene derecho de pedir que se le apliquen en pago bienes de la herencia
Artículo 1343 La aplicación de los bienes se hará por el precio que tengan en el avalúo
Artículo 1344 En el caso de los dos artículos anteriores, la elección será del que deber pagar la herencia o el legado, a no ser que el testador hubiere dispuesto otra cosa
Artículo 1345 Los bienes que fueren indivisibles o que desmerezcan mucho por la partición, podrán adjudicarse a uno de los herederos, con la condición de abonar a los otros el exceso en dinero
Artículo 1346 Si no pudiere realizarse lo dispuesto en el artículo anterior, y los herederos no se convinieren en usufructuar los bienes en común
Artículo 1347 La venta se hará en pública subasta, admitiéndose licitadores extraños, siempre que haya menores o que alguno de los herederos lo pida
Artículo 1348 La diferencia que hubiere en el precio aumentará o disminuirá la masa hereditaria y, en estos casos, la partición deberá modificarse
Artículo 1349 Cuando se insista que un bien no admite cómoda división, el Juez, oyendo a un perito que él nombre, decidirá lo conveniente
Artículo 1350 Si, verificadas tres almonedas, no hubiere postor para los bienes que no admitan cómoda partición, se sortearán y al que designe la suerte, se adjudicarán por la mitad de su valor
Artículo 1351 Lo que en el caso del artículo anterior exceda de la cuota del heredero adjudicatario, será reconocido por éste
Artículo 1352 Si la cosa adjudicada no cubriere la cuota del heredero adjudicatario, y no pudiere completarse ésta con otros bienes
Artículo 1353 Si hubiere algún bien que todos rehusaren recibir, se observará lo dispuesto en el artículo 1341 y los que en él se citan
Artículo 1354 Si varios herederos pretenden un mismo bien de la herencia, se licitará entre ellos, y lo que se diere de más sobre el precio de avalúo, entrará en el fondo común
Artículo 1355 Cualquier heredero puede, aun después de sorteado el bien, en los casos de los artículos 1350 y 1353, evitar la adjudicación por la mitad del precio
Artículo 1356 Aprobada definitivamente la partición, sea por los interesados, sea por sentencia que cause ejecutoria, se entregará a cada uno de ellos lo que le haya sido adjudicado
Artículo 1357 Lo dispuesto en el artículo anterior se observará con los legatarios que sean de bien cierto, de parte alícuota o de cantidad determinada
Artículo 1358 A cada uno de los herederos o legatarios, si lo solicita, se expedirá copia de la partición
Artículo 1359 La copia o testimonio de la partición deberá contener
Artículo 1360 Los títulos que acrediten la propiedad o el derecho adjudicados, se entregarán al heredero o legatario
Artículo 1361 Si el título fuere original, deberá también aquél en cuyo poder quedare, exhibirlo a los demás interesados, cuando fuere necesario
Artículo 1362 Si todos los interesados tuvieren igual porción en la fincas, el título quedará en poder del que designe el Juez, si no hubiere convenio entre los partícipes
Artículo 1363 En el título y en los protocolos relativos, se hará constar la entrega de las copias, a costa del fondo común
Artículo 1364 Los acreedores hereditarios legalmente reconocidas, pueden oponerse a que se lleve a cabo la partición mientras no se pague su crédito
Artículo 1365 La garantía de que habla el artículo anterior será la misma que aseguraba el crédito
Artículo 1366 Si el crédito no estaba garantizado, se dará la garantía que designe el Juez, salvo que hubiere convenio entre los interesados
Artículo 1367 Si el acreedor estuviere sujeto a tutela, el crédito se garantizará con hipoteca, previa autorización judicial
Artículo 1368 De las sentencias que aprueben o reprueben una partición, se admitirá apelación
CAPITULO IX
Modo de elevar a escritura pública el testamento privado
Artículo 1369 A instancia de parte podrá elevarse a escritura pública el testamento privado, sea que conste por escrito o sólo de palabra
Artículo 1370 Son partes para los efectos del artículo anterior
Artículo 1371 Hecha la solicitud se señalarán día y hora para el examen de los testigos que hayan concurrido al otorgamiento
Artículo 1372 Para la información se citará al representante del Ministerio Público, quien tendrá obligación de asistir a las declaraciones de los testigos y de repreguntarlos, si lo estimare necesario
Artículo 1373 Los testigos serán examinados conforme a los artículos 391 y 392, y el interrogatorio se sujetará astrictamente a lo prevenido en el artículo 2863 del Código civil
Artículo 1374 Los testigos deberán identificarse antes de declarar
Artículo 1375 Recibidas las declaraciones, el Juez procederá conforme al artículo 2864 del Código civil
Artículo 1376 Siempre que se declare legal el testamento privado, se mandará archivar el original en la Secretaría del Juzgado
CAPITULO X
Apertura del testamento cerrado
Artículo 1377 Para la apertura del testamento cerrado, se observarán los artículos 2849 a 2853 del Código civil
Artículo 1378 Los testigos separadamente reconocerán sus firmas y el pliego que contenga el testamento
Artículo 1379 Cumplido lo prescrito en los artículos 2849 a 2853 del Código civil, el Juez, en presencia de los testigos
Artículo 1380 En seguida firmándose el acta por los que hayan intervenido en la diligencia se sellará el testamento con el sello del Juzgado, y se firmará por el Juez y por el Secretario
Artículo 1381 Una vez hecha la apertura del testamento se aplicarán en lo conducente los artículos 1375 y 1376
Artículo 1382 Si se presentaren dos o más testamentos cerrados, sean de una misma fecha o de varias
CAPITULO XI
Autenticación del testamento militar
Artículo 1383 Luego que el Juez reciba por los conductos legales el parte a que se refiere el artículo 1582 del Código civil para el Distrito Federal
Artículo 1384 El examen de los testigos del testamento, se harán como lo disponen los artículos 1371 a 1376
CAPITULO XII
Testamentos marítimo y hecho en país extranjero
Artículo 1385 Cuando por conducto del Gobierno del Estado se recibiere algún testamento otorgado en el mar o en país extranjero
Artículo 1386 Si el testamento fuere cerrado y es posible practicar las diligencias establecidas para los de su clase, se hará esto en la forma prevenida en el presente Código
LIBRO TERCERO
Juicios y procedimientos sobre cuestiones familiares
CAPITULO I
Reglas Generales
Artículo 1387 Los procedimientos sobre cuestiones familiares son de orden público y en ellos intervendrá el Ministerio Público
Artículo 1388 El Juez, además de las facultades que se le otorgan en el Libro Primero de este Código, para determinar la verdad real, puede ordenar cualquiera prueba, aunque no la ofrezcan
Artículo 1389 En los negocios a que se refiere este Título, la admisión de hechos por las partes y el allanamiento de éstas no vinculan al Juez
Artículo 1390 Mientras en las cuestiones a que se refiere este Título no surja controversia entre las partes; se aplicarán, en lo conducente, las disposiciones relativas a jurisdicción voluntaria
Artículo 1391 El Juez intervendrá de oficio en asuntos que afecten a la familia para decretar las medidas que tiendan a proteger a ésta y a sus miembros
Artículo 1392 No se requiere formalidades para solicitar la intervención del Juez en asuntos que versen sobre cuestiones familiares
Artículo 1393 El Juez informará a las partes de sus derechos y obligaciones en materia familiar, y en los casos de violencia familiar, además, informará a las víctimas de estas conductas
Artículo 1394 El Juez procurará que las partes lleguen a un acuerdo, sin lesionar los derechos que conforme a la ley sean irrenunciables y, en caso de no obtener un avenimiento entre ellas
Artículo 1395 En la decisión de las cuestiones comprendidas en este Libro, el Juez tomará en consideración preferente y primordialmente el interés de los hijos menores
CAPITULO II
Responsabilidad por incumplimiento o rompimiento de esponsales
Artículo 1396 En los juicios que versen sobre incumplimiento de esponsales puede exigirse
Artículo 1397 No se admitirá la demanda, si al celebrarse los esponsales los prometidos no tenían la edad requerida por el artículo 46 del Código civil, para poder contraer matrimonio
Artículo 1398 Presentada la demanda, el Juez citará a las partes y, en su caso a los representantes legales de éstas, a una audiencia en la que procurará un arreglo amistoso
Artículo 1399 Son aplicables a la reparación moral los artículos 40, 1401, 1402, 1409 y demás del Código civil que reglamentan la reparación del daño y de los perjuicios
Artículo 1400 Lo dispuesto en esta sección es aplicable al rompimiento de esponsales por el actor, motivado por el demandado, y a que se refiere el segundo párrafo del artículo 40 del Código Civil
CAPITULO III
Suplencia del consentimiento para contraer matrimonio
Artículo 1401 Cuando se solicite que el Juez supla el consentimiento para contraer matrimonio, oirá a los interesados en una junta en la que recibirá las pruebas y dictará resolución
Artículo 1402 Si la resolución fuere favorable, se expedirá desde luego copia certificada para su presentación al Oficial del Registro Civil
Artículo 1403 Si la sentencia niega suplir el consentimiento, el Juez remitirá de oficio el expediente al Tribunal Superior de Justicia
Artículo 1404 El menor que tenga la edad requerida para contraer matrimonio, y que necesite acudir a la autoridad competente, para suplir el consentimiento de sus ascendientes o tutores
Artículo 1405 El Juez, sin formalidades especiales, decretará o negará el depósito, oyendo previamente a los interesados, incluyendo al ascendiente o ascendientes
CAPITULO IV
Matrimonio del tutorado con quien desempeña la tutela
Artículo 1406 Cuando el tutor solicite de la autoridad competente, dispensa para contraer matrimonio con la persona que esté bajo su guarda
Artículo 1407 Si el matrimonio se celebra en contravención a lo dispuesto en el artículo 50 del Código Civil, el Juez procederá en los términos del artículo anterior, tan pronto como tenga noticia
CAPITULO V
Calificación de impedimentos para el matrimonio
Artículo 1408 Luego que el Juez reciba el acta de denuncia de un impedimento, hará que el denunciante la ratifique
Artículo 1409 Si tuviese que rendirse alguna prueba fuera del lugar en que se halle el Juzgado, que a juicio del Juez fuere importante, concederá prudentemente para ello el tiempo necesario
Artículo 1410 Rendidas las pruebas o concluido el término probatorio, el Juez oirá los alegatos de las partes, en una audiencia, para la que citará dentro de tres días
Artículo 1411 Celebrada la audiencia a que se refiere el artículo anterior, el Juez resolverá dentro de tres días
Artículo 1412 Se deroga
CAPITULO VI
Diferencias entre consortes
Artículo 1413 Se aplicarán las disposiciones de este Capítulo cuando surja alguna diferencia entre los cónyuges
Artículo 1414 En el caso del artículo anterior, son aplicables las siguientes disposiciones
CAPITULO VII
Autorización de los cónyuges para la realización de determinados actos
Artículo 1415 Cuando se solicite la autorización exigida por los artículos 58, 64, 66 fracción IV del Código civil o cualquier otra autorización judicial prevenida por la ley
Artículo 1416 El Juez otorgará, o negará la autorización solicitada, en atención a lo que sea conveniente o necesario para los menores integrantes de la familia de las partes
Artículo 1417 La resolución que en el caso del artículo anterior niegue la autorización es recurrible en queja
CAPITULO VIII
Patrimonio de familia
Artículo 1418 La constitución, ampliación, reducción y extinción del patrimonio de familia, se autorizarán por el Juez
Artículo 1419 Cuando se promueva la constitución forzosa del patrimonio de familia, el Juez procurará informarse de la necesidad de dicha constitución
Artículo 1420 En caso de urgencia puede el Juez asegurar precautoriamente, sin necesidad de fianza, bienes bastantes del deudor de alimentos para constituir el patrimonio de familia
Artículo 1421 Si no obtiene el Juez un avenimiento entre las partes, decretará o negará la constitución de dicho patrimonio, según convenga a los intereses de la familia de que se trate
CAPITULO IX
Autorización para separarse de la casa conyugal
Artículo 1422 La mujer casada que viviendo con su marido intente demandarle el divorcio, la nulidad del matrimonio o ejercitar contra de él otra acción civil, o acusarlo penalmente
Artículo 1423 El marido que viviendo con su esposa, pretenda demandarle el divorcio, la nulidad del matrimonio, o ejercitar en contra de ella otra acción civil, o acusarla penalmente
Artículo 1424 En casos urgentes, el Juez del lugar donde se encuentren los cónyuges, aunque no sea el competente, podrá dar la autorización, en forma provisional, remitiendo las actuaciones
Artículo 1425 Recibidas las actuaciones por el Juez competente, debe éste dictar las medidas necesarias, para subsanar cualquier irregularidad que advierta en la autorización provisional
Artículo 1426 La petición a que se refiere este capítulo pude ser escrita o verbal, pudiendo usarse la vía telefónica
Artículo 1427 Si la urgencia del caso lo amerita, el Juez debe proceder con toda rapidez
Artículo 1428 Presentada o hecha la petición en los casos a que se refieren los artículos 1422 y 1423, se trasladará el Juez y la casa en que se encuentren los cónyuges
Artículo 1429 En el primer caso previsto por el artículo 1422, ratificada la petición por la esposa, el Juez prevendrá al marido que se separe de la casa conyugal y ordenará se le entreguen su ropa
Artículo 1430 En el segundo caso del artículo 1422, y en el previsto por el artículo 1423, ratificada la solicitud por la esposa o por el marido, el Juez autorizará a éste o a aquélla
Artículo 1431 Si sobre los bienes que han de entregarse al cónyuge que se separa de la casa conyugal, hubiere alguna controversia, el Juez, oyendo a ambos consortes, decidirá en el acto
Artículo 1432 Si la esposa es autorizada para separarse del hogar conyugal y así lo pide ella al Juez, éste personalmente la extraerá de la casa y la llevará al lugar al que vaya a residir
Artículo 1433 Si la acción que pretende intentar un cónyuge contra el otro, tiende a obtener la disolución del matrimonio, dictará también el Juez las medidas
Artículo 1434 Para decidir el Juez sobre el cuidado de los menores de edad, que sean hijos de los cónyuges, oirá el parecer de éstos y cumplirá lo prevenido en la fracción IV del artículo 130
Artículo 1435 Antes de concluir la diligencia, el Juez intimará a ambos consortes, para que no se molesten uno a otro, y para que el autorizado a la separación informe al Juez de su residencia
Artículo 1436 Puede el Juez usar de los medios de apremio, que juzgue eficaces, para hacer cumplir las resoluciones que dicte es esta diligencia
Artículo 1437 El Juez prevendrá también al consorte que anunció la denuncia o el ejercicio de una acción contra el otro
Artículo 1438 Si no se acredita que se intentaron respectivamente, la demanda civil o la acusación, dentro del término señalado, el Juez revocará la orden que dio al marido para separarse
Artículo 1439 Cuando en tiempo se haya promovido la demanda civil o hecho la denuncia penal, el Juez que haya dictado la autorización confirmará ésta
Artículo 1440 Entablado el juicio civil a que se refiere el artículo anterior, y en cualquier momento de éste, hasta que se dicte sentencia ejecutoriada
CAPITULO X
Investigación o desconocimiento de la paternidad o de la maternidad
Artículo 1441 Cuando una mujer esté embarazada y su futuro hijo no se beneficiará de las presunciones de paternidad, que establece la ley civil, puede ocurrir al Juez indicándole quién es el padre
Artículo 1442 El Juez recibirá las pruebas que le ofrezca la compareciente, o las que él estime procedentes, y si estima que hay datos suficientes para considerar seria la imputación
Artículo 1443 Si no se obtiene la avenencia, la controversia se tramitará en juicio ordinario y en éste deberán repetirse con citación del demandado las pruebas que hubiere recibido el Juez
Artículo 1444 Lo dispuesto en los dos artículos anteriores se observará también, en lo conducente, tratándose de las acciones de investigación o desconocimiento de la paternidad o maternidad
Artículo 1445 Si la persona a quien beneficie la investigación, o a quien perjudique el desconocimiento, es menor se le proveerá de un tutor especial
CAPITULO XI
Alimentos Provisionales
Artículo 1446 Los alimentos provisionales podrán solicitarse por escrito o por comparecencia, en el último caso el Juez enviará oficio a la Dirección de la Defensoría Pública y Asistencia Jurídico
Artículo 1447 La prueba de que trata la fracción I del artículo anterior será el testamento, los documentos comprobantes del parentesco o del matrimonio, o el contrato en que conste la obligación
Artículo 1448 La prueba a que se refiere la fracción II del artículo 1446 será preferentemente documental
Artículo 1449 Por medio de información de testigos, se comprobará el requisito a que se refiere la fracción III del artículo 1446, a no ser que se trate de menores o incapaces
Artículo 1450 El Ministerio Público deberá asistir a la audiencia de recepción de la prueba testimonial y, en el acto de la diligencia, repreguntar a los testigos del modo que estime más conveniente
Artículo 1451 Rendida la justificación prevenida en el artículo 1446, y sin que para ello sea necesario oír a la persona a quien se reclaman los alimentos
Artículo 1452 Inmediatamente que se dicte resolución otorgando alimentos provisionales, se exigirá al demandado el pago de la primera semana, quincena o mensualidad, según corresponda
Artículo 1453 Si no lo verificare, se procederá al embargo y a la venta de bienes bastantes a cubrir su importe, en la forma, y por los trámites prevenidos para la ejecución de las sentencias
Artículo 1454 En el mismo embargo ordenado en el artículo anterior, se asegurarán bienes bastantes para cubrir las semanas, quincenas o mensualidades subsecuentes
Artículo 1455 Cuando se embarguen bienes raíces, se trabará ejecución de preferencia en los productos de ellos, en cuanto sea bastante para cubrir el importe de una anualidad de los alimentos
Artículo 1456 Cuando el obligado recibiere sueldos u honorarios asimilables a salarios, el Juez podrá ordenar a quien pague éstos, que retenga de ellos la pensión alimentaria
Artículo 1457 Contra la sentencia que niegue los alimentos procede el recurso de apelación
Artículo 1458 La sentencia que concede los alimentos es recurrible en apelación, que se tramitará con intervención del acreedor y del deudor alimentario
Artículo 1459 En el juicio de alimentos provisionales podrá discutirse el derecho del actor a percibir alimentos
Artículo 1460 En el recurso de apelación podrá impugnarse el derecho a percibir alimentos, el monto de la pensión fijada
Artículo 1461 La pensión que se fije en los juicios de alimentos provisionales o definitivos, podrá ser modificada en cuanto a su importe o bien cancelada en cualquier tiempo
Artículo 1462 Por los menores que pidan alimentos a uno de los titulares de la patria potestad, promoverá el otro titular de ésta y, en su defecto, se nombrará un tutor especial
CAPITULO XII
Nulidad del matrimonio
Artículo 1463 La nulidad de matrimonio se tramitará en juicio ordinario
CAPITULO XIII
Divorcio
Artículo 1464 El divorcio voluntario se tramitará conforme a lo dispuesto por el Código civil
Artículo 1465 En la demanda de divorcio incausado se acompañará
Artículo 1465 Bis El divorcio se tramitará de acuerdo con las reglas
Artículo 1465 Ter La resolución del juez en la que se declare el divorcio no admitirá recurso alguno
CAPITULO XIV
Se Deroga
Artículo 1466 Se deroga
Artículo 1466 Bis Se deroga
Artículo 1466 Ter Se deroga
Artículo 1467 Se deroga
Artículo 1467 Bis Se deroga
Artículo 1467 Ter Se deroga
Artículo 1467 Quater Se deroga
Artículo 1468 Se deroga
Artículo 1469 Se deroga
Artículo 1470 Se deroga
Artículo 1471 Se deroga
Artículo 1471 Bis Se deroga
CAPITULO XV
Rectificación de actas del estado civil
Artículo 1472 El juicio sobre rectificación de actas del estado civil, se tramitará en la vía ordinaria, oyéndose al Oficial del Registro del Estado Civil
Artículo 1473 Cuando una o más de las personas enumeradas en la fracción III del artículo 640 del Código civil, intente demanda para rectificar alguna acta del estado civil
Artículo 1474 El extracto de la demanda se publicará también, durante diez días, en la Oficina del Registro Civil donde se haya levantado el acta de que se trate
CAPITULO XVI
Declaración de estado
Artículo 1475 La declaración de estado de minoridad puede pedirse
Artículo 1476 Si se presentare acta de nacimiento, se hará la declaración. Si no existiere esa acta
Artículo 1477 La declaración de estado de los menores emancipados se hará en vista de las actas de matrimonio y de nacimiento
CAPITULO XVII
Juicio de interdicción
Artículo 1478 Podrán pedir la declaración de interdicción de las personas comprendidas en las fracciones II a IV del artículo 293 del Código civil
Artículo 1479 La demanda, en el juicio de interdicción, debe contener los siguientes datos
Artículo 1480 Se acompañará un dictamen escrito del médico que, en su caso, hubiese atendido al presunto incapaz
Artículo 1481 Presentada la demanda de interdicción, el Juez nombrará, cuando menos, dos médicos para que en su presencia
Artículo 1482 Si del dictamen pericial resultare comprobada la denuncia
Artículo 1483 Contra el auto que dicte las providencias a que se refiere el artículo anterior procede queja
Artículo 1484 La tutela interina debe limitarse a los actos de mera protección a la persona y conservación de los bienes del incapacitado
Artículo 1485 Dictadas las providencias que establece el artículo anterior, y previo nuevo reconocimiento médico del presunto incapacitado
Artículo 1486 El tutor puede nombrar a un facultativo para que tome parte en el reconocimiento y sea oído su dictamen
Artículo 1487 Se recibirán además las pruebas que ofrecieren los interesados y que el Juez estime pertinentes
Artículo 1488 Si hubiere oposición, se sustanciará el juicio respectivo entre el que pidió la interdicción y el opositor o los opositores
Artículo 1489 En el juicio será oído el presunto incapacitado, si lo pidiere; y durante la tramitación, subsistirán las medidas dictadas con arreglo al artículo 1482
Artículo 1490 Cumplidos los trámites a que se refieren los artículos anteriores, si el Juez tuviere la convicción del estado de incapacidad, la declarará así y proveerá a la tutela de las personas
Artículo 1491 En el caso del artículo anterior, nombrará también curador del incapaz
Artículo 1492 Si el Juez no adquiere convicción de la incapacidad, dará por concluido el procedimiento o mandará mantener por un plazo razonable el régimen de protección de administración
Artículo 1493 Cuando cause ejecutoria la sentencia de interdicción y se haya discernido la nueva tutela, el tutor interino cesará en sus funciones y rendirá cuentas al definitivo
Artículo 1494 El Juez, durante el tiempo que dure la interdicción, puede repetir el reconocimiento del incapacitado, a solicitud de éste, de los que tienen el derecho de pedir aquélla, o de oficio
Artículo 1495 El juicio que tenga por objeto hacer cesar la interdicción se seguirá, en todo, como el de interdicción
Artículo 1496 La declaración de incapacidad de los mayores de edad privados de inteligencia y de los sordomudos que no sepan leer ni escribir se hará oyendo al solicitante y a un tutor interino
Artículo 1497 Contra la sentencia que declare el estado de interdicción o que cesa éste, y contra la que niega esta segunda declaración pueden apelar las personas que menciona el artículo 1478
CAPITULO XVIII
Nombramiento de tutores y discernimiento del cargo
Artículo 1498 Acreditado el nombramiento de tutor hecho por el que ejerce la patria potestad, en su disposición testamentaria, el Juez discernirá el cargo sin exigir fianza al nombrado
Artículo 1499 En el caso previsto por el artículo 313 del Código civil, se discernirá el cargo de tutor con relevo de garantía si así lo hubiere dispuesto el testador, en cuanto a los bienes que deje
Artículo 1500 Lo dispuesto en los dos artículos anteriores se entiende sin perjuicio de lo prescrito en los artículos 374 fracción I y 375 del Código civil
Artículo 1501 No habiendo relevación de garantía, se exigirá ésta proporcionada al caudal que haya de administrarse y con sujeción a lo prescrito en los artículos 366 a 370 del Código civil
Artículo 1502 En su caso se nombrará tutor interino conforme al artículo 372 del Código civil
Artículo 1503 El tutor interino nombrado conforme al artículo anterior, presentará, dentro del término que designe el Juez y con vista de los datos que existan en los libros y documentos relativos
Artículo 1504 De este cómputo se correrá traslado al Ministerio Público y, en vista de lo que manifieste, se determinará el otorgamiento de la garantía
Artículo 1505 El tutor, al aceptar, expresará si tiene o no bienes en que se constituya hipoteca
Artículo 1506 El Ministerio Público y el curador promoverán a este respecto las investigaciones que estimen necesarias
Artículo 1507 Previa la aceptación del tutor designado y la prestación de la garantía en la forma que queda prevenida, se le discernirá el cargo
Artículo 1508 Del auto a que se refiere el artículo anterior se darán al tutor los testimonios que pidiere para acreditar su personalidad
Artículo 1509 No se exigirá fianza a los tutores interinos, cuando no tengan que administrar bienes
Artículo 1510 Siempre que se nombre al menor un tutor interino, se le nombrará curador con el mismo carácter si no lo tuviere definitivo, o si teniéndolo, éste se halla impedido
Artículo 1511 La oposición de intereses a que se refieren los artículos 281 y 298 del Código civil, se calificará siempre con audiencia del Ministerio Público y del curador
Artículo 1512 Cuando corresponda al Juez el nombramiento de tutor conforme al Código civil, recibirá información de hallarse el menor en alguno de los casos del artículo 340 del mismo Código
Artículo 1513 Una vez que expire el término a que se refiere el artículo anterior, sin que se presente algún pariente del incapacitado ejercitando sus derechos a la tutela
Artículo 1514 También se procederá al nombramiento de tutor dativo en caso de suma urgencia, aun cuando no se haya cumplido dicho término
Artículo 1515 Si sobre el nombramiento de un tutor se suscitare controversia, se substanciará en juicio ordinario, y en él representará al menor un tutor interino para este solo efecto
Artículo 1516 En todo auto de discernimiento del cargo de tutor, deberá expresar el Juez el tanto por ciento que, con arreglo a lo prevenido en los artículos 429 y 430 del Código civil corresponda
Artículo 1517 Los autos y nombramientos de tutor definitivo y de discernimiento del cargo se publicarán por una vez, en el Periódico Oficial y en uno de los diarios del Estado
Artículo 1518 Si al deferirse la tutela se encuentra el incapaz fuera de su domicilio, el Juez de Primera Instancia, y a falta de éste el Juez de la población en que se hallare
Artículo 1519 El deber que impone el artículo anterior lo tiene el Juez, en el caso de quedar vacante la tutela por cualquier causa
Artículo 1520 Las resoluciones que se dicten conforme a este capítulo son recurribles en queja
CAPITULO XIX
Nombramiento de curador y discernimiento de este cargo
Artículo 1521 Se discernirá el cargo de curador al que haya sido nombrado con ese carácter por el que ejerza la patria potestad, conforme a las prescripciones el Código civil
Artículo 1522 Si respecto del curador se verificare lo que con relación al tutor menciona el artículo 312 del Código civil, se nombrará un curador interino
Artículo 1523 También se nombrará curador interino en los casos de impedimento, separación o excusa del nombrado, mientras se decide el punto
Artículo 1524 Luego que se decida la cuestión a que se refiere el artículo anterior, se nombrará nuevo curador, con arreglo a derecho
CAPITULO XX
Disposiciones comunes a los dos capítulos anteriores
Artículo 1525 En los juzgados de primera instancia habrá un registro en que se tomará copia simple de los discernimientos que se hicieren de los cargos de tutor y curador, copia que será firmada
Artículo 1526 El día último de enero de cada año, los jueces examinarán dichos registros y en vista de ellos dictarán de las medidas siguientes, las que correspondan según las circunstancias
Artículo 1527 La cuenta se llevará por riguroso debe y haber
Artículo 1528 Las cuentas de la tutela deberán presentarse acompañadas de sus documentos justificativos, con excepción de las partidas que no excedan de cinco pesos
Artículo 1529 Son justificantes de gastos
Artículo 1530 Los comprobantes de la cuenta, una vez aprobados, pueden ser devueltos al tutor siempre que lo solicite, quedando copia de ellos en los autos
Artículo 1531 Cuando fueren numerosos los libros y documentos que deban cotejarse, bastará que se presente la cuenta en extracto, si en ello estuvieren conformes
Artículo 1532 En el caso previsto en el artículo anterior, el Ministerio Público y el curador tienen la facultad de examinar por sí mismos los libros y documentos originales
Artículo 1533 El Juez de oficio o a petición de parte puede nombrar un perito que forme la glosa de la cuenta
Artículo 1534 El tutor cuyo cargo ha concluido puede, al hacer la entrega de documentos que previene el artículo 452 del Código civil, retener los necesarios para formar su cuenta
Artículo 1535 Presentada la cuenta en los términos que quedan indicados, mandará el Juez correr traslado de ella al curador y al Ministerio Público, por un término que no exceda de diez días
Artículo 1536 Si al presentar la cuenta el tutor, la suscribe también el curador, el traslado se entenderá sólo con el Ministerio Público
Artículo 1537 Si el Ministerio Público y el curador no objetan la cuenta, el Juez dictará, dentro de diez días, su auto de aprobación
Artículo 1538 El Juez no puede dejar de examinar por sí mismo las cuentas rendidas por el tutor, aunque no sean objetadas
Artículo 1539 Si el curador o el Ministerio Público hacen objeciones u observaciones relativas sólo a la forma de la cuenta, se mandará reponer o enmendar en un plazo que no exceda de cinco días
Artículo 1540 Si se objetaron algunas partidas, la controversia se decidirá en el juicio correspondiente
Artículo 1541 Si las observaciones se refieren al fondo mismo de la cuenta, el Juez citará a una junta al tutor y al Ministerio Público
Artículo 1542 Oídas las observaciones que se hagan en la junta a que se refiere el artículo anterior, se aprobará o no la cuenta
Artículo 1543 Cuando la cuenta rendida por el tutor sea aprobada, ordenará el Juez que la aprobación se haga constar
Artículo 1544 Si el Juez no aprueba la cuenta rendida por el tutor, ordenará también que se haga constar la desaprobación, por certificación del Secretario, en el Libro de Registro
Artículo 1545 El Ministerio Público y el curador pueden recurrir en queja el auto que apruebe las cuentas, si hicieron observaciones en su contra
Artículo 1546 El auto de desaprobación es recurrible en queja por el tutor, el curador y el Ministerio Público
Artículo 1547 Cuando del examen de la cuenta aparecieren motivos para sospechar dolo o fraude del tutor, se iniciará desde luego el juicio de remoción, que se seguirá en forma contenciosa
Artículo 1548 Si de las primeras diligencias practicadas en el juicio de remoción resultan confirmadas las sospechas, se nombrará desde luego un tutor interino
Artículo 1549 Cuando el tutor, para algunos actos necesite de la licencia judicial o de la aprobación del Juez, se requiere audiencia previa del curador
Artículo 1550 En el juicio a que se refiere el artículo anterior, se decidirá solamente la diferencia entre el tutor y el curador
Artículo 1551 Los tutores y curadores no pueden ser removidos sin oírseles en juicio ordinario, salvo lo dispuesto en el artículo 1548
Artículo 1552 La admisión de las excusas, se hará previa su justificación, con audiencia del curador y del Ministerio Público
CAPITULO XXI
Venta de bienes de menores e incapacitados y transacción sobre sus derechos
Artículo 1553 La venta de bienes que pertenezcan a menores sujetos a tutela o incapacitados, se hará con autorización judicial
Artículo 1554 Para decretar la venta de bienes a que se refiere el artículo anterior, se necesita
Artículo 1555 Para comprobar la necesidad o la utilidad de la venta, el Juez señalará un término que no exceda de diez días
Artículo 1556 Concluido el término probatorio, el Juez citará para dentro de tres días a una audiencia, en la que los interesados podrán alegar sobre las pruebas rendidas
Artículo 1557 Si el Juez estima legales las propuestas y acreditada la necesidad o la utilidad de la venta, otorgará la autorización para hacerla
Artículo 1558 Cuando el Juez no estime legales las propuestas, citará a los interesados para una audiencia que se verificará dentro de tres días, haciéndose constar en el acta el debate
Artículo 1559 En vista de las razones expuestas en la audiencia a que se refiere el anterior artículo, el Juez, dentro de cinco días, concederá o denegará la licencia
Artículo 1560 Contra la resolución que se dictare en los casos de los artículos anteriores, procede el recurso de queja
Artículo 1561 La venta de inmuebles, de alhajas y muebles preciosos del incapacitado, así como la enajenación de los derechos reales de que sea titular el mismo incapacitado
Artículo 1562 La subasta no es necesaria
Artículo 1563 Respecto de las alhajas y muebles preciosos, o de cualquiera otra especie, la venta se hará en subasta pública y judicial
Artículo 1564 El nombramiento de peritos para el avalúo se hará siempre por el Juez
Artículo 1565 El remate se anunciará por medio de edictos que se publicarán en el Periódico Oficial del Estado y en algún otro de los de mayor circulación
Artículo 1566 En los edictos se hará referencia a la autorización para los efectos del artículo
Artículo 1567 En el remate no podrá admitirse postura que baje de las cuatro quintas partes de valor que los peritos hayan dado a los bienes que se trate de vender
Artículo 1568 Si en la primera almoneda no se hiciere postura, y el tutor, el curador y el Ministerio Público, de común acuerdo, modificaren las propuestas en el sentido de hacer más fácil la venta
Artículo 1569 En el primer caso previsto en el artículo anterior, se anunciará de nuevo el remate, en la forma y en los términos establecidos en el artículo 1565
Artículo 1570 Hecha la venta, cuidará el Juez, bajo su responsabilidad, que se dé al precio que se haya obtenido, la aplicación indicada en la autorización
Artículo 1571 Cuando quien o quienes ejerzan la patria potestad pretendan la enajenación o gravamen de los bienes de sus hijos o descendientes
Artículo 1572 En el caso del artículo anterior se aplicarán las siguientes disposiciones
Artículo 1573 La enajenación de bienes de un ausente podrá promoverse por su representante, sujetándose a las reglas para la venta de los bienes de menores e incapacitados
Artículo 1574 Después de la declaración de ausencia o de la presunción de muerte del ausente, sólo los poseedores provisionales o los definitivos podrán promover la enajenación de bienes
Artículo 1575 Para conceder autorización a fin de transigir sobre los derechos de menores o incapacitados
Artículo 1576 Cuando en virtud de la transacción se reciba alguna cantidad, se observará lo dispuesto en los artículos 407 y 410 del Código civil y 1570 de éste
Artículo 1577 En lo conducente, son aplicables los artículos 1554 a 1560 y 1575 a 1576, al gravamen de los bienes de menores o incapacitados; y al arrendamiento de los mismos
APENDICE
Jurisdicción voluntaria
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1578 La jurisdicción voluntaria comprende los actos que, por disposición de la ley, o por solicitud de los interesados, requieran la intervención judicial
Artículo 1579 No puede el Juez ordenar en jurisdicción voluntaria la entrega de la posesión de un bien
Artículo 1580 Cuando el Juez estime necesaria la audiencia de una persona, la citará legalmente, para que exponga dentro de tres días lo que a su derecho importe
Artículo 1581 Cuando fuere necesario podrá oírse también dentro de otros tres días, al que haya promovido las diligencias
Artículo 1582 Se admitirán sin formalidad alguna las pruebas que se ofrezcan
Artículo 1583 Si a lo solicitado o resuelto se opusiere alguna persona que tenga interés, el Juez declarará contencioso el negocio, y se tramitará éste en juicio ordinario
Artículo 1584 Si la oposición se formula por quien no tenga interés para ello, el Juez la desechará de plano y continuará el procedimiento de la jurisdicción voluntaria
Artículo 1585 El Juez podrá variar o modificar las providencias que dictare, sin sujeción estricta a las formas y términos establecidos para la jurisdicción contenciosa
Artículo 1586 Se oirá al Ministerio Público
Artículo 1587 La resolución que niegue lo solicitado en jurisdicción voluntaria es recurrible en queja.
CAPITULO II
De las informaciones ad-perpétuam
Artículo 1588 Las informaciones ad-perpétuam proceden cuando se trate de justificar algún hecho del que pueda derivarse un derecho, en el que sólo tenga interés la persona que las solicite
Artículo 1589 Con el mismo requisito del interés exclusivo del promovente, proceden las diligencias de información ad-perpétuam, cuando se trate de acreditar un derecho
Artículo 1590 Sin la asistencia del Ministerio Público, a quien se citará oportunamente, no podrá recibirse la información
Artículo 1591 Los testigos propuestos deberán identificarse antes de declarar y se hará constar en autos el medio empleado para la identificación
Artículo 1592 El Ministerio Público debe presenciar las declaraciones de los testigos, repreguntarlos y tacharlos si hubiere causa para ello
Artículo 1593 El Juez debe hacer a los testigos las preguntas necesarias para cerciorarse de los hechos sobre que declaren y de si es o no fundada la razón de su dicho
Artículo 1594 Puede el Ministerio Público
Artículo 1595 En el caso de la fracción I del artículo anterior, el Juez mandará practicar la diligencia que solicite el Ministerio Público, si la estima procedente
Artículo 1596 En el caso de la fracción II del artículo 1594, si el Juez estima fundada la opinión del Ministerio Público, declarará no ser procedente la recepción de la información pedida
Artículo 1597 Cuando alguna persona se oponga a que se reciba la información, se declarará contencioso el negocio
Artículo 1598 Recibida la información, el Juez, sin dictar resolución alguna acerca del valor jurídico de aquélla, dará testimonio de las diligencias al interesado, si lo pidiere
Artículo 1599 A solicitud del interesado, el Juez mandará protocolizar la información
Artículo 1600 No puede ser objeto de información ad-perpétuam la posesión apta para la usucapión de derechos reales
TRANSITORIOS
Artículo 1 Este Código comenzará a regir el día 20 de noviembre de 1980
Artículo 2 Se abrogan las leyes de procedimiento civiles promulgadas con anterioridad a esta fecha
Artículo 3 La sustanciación de los negocios civiles pendientes se sujetarán a las disposiciones de este Código
Artículo 4 Se consideran pendientes los negocios en los que se haya interpuesto la demanda en materia contenciosa, o hecho la promoción si se trata de jurisdicción voluntaria
Artículo 5 Los recursos que están ya legalmente interpuestos serán admitidos aunque no deban serlo conforme a este Código
Artículo 6 Dentro de los diez días siguientes a la entrada en vigor de este Código, los Jueces locales del Estado remitirán al de Primera Instancia que corresponda
Artículo 7 Para cada Distrito Judicial se nombrará un Juez de lo Familiar con residencia en la Cabecera y el territorio de su Jurisdicción será el del propio Distrito
Artículo 8 Los Jueces de lo Familiar deberán llenar los requisitos que exige el artículo 64 de la Constitución Local del Estado
Artículo 9 Los Jueces de lo Familiar conocerán de los juicios y procedimientos sobre cuestiones familiares, reglamentados por el libro tercero de este Código de Procedimientos Civiles
Artículo 10 Los Juzgados de lo Familiar entrarán en funciones tan pronto como el Presupuesto de Egresos autorice las partidas correspondientes y la competencia territorial de estos Juzgados
Artículo 11 Una vez designado el Juez de lo Familiar de un Distrito, el Juez de Primera Instancia correspondiente le remitirá dentro de diez días los negocios de que deba conocer aquél
Artículo 12 Se reforman los artículos 2016 y 2914 del Código Civil del Estado para que en lo sucesivo queden como sigue:
Artículo 2016 El arrendamiento debe otorgarse siempre por escrito; pero si el bien arrendado fuere rústico y la renta pasare de diez mil pesos anuales el contrato se otorgará en escritura pública
Artículo 2914 A falta de los herederos llamados en los capítulos anteriores sucederá la Universidad Autónoma de Tlaxcala aun cuando en la herencia hubiere bienes raíces
Artículos que fundamentan la realización de inspecciones, verificaciones y visitas domiciliarias
Regulación vigente transparencia
Autoridad que la emite:
Poder Legislativo
Autoridad que la aplica
PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE TLAXCALA
Listado de trámites relacionados
No existen tramites relacionados a esta regulación
Listado de servicios relacionados
No existen servicios relacionados a esta regulación
Fundamento jurídico para la realización de inspecciones, verificaciones y visitas domiciliarias:
No existe fundamento
Lista de inspecciones relacionadas a la regulación:
No existen inspecciones relacionadas a esta regulación
Lista de inspectores relacionadas a la regulación:
No existen inspectores relacionados a esta regulación