20/10/1976
Periódico Oficial del Gobierno del Estado
Código
Vigencia indefinida
Dependencia
PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE TLAXCALA
Fechas y links de modificaciones
Fecha de Modificación: 24/12/2020
Link de Modificación: Ver
Ámbito de Aplicación:
Estatal
Objeto de la Regulación
La presente iniciativa de Código de Procedimientos Civiles, tiene como propósito adecuar sus disposiciones con el ordenamiento sustantivo y mejorar la terminología y sistematización de las instituciones procesales.
Sujetos Regulados
Materias Reguladas
Sector Regulado
Índice de la regulación
LIBRO PRIMERO
REGLAS GENERALES
ARTÍCULO 1 Las disposiciones de este Código regirán, en el Estado de Tlaxcala, las situaciones y relaciones jurídicas civiles no sometidas a las leyes federales.
ARTÍCULO 2 Las disposiciones de este Código son supletorias de las otras leyes del Estado salvo disposición de éstas en contrario.
ARTÍCULO 3 Las leyes del Estado de Tlaxcala no harán ninguna distinción entre las personas, por razón de su sexo, color, filiación, raza, creencia religiosa o ideología política.
ARTÍCULO 4 La ley civil, en el Estado de Tlaxcala, tendrá carácter proteccionista en favor de las personas cultural, social o económicamente débiles.
ARTÍCULO 4 BIS En controversia jurisdiccional, donde se advierta violencia, discriminación o vulnerabilidad por razones de género, los tribunales del Estado garantizarán el acceso a la justicia
ARTÍCULO 5 Las leyes, decretos, reglamentos, u otras disposiciones de observancia general, emanadas de autoridad competente, entrarán en vigor el día hábil siguiente a su publicación
ARTÍCULO 6 Si la ley, reglamento, circular o disposición general fija el día en que debe comenzar a observarse, obliga desde ese día con tal que su publicación haya sido anterior.
ARTÍCULO 7 Ninguna ley ni disposición gubernativa tendrá efecto retroactivo en perjuicio de los particulares.
ARTÍCULO 8 La ley no queda abrogada ni derogada sino por otra posterior.
ARTÍCULO 9 Contra la observancia de la ley no puede alegarse desuso, costumbre o práctica en contrario.
ARTÍCULO 10 Las leyes que establecen excepciones a las reglas generales, no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en las mismas leyes.
ARTÍCULO 11 Los efectos de las leyes de interés público no podrán alterarse por convenio celebrado entre particulares.
ARTÍCULO 12 Requisitos para hacer valida la renuncia de los derechos privados regidos por las leyes dispositivas o supletorias
ARTÍCULO 13 Requisitos para hacer valida la renuncia por convenio
ARTÍCULO 14 Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público serán nulos, si las mismas leyes no disponen otra cosa.
ARTÍCULO 15 Las leyes del Estado de Tlaxcala benefician e imponen derechos y deberes a todas las personas que se hallen en cualquier parte del territorio de éste, sean tlaxcaltecas o no.
ARTÍCULO 16 Nadie podrá sustraerse a la observancia de los preceptos legales alegando que los ignora, que son injustos o que pugnan con sus opiniones
ARTÍCULO 17 Los jueces podrán eximir a las personas físicas de las sanciones en que hubieren incurrido por no cumplir la ley que ignoraban
ARTÍCULO 18 Los efectos jurídicos de actos y contratos celebrados fuera del territorio de la República, que deban ser ejecutados en el Estado de Tlaxcala, se regirán por las disposiciones federales
ARTÍCULO 19 Los efectos jurídicos de actos y contratos celebrados dentro del territorio de la República, fuera de Tlaxcala, que deban ser ejecutados en éste, se regirán por las leyes Tlaxcaltecas.
ARTÍCULO 20 Los actos jurídicos, se regirán por las leyes del lugar donde pasen.
ARTÍCULO 21 Los habitantes del Estado de Tlaxcala tienen obligación de ejercer sus actividades, usar y disponer de sus bienes, que no perjudique a la colectividad, y redunde en beneficio de ésta
ARTÍCULO 22 Los bienes inmuebles sitos en el Estado y los muebles que en él se encuentren se regirán por las leyes tlaxcaltecas y por las federales, aun cuando los dueños no sean mexicanos
ARTÍCULO 23 El silencio, obscuridad o insuficiencia de la ley, no autorizan a los jueces o tribunales para dejar de resolver una controversia
ARTÍCULO 24 Las controversias judiciales del orden civil se resolverán conforme a la ley o interpretación jurídica. A falta de ley se resolverán conforme a los principios generales del derecho.
ARTÍCULO 25 Cuando haya conflicto de derechos, la controversia se decidirá a favor del que trate de evitarse perjuicios y no a favor del que pretenda obtener lucro.
ARTÍCULO 26 Será siempre oído el ministerio público en todos los negocios judiciales relativos a familia, matrimonio, nulidad de éste, divorcio, filiación, patria potestad, tutela, curatela, ausencia
ARTÍCULO 27 El juez o quien represente al ministerio público incurren en responsabilidad oficial y en responsabilidad civil cuando no cumplan los deberes que este Código les impone
ARTÍCULO 28 Cuando este Código no permita a una persona la adquisición de un derecho o la celebración de un acto jurídico, no podrá ella adquirir tal derecho o realizar ese acto jurídico
ARTÍCULO 29 Reglas para la computación de los plazos fijados
ARTÍCULO 30 Tratándose de la transmisión de derechos por acto entre vivos, a título oneroso, el enajenante notificará al titular la enajenación que tuviere convenida y las cláusulas de la misma
ARTÍCULO 30 BIS La familia la forman las personas unidas por matrimonio, concubinato o lazos de parentesco, consanguinidad, afinidad o civil, habitan en una misma casa
ARTÍCULO 30 TER Las disposiciones que se refieran a la familia son de orden público e interés social y su finalidad consiste en proteger su organización y el desarrollo integral de sus miembros
ARTÍCULO 30 QUATER La familia tiene por objeto la solidaridad doméstica y el respeto recíproco entre sus integrantes, para compartir una vida en común.
ARTÍCULO 30 QUINQUIES Las relaciones jurídicas familiares constituyen el conjunto de deberes, derechos y obligaciones de las personas integrantes de la familia
LIBRO SEGUNDO
DE LAS PERSONAS
TITULO PRIMERO
DE LAS PERSONAS FISICAS Y DE LA CAPACIDAD
ARTÍCULO 31 Son personas físicas los seres humanos. Estos tienen capacidad de goce y capacidad de ejercicio.
ARTÍCULO 32 La capacidad de goce del ser humano se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte
ARTÍCULO 33 Ninguna distinción admite la ley en la capacidad de los seres humanos fundada en la diferencia de sexos.
ARTÍCULO 34 Todos los residentes en el Estado pueden ser demandados ante los tribunales de éste por las obligaciones y deberes contraídos dentro o fuera del mismo Estado
TITULO SEGUNDO
DEL DOMICILIO
ARTÍCULO 35 El domicilio de una persona física es el lugar donde reside con el propósito de avecindarse en él
ARTÍCULO 36 El domicilio legal de un ser humano es el lugar donde la ley le fija su residencia, para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes jurídicos
ARTÍCULO 37 Se reputa domicilio legal
ARTÍCULO 38 Es lícito designar un domicilio convencional para el cumplimiento de obligaciones determinadas.
TITULO TERCERO
DEL MATRIMONIO
CAPITULO I
Derogado
ARTÍCULO 39 Derogado
ARTÍCULO 40 Derogado
ARTÍCULO 41 Derogado
CAPITULO II
DE LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA CONTRAER MATRIMONIO
ARTÍCULO 42 El matrimonio debe celebrarse ante los funcionarios que establece la ley y con todas las solemnidades que ella exige.
ARTÍCULO 43 Impedimentos para celebrar el matrimonio
ARTÍCULO 44 El adoptante o los ascendientes de éste no pueden contraer matrimonio con el adoptado o sus descendientes.
ARTÍCULO 45 Una vez que cause ejecutoria la sentencia de divorcio respectivamente, los ex cónyuges podrán, de forma mediata, contraer nuevo matrimonio.
ARTÍCULO 46 Podrán contraer matrimonio el hombre y la mujer con dieciocho años Los presidentes municipales podrán conceder la dispensa del impedimento de parentesco por consanguinidad
ARTÍCULO 47 Derogado
ARTÍCULO 47 BIS El tutor del incapaz mayor de dieciocho años prestará consentimiento para que éste contraiga matrimonio, cuando ante el Oficial dé muestra de no trasgredir la moral ni el derecho
ARTÍCULO 48 Los titulares de la tutela de personas mayores de dieciocho años, que han prestado y ratificado su consentimiento, no pueden revocarlo después, a menos que haya causa justa
ARTÍCULO 49 Derogado
ARTÍCULO 50 Quien haya desempeñado la tutela no puede contraer matrimonio con quien ha estado o está bajo su guarda
ARTÍCULO 51 El matrimonio celebrado entre mexicanos fuera del territorio del Estado; dentro de la República, válido con arreglo a las leyes del lugar en que se celebró, surte todos los efectos civiles
CAPITULO III
DE LOS DERECHOS Y DEBERES QUE NACEN DEL MATRIMONIO
ARTÍCULO 52 Los cónyuges deben guardarse fidelidad, vivir juntos en el domicilio conyugal, contribuir cada uno por su parte a los fines del matrimonio y ayudarse mutuamente.
ARTÍCULO 53 El Juez de Primera Instancia con conocimiento de causa, eximirá a uno de los cónyuges del deber de vivir junto con el otro, cuando éste traslade su domicilio a país extranjero
ARTÍCULO 54 Los alimentos de los cónyuges y de los hijos serán a cargo de ambos esposos, por partes iguales.
ARTÍCULO 55 Los derechos, deberes y obligaciones que respectivamente otorga e impone a los cónyuges el matrimonio serán siempre iguales para ambos
ARTÍCULO 56 Los cónyuges tendrán en el hogar autoridad y consideraciones iguales, acordarán domicilio, dirección y cuidado del hogar; educación y establecimiento de los hijos, administración
ARTÍCULO 57 Los cónyuges podrán desempeñar cualquier empleo, ejercer una profesión, industria, oficio o comercio
CAPITULO IV
RELACIONES PATRIMONIALES DE LOS CONYUGES
SECCION PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 58 Los cónyuges necesitan autorización judicial
ARTÍCULO 59 Los cónyuges, durante el matrimonio, podrán ejercitar los derechos y acciones que tengan el uno en contra del otro.
ARTÍCULO 60 El régimen económico del matrimonio puede ser el de sociedad conyugal o el de separación de bienes.
ARTÍCULO 61 Los cónyuges, mayores de edad, tienen capacidad para administrar, contratar o disponer de sus bienes propios, y ejercitar las acciones u oponer las excepciones que corresponden
ARTÍCULO 62 Si ambos cónyuges son menores de edad, tendrán la administración de sus bienes propios en los términos del artículo que precede, necesitarán autorización judicial para enajenarlos
ARTÍCULO 63 Ninguno de los cónyuges podrá cobrar al otro retribución u honorario alguno por los servicios personales que le prestare, o por los consejos y asistencia que le diere
ARTÍCULO 64 Si la casa en que se establezca el hogar conyugal no constituye patrimonio de familia; pero es bien propio de uno, no podrá enajenarse sin el consentimiento de los dos consortes
ARTÍCULO 65 Si los cónyuges que celebraron su matrimonio fuera del ámbito territorial de las leyes tlaxcaltecas, pero en la República mexicana, adquieren bienes ubicados en el Estado de Tlaxcala
SECCION SEGUNDA
DE LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES
ARTÍCULO 66 Se llaman capitulaciones matrimoniales los pactos que los esposos celebran para constituir sociedad conyugal o para terminar ésta y sustituirla por la separación de bienes
SECCION TERCERA
DE LA SEPARACION DE BIENES
ARTÍCULO 67 En el régimen de separación de bienes, los cónyuges conservarán la propiedad y administración de los bienes que respectivamente les pertenecen, y los frutos y accesiones de ellos
ARTÍCULO 68 Los bienes que los cónyuges adquieran en común por cualquier título gratuito o por don de la fortuna, entretanto se hace la división, serán administrados por ambos o por uno de ellos
SECCION CUARTA
DE LA SOCIEDAD CONYUGAL
ARTÍCULO 69 La sociedad conyugal consiste en la formación y administración de un patrimonio común, diferente de los patrimonios propios de los consortes, salvo pacto en contrario
ARTÍCULO 70 La sociedad conyugal se rige por las capitulaciones matrimoniales que la constituyan y por disposiciones
SECCION QUINTA
DE LAS DONACIONES ANTENUPCIALES
ARTÍCULO 71 Donaciones antenupciales
ARTÍCULO 72 Las donaciones antenupciales no necesitan, para su validez, de aceptación expresa; pero quedarán sin efecto, si el matrimonio dejare de verificarse.
ARTÍCULO 73 Las donaciones antenupciales entre los prometidos, aunque fueren varias, no podrán exceder, reunidas, de la sexta parte de los bienes del donante.
ARTÍCULO 74 Las donaciones antenupciales no se revocan por sobrevenir hijos al donante.
ARTÍCULO 75 Las donaciones antenupciales son revocables por el adulterio o el abandono injustificado del hogar conyugal por parte del donatario, cuando el donante fuere el otro cónyuge
SECCION SEXTA
DE LAS DONACIONES ENTRE CONSORTES
ARTÍCULO 76 Los consortes pueden hacerse donaciones, si no son contrarias a las reglas que rijan la sociedad conyugal y no perjudican el derecho de los ascendientes o descendientes
ARTÍCULO 77 Disposiciones aplicables a las donaciones entre consortes
CAPITULO V
DE LOS MATRIMONIOS NULOS E ILICITOS
ARTÍCULO 78 Causas de nulidad de un matrimonio
ARTÍCULO 79 El error respecto de la persona anula el matrimonio sólo cuando entendiendo un cónyuge contraerlo con una persona determinada, lo ha contraído con otra.
ARTÍCULO 80 La nulidad fundada en la minoría de edad de alguno de los contrayentes, podrá ser demandada por los ascendientes del contrayente que aleguen que su descendiente es menor
ARTÍCULO 81 La nulidad por falta de consentimiento de quien o quienes ejerzan la patria potestad, sólo podrá alegarse por el ascendiente a quien tocaba prestarlo y dentro de treinta días siguientes
ARTÍCULO 82 La nulidad por falta de consentimiento del tutor podrá pedirse por éste.
ARTÍCULO 83 La acción que dimana del parentesco por consanguinidad no dispensable, y la que nace del parentesco por afinidad en línea recta, pueden ejercitarse en todo tiempo
ARTÍCULO 84 El parentesco de consanguinidad no dispensado anula el matrimonio.
ARTÍCULO 85 La acción de nulidad puede ser deducida por los hijos del cónyuge víctima del atentado, o el ministerio público, dentro de los 6 meses a partir de que se celebró el nuevo matrimonio
ARTÍCULO 86 El miedo y la fuerza serán causas de nulidad si concurren las circunstancias mencionadas
ARTÍCULO 87 La nulidad que se funda en la falta de formalidades para la validez del matrimonio puede declararse a instancia de los cónyuges, o de quien tenga interés en tal declaración o del MP
ARTÍCULO 88 La nulidad que se funde en alguna de las causas sólo puede ser pedida por los cónyuges, dentro del término de sesenta días contados desde que se celebró el matrimonio.
ARTÍCULO 89 Tienen derecho a pedir la nulidad a que se refiere la fracción XII del artículo 43, el otro cónyuge o el tutor del incapacitado.
ARTÍCULO 90 El vínculo de un matrimonio anterior subsistente al tiempo de contraerse el segundo, anula éste aunque se contraiga de buena fe, creyéndose que el consorte anterior había muerto
ARTÍCULO 91 El matrimonio, una vez contraído, tiene a su favor la presunción de ser válido; sólo se considerará nulo cuando así lo declare una sentencia que cause ejecutoria.
ARTÍCULO 92 La nulidad del matrimonio no puede ser objeto de transacción entre los cónyuges ni de compromiso en árbitros.
ARTÍCULO 93 El derecho para demandar la nulidad del matrimonio sólo corresponde a quienes la ley lo concede expresamente, y no es transmisible por herencia ni de cualquiera otra manera.
ARTÍCULO 94 Ejecutoriada la sentencia que declare la nulidad, el Tribunal, de oficio, enviará copia certificada de ella al Oficial del Registro del Estado Civil
ARTÍCULO 95 El matrimonio declarado nulo, aunque no haya habido buena fe en ninguno de los cónyuges, produce sus efectos civiles en favor de los hijos nacidos antes de su celebración
ARTÍCULO 96 El matrimonio contraído de buena fe, aunque sea declarado nulo, produce todos sus efectos civiles en favor de los cónyuges mientras dure.
ARTÍCULO 97 La buena fe en estos casos se presume; para destruir esta presunción se requiere prueba plena.
ARTÍCULO 98 Si la demanda de nulidad fuere instaurada por uno de los cónyuges, se dictarán desde luego las medidas provisionales que establece el artículo 130.
ARTÍCULO 99 Luego que la sentencia de nulidad cause ejecutoria, se resolverá sobre la situación de los hijos
ARTÍCULO 100 El juez podrá modificar la determinación a que se refiere el artículo anterior, según las nuevas circunstancias y siempre que el interés de los hijos requiera esa modificación.
ARTÍCULO 101 Disposiciones que se aplicaran en el régimen económico del matrimonio por sociedad conyugal
ARTÍCULO 102 Reglas que se observarán declarada la nulidad del matrimonio respecto de las donaciones antenupciales
ARTÍCULO 103 Si al declararse la nulidad, la mujer está encinta, se dictarán las precauciones establecidas para la supérstite, si no se han dictado al tiempo de instaurarse la acción de nulidad.
ARTÍCULO 104 Supuestos en los que es ilícito, pero no nulo, el matrimonio
ARTÍCULO 105 A quienes contraigan un matrimonio ilícito, se les sancionará con una multa equivalente hasta setecientos días de salario mínimo vigente en el Estado
CAPITULO VI
DEL DIVORCIO
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 106 El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los ex cónyuges en aptitud de contraer otro.
ARTÍCULO 107 No se podrá pedir divorcio voluntario ni entablar demanda de divorcio, sino cuando los cónyuges tengan su domicilio conyugal en la jurisdicción del Juez de Primera Instancia
ARTÍCULO 108 En todo juicio de divorcio las audiencias serán privadas, es decir únicamente con la presencia del juez, los cónyuges y el Ministerio Público.
ARTÍCULO 109 La muerte de uno de los cónyuges, acaecida durante el procedimiento de divorcio voluntario o incausado, pone fin a él y los herederos tienen los mismos derechos y obligaciones
ARTÍCULO 110 La reconciliación de los cónyuges pone término al procedimiento de divorcio voluntario o incausado
ARTÍCULO 111 La ley presume la reconciliación cuando, después de promovido el divorcio, los cónyuges viven en el mismo domicilio juntos.
ARTÍCULO 112 Cuando los cónyuges dejaren pasar más de dos meses sin continuar el procedimiento de divorcio, el tribunal declarará de oficio la caducidad y mandará archivar el expediente.
ARTÍCULO 113 En los procedimientos de divorcio el juez debe tomar las medidas necesarias para realizar el interés que el Estado tiene, en relación a los hijos que sean menores o concebidos.
ARTÍCULO 114 Ejecutoriada una sentencia de divorcio, el Juez pondrá nota expresando la fecha en que se declaró el divorcio y el tribunal que lo declaró, expedirá copia y hará publicar un extracto
SECCION II
DEL DIVORCIO VOLUNTARIO
ARTÍCULO 115 Derogado
ARTÍCULO 116 Los cónyuges que pidan de conformidad su divorcio deberán acompañar en todo caso a su demanda
ARTÍCULO 117 El cónyuge menor de edad necesita de un tutor especial para poder solicitar el divorcio por mutuo consentimiento.
ARTÍCULO 118 El Juez de Primera Instancia citará a los peticionarios a una junta para que la ratifiquen por sí mismos en su presencia.
ARTÍCULO 119 Si el juez tuviere motivos a su juicio para dudar de la firmeza de la decisión en los solicitantes, citará a una segunda junta, en la cual procurará restablecer entre ellos la concordia
ARTÍCULO 120 Los cónyuges no pueden hacerse representar por procurador en las juntas a que se refieren los artículos 118 y 119 sino que deben comparecer personalmente
ARTÍCULO 121 El juez debe presidir personalmente las juntas a que se refieren los artículos 118 y 119.
ARTÍCULO 122 El juez y el MP examinarán el convenio y si consideran que viola los derechos de los hijos o que no quedan bien garantizados propondrá modificaciones que estimen procedentes.
SECCIÓN III
DEL DIVORCIO INCAUSADO
ARTÍCULO 123 El divorcio incausado lo podrá pedir cualquiera de los cónyuges, con la sola manifestación de no querer continuar con el matrimonio, no siendo necesario citar la causa
ARTÍCULO 124 Derogado
ARTÍCULO 125 El cónyuge que promueva juicio de divorcio incausado deberá presentar proyecto de convenio con los requisitos citados en el artículo 116 de este Código.
ARTÍCULO 126 El juez estudiará de oficio la caducidad de la acción.
ARTÍCULO 127 Derogado
ARTÍCULO 128 Derogado
ARTÍCULO 129 Derogado
ARTÍCULO 130 Al admitirse la solicitud de divorcio o antes, si hubiere urgencia, se adoptarán provisionalmente, mientras duren los procedimientos judiciales las medidas de protección enunciadas
ARTÍCULO 131 La sentencia de divorcio fijará la situación de los hijos, conforme al interés superior del menor y del derecho a la familia.
ARTÍCULO 132 Los ascendientes, aunque pierdan la patria potestad, quedan sujetos a todos los deberes jurídicos con sus hijos en los términos que acuerden sus progenitores o fije el juez
ARTÍCULO 132 BIS En la sentencia dictada por el Juez, se fijará la situación de los hijos menores de edad o incapaces mediante las disposiciones siguientes
ARTÍCULO 133 Se deroga primer párrafo. La división de bienes comunes, si los hubiere, se arreglará por convenio entre las partes. A falta de convenio, los bienes quedarán sujetos a las leyes
ARTÍCULO 134 El cónyuge que carezca de bienes y durante el matrimonio se haya dedicado a las labores del hogar o cuidado de los hijos, o imposibilitado para trabajar, tendrá derecho alimentos.
ARTÍCULO 135 El ex cónyuge enfermo tendrá derecho a alimentos si carece de bienes y está imposibilitado para trabajar; pero no procede la indemnización de daños y perjuicios
SECCION IV
DEL DIVORCIO ADMINISTRATIVO
ARTÍCULO 135 A Los cónyuges que pretendan divorciarse administrativamente deben cumplir requisitos
ARTÍCULO 135 B El Director o los oficiales del Registro del Estado Civil, en la tramitación del divorcio administrativo realizaran observaciones
ARTÍCULO 135 C El divorcio obtenido por esta vía, no surtirá efectos legales y los promoventes surtirán además, en su caso, las penas que correspondan al delito de falsedad
TITULO CUARTO
DEL PARENTESCO, DE LOS ALIMENTOS Y DE LA VIOLENCIA FAMILIAR
CAPITULO I
DEL PARENTESCO
ARTÍCULO 136 La ley no reconoce más parentesco que los de consanguinidad, afinidad y civil.
ARTÍCULO 137 Consanguinidad es el parentesco entre personas que descienden de una misma raíz o tronco.
ARTÍCULO 138 Afinidad es el parentesco que se contrae por el matrimonio, entre cada cónyuge y los parientes del otro.
ARTÍCULO 139 La ley asimila al parentesco por afinidad la relación que resulta por virtud del concubinato, entre cada concubino y los parientes del otro.
ARTÍCULO 140 El parentesco civil es el que nace de la adopción y sólo existe entre el adoptante y el adoptado.
ARTÍCULO 141 Cada generación forma un grado, y la serie de los grados constituye los que se llama línea de parentesco.
ARTÍCULO 142 La línea es recta o transversal; la recta se compone entre personas que descienden unas de otras; la transversal entre personas que no descienden unas de otras
ARTÍCULO 143 La línea recta es descendente o ascendente: ascendente liga a cualquiera con su progenitor o tronco de que procede; descendente liga al progenitor con los que de él proceden.
ARTÍCULO 144 En la línea recta los grados se cuentan por el número de generaciones, o por el de las personas, excluyendo al progenitor
ARTÍCULO 145 En la línea transversal los grados se cuentan por el número de generaciones, subiendo por una de las líneas y descendiendo por la otra, o por el número de personas que hay
CAPITULO II
DE LOS ALIMENTOS
ARTÍCULO 146 La obligación de dar alimentos es recíproca. El que los da tiene a su vez el derecho de pedirlos.
ARTÍCULO 147 Los cónyuges deben darse alimentos en los casos señalados en este Código.
ARTÍCULO 148 Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas
ARTÍCULO 149 Los hijos están obligados a dar alimentos a sus padres.
ARTÍCULO 150 A falta y por imposibilidad de los ascendientes y descendientes, la obligación recae en los hermanos.
ARTÍCULO 151 Faltando los parientes a que se refieren las disposiciones anteriores, tienen obligación de ministrar alimentos los parientes colaterales dentro del quinto grado.
ARTÍCULO 152 Los hermanos y demás parientes colaterales tienen obligación de dar alimentos a los menores, mientras éstos llegan a la edad de dieciocho años.
ARTÍCULO 153 El adoptante y el adoptado tienen obligación de darse alimentos, en los casos en que la tienen el padre y los hijos.
ARTÍCULO 154 Los alimentos comprenden
ARTÍCULO 155 Derogado
ARTÍCULO 156 El obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando una pensión competente al acreedor alimentario, o incorporándole a su familia, siempre que tuviere hogar propio
ARTÍCULO 157 Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos.
ARTÍCULO 158 Si fueren varios los que deben dar los alimentos, y todos tuvieren posibilidad de hacerlo, el juez repartirá el importe entre ellos con proporción a sus haberes.
ARTÍCULO 159 Si sólo algunos tuvieren posibilidad entre ellos se repartirá el importe de los alimentos; y si uno solo la tuviere, él únicamente cumplirá la obligación.
ARTÍCULO 160 La obligación de dar alimentos no comprende la de proveer de capital a los hijos para ejercer el oficio, arte o profesión a que se hubieren dedicado.
ARTÍCULO 161 Tienen acción para pedir la aseguración de los alimentos
ARTÍCULO 162 Si la persona que a nombre de la niña, niño o adolescente pide el aseguramiento de alimentos, no puede o no quiere representarle en el juicio, de oficio, se nombrará tutor interino
ARTÍCULO 163 La aseguración podrá consistir en hipoteca, prenda con o sin desposesión, fianza o depósito de cantidad bastante a cubrir los alimentos
ARTÍCULO 164 El tutor interino dará garantía por el importe anual de los alimentos. Si administrare algún fondo destinado a ese objeto, por él dará la garantía legal.
ARTÍCULO 165 Si la necesidad del alimentista proviene de mala conducta, el juez puede disminuir la cantidad destinada a los alimentos, poniendo al culpable en caso necesario a disposición
ARTÍCULO 166 Cesa la obligación de dar alimentos
ARTÍCULO 167 El derecho de recibir alimentos no es renunciable ni puede ser objeto de transacción.
ARTÍCULO 168 Cuando uno de los consortes no estuviere presente o estándolo no cumpliere con la obligación que le impone el artículo 54 será responsable de las deudas que el otro contraiga
CAPITULO II BIS
DE LA VIOLENCIA FAMILIAR
ARTÍCULO 168 BIS Los integrantes de la familia tienen derecho a que los demás miembros les respeten su integridad física y psíquica, con objeto de contribuir a su sano desarrollo
ARTÍCULO 168 TER Los integrantes de la familia están obligados a evitar conductas que generen violencia familiar.
TITULO QUINTO
DE LA FILIACION
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 169 La filiación confiere e impone a los hijos, al padre y a la madre, respectivamente, los derechos, deberes y obligaciones establecidos por la ley.
ARTÍCULO 170 La filiación resulta de las presunciones legales, o del nacimiento, o del reconocimiento o por virtud de una sentencia ejecutoriada que la declare. Resulta también de la adopción.
ARTÍCULO 171 La ley no hace ninguna distinción en los derechos de los hijos, basada en la diversa forma de probar la filiación.
ARTÍCULO 172 El Estado a través de la autoridad y organismo que la ley señale debe instruir sobre los deberes y derechos inherentes a la filiación a quienes hayan llegado a la pubertad
CAPITULO II
DE LAS PRESUNCIONES DE PATERNIDAD
ARTÍCULO 173 Se presumen hijos de los cónyuges
ARTÍCULO 174 Contra esta presunción no se admitirá otra prueba que la de haber sido físicamente imposible a los cónyuges haber tenido acceso carnal entre ellos, o que la mujer concibiera
ARTÍCULO 175 No basta el dicho de la madre para excluir de la paternidad al marido. Mientras viva, únicamente él podrá reclamar contra la filiación del hijo favorecido por las presunciones
ARTÍCULO 176 El marido no podrá desconocer a los hijos, alegando adulterio de la madre, aunque ésta declare contra la paternidad de aquél, a no ser que el nacimiento se le haya ocultado
ARTÍCULO 177 El marido podrá desconocer al hijo nacido después de trescientos días contados desde que comenzó judicialmente y la separación provisional prescrita para divorcio y nulidad
ARTÍCULO 178 El marido no podrá desconocer a un hijo nacido dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio
ARTÍCULO 179 Las cuestiones relativas a la paternidad del hijo nacido después de trescientos días de la disolución del matrimonio, podrán promoverse por a quien perjudique la filiación del hijo.
ARTÍCULO 180 En todos los casos en que el marido tenga derecho de contradecir la paternidad del hijo, deberá deducir su acción dentro de sesenta días contados desde el nacimiento
ARTÍCULO 181 Si el marido está en tutela por causa de demencia, imbecilidad u otro motivo que le prive de inteligencia, este derecho puede ser ejercido por su tutor.
ARTÍCULO 182 Cuando el marido, teniendo o no tutor, ha muerto sin recobrar la razón, los herederos pueden contradecir la paternidad en los casos en que podría hacerlo el padre.
ARTÍCULO 183 Los herederos del marido, excepto en el caso del art. anterior, no podrán contradecir la paternidad de un hijo nacido dentro de los 180 días de la celebración del matrimonio
ARTÍCULO 184 Si la viuda, la divorciada o la señora cuyo matrimonio fuere declarado nulo contrajera segundas nupcias dentro del período prohibido por el artículo 45 la filiación del hijo que naciere
ARTÍCULO 185 El que negare las presunciones establecidas deberá probar plenamente la imposibilidad física de que el hijo sea del marido a quien se atribuye
ARTÍCULO 186 El desconocimiento de un hijo, de parte del marido o de sus herederos, se hará por demanda en forma ante el juez competente. Todo acto practicado de otra manera es nulo.
ARTÍCULO 187 Si el hijo no nace vivo, nadie puede entablar demanda sobre la paternidad.
ARTÍCULO 188 En el juicio de contradicción de la paternidad serán oídos la madre y el hijo, a quien se nombrará un tutor que lo defienda.
ARTÍCULO 189 Se presumen hijos de los concubinos
ARTÍCULO 190 No puede haber sobre la filiación resultante de las presunciones legales establecidas en este capítulo, ni transacción ni compromiso en árbitros
CAPITULO III
DE LA PRUEBA DE LA FILIACION
ARTÍCULO 191 La filiación de los hijos de los cónyuges se prueba con la partida de nacimiento de aquéllos y con el acta de matrimonio de éstos.
ARTÍCULO 192 A falta de actas o si fueren defectuosas, incompletas, o si hubiese en ellas omisión o fueren declaradas falsas, la filiación puede probarse con la posesión de estado de hijos
ARTÍCULO 192 BIS En los juicios que versen a la filiación de niñas, niños y adolescentes, deben ser escuchados y podrán intervenir, acorde a su edad, desarrollo cognoscitivo y grado de madurez.
ARTÍCULO 193 En defecto de esa posesión de estado son admisibles todos los medios ordinarios de prueba que la ley establece.
ARTÍCULO 194 Si hubiere hijos nacidos de personas que han vivido como cónyuges, y hubieren fallecido, o por ausencia o enfermedad les fuere imposible manifestar el lugar en que se casaron
ARTÍCULO 195 La filiación de los hijos cuyos padres no fueren cónyuges resulta con relación a la madre, del solo hecho del nacimiento
ARTÍCULO 196 Respecto del padre, la filiación se establece por el reconocimiento voluntario o por sentencia que declare la paternidad, siendo admisibles todos los medios ordinarios de prueba
ARTÍCULO 197 Pueden reconocer a sus hijos, los que tengan la edad exigida para contraer matrimonio, más la edad del hijo que va a ser reconocido
ARTÍCULO 198 Puede reconocerse al hijo que aún no ha nacido y al que ha muerto si ha dejado descendientes; en este caso el que reconoce no tiene derecho ni a heredar por intestado
ARTÍCULO 199 Los padres pueden reconocer a un hijo conjunta o separadamente.
ARTÍCULO 200 El reconocimiento hecho por el padre puede ser contradicho por un tercero que a su vez pretenda tener ese carácter. El reconocimiento hecho por la madre puede ser contradicho
ARTÍCULO 201 El reconocimiento no es revocable por el que lo hizo; y si se ha hecho en testamento, aunque éste se revoque, no se tiene por revocado aquél.
ARTÍCULO 202 Modos por los que se hará el reconocimiento de un hijo
ARTÍCULO 203 Cuando el padre o la madre reconozcan separadamente a un hijo, no podrán revelar en el acto del reconocimiento el nombre de la persona con quien fue habido
ARTÍCULO 204 La disposición anterior no es aplicable si el hijo tiene a su favor la presunción de que habla el artículo 189.
ARTÍCULO 205 El Oficial del Registro del Estado Civil y el notario público que violen el artículo 203, se harán acreedores a una multa de cien días de salario mínimo vigente en el Estado
ARTÍCULO 206 Si ambos padres se hubieren casado, en el acta de reconocimiento que haga uno de ellos, podrá asentarse el nombre del otro consorte como su coprogenitor
ARTÍCULO 207 El padre puede reconocer, sin consentimiento de su esposa, a un hijo habido con persona distinta antes o durante el matrimonio, el reconocimiento no prueba por sí solo el adulterio
ARTÍCULO 208 Cada uno de los cónyuges puede reconocer, sin consentimiento del otro a un hijo habido con persona distinta a aquel antes de su matrimonio.
ARTÍCULO 209 Los padres biológicos tienen derecho y podrán reconocer a su hijo o hija, con independencia de las circunstancias de su procreación, en aras de proteger el interés del menor
ARTÍCULO 210 El hijo mayor de edad no puede ser reconocido sin su consentimiento.
ARTÍCULO 211 Para el reconocimiento de un hijo menor de edad no se requiere el consentimiento de su tutor; el hijo reconocido puede reclamar contra el reconocimiento cuando sea mayor
ARTÍCULO 212 El término para deducir esta acción será el de seis meses, que comenzará a correr desde que el hijo sea mayor, si antes de serlo tuvo noticia del reconocimiento
ARTÍCULO 213 Si la madre contradice el reconocimiento que un hombre haya hecho o pretenda hacer de un hijo que ella reconoce por suyo, bastará para invalidar aquel reconocimiento
ARTÍCULO 214 Derechos que tiene el hijo reconocido por el padre, por la madre o por ambos
ARTÍCULO 215 Cuando el padre y la madre que no vivan juntos reconozcan al hijo, en el mismo acto, convendrán cual de los dos ejercerá la custodia del hijo
ARTÍCULO 216 En caso de que el reconocimiento se efectúe sucesivamente por los padres que no viven juntos, el que primero hubiere reconocido ejercerá la custodia del hijo y habitará con aquél
ARTÍCULO 216 BIS El padre o la madre que no tenga la custodia de los hijos, tiene el derecho de visita y convivencia con sus descendientes salvo que exista peligro para éstos.
ARTÍCULO 216 TER El régimen de convivencia deberá determinarse, por convenio o resolución judicial
ARTÍCULO 216 QUATER Obligaciones que deben cumplir quienes ejercen la patria potestad o la guarda y custodia provisional o definitiva de un menor incapaz, vivan o no en el mismo domicilio
ARTÍCULO 216 QUINQUIES No podrán impedirse, sin causa justificada, las relaciones personales entre el menor y sus parientes.
ARTÍCULO 216 SEXIES El padre que tenga la custodia debe informar al otro progenitor, sobre enfermedades, accidentes, conductas desviadas y cualquier problema que afecte a los hijos
ARTÍCULO 217 El que reconoce a un hijo no tiene derecho a alimentos, si al hacer el reconocimiento tenía necesidad de ellos
CAPITULO IV
DE LAS SENTENCIAS DECLARATIVAS DE FILIACION
ARTÍCULO 218 Está permitido al hijo y a sus descendientes, investigar la maternidad, por los medios ordinarios; no será permitida cuando tenga por objeto atribuir el hijo a una mujer casada.
ARTÍCULO 219 No obstante lo dispuesto en la parte final del artículo anterior, el hijo podrá investigar la maternidad si ésta se deduce de una sentencia ejecutoriada civil o penal.
ARTÍCULO 220 Casos en los que la investigación de la paternidad está permitida
ARTÍCULO 220 BIS Cuando se investigue la filiación respecto de la madre, y haya negación de la misma, si la demandada se opusiere o no otorgare consentimiento, se presumirá cierta la filiación
ARTÍCULO 221 La posesión de estado, para efectos de los artículos 192 y 220 fracción II se justificará, por los medios ordinarios de prueba, que el hijo ha sido tratado como hijo del primero
ARTÍCULO 222 Probada la posesión de estado de los descendientes del hijo, en el grado en que se hallen aquellos, queda demostrada la filiación de éste.
ARTÍCULO 223 Las acciones de investigación de paternidad o maternidad pertenecen a la clase de las acciones de reclamación de estado de hijo que reglamenta el artículo 226.
ARTÍCULO 224 De la sentencia ejecutoriada que resuelva sobre la filiación se remitirá copia al Oficial del Registro del Estado Civil, para que levante el acta correspondiente
CAPITULO V
DE LAS ACCIONES DIMANADAS DEL ESTADO DE HIJO
ARTÍCULO 225 Las acciones civiles que se intenten contra el hijo por los bienes adquiridos durante su estado de hijo aunque después resulte no serlo, se sujetarán a las reglas de prescripción
ARTÍCULO 226 La acción para reclamar el estado de hijo es imprescriptible; podrá intentarse durante la vida de los padres, como después de su muerte y compete solo al hijo y descendientes
ARTÍCULO 227 Podrán también los descendientes del hijo contestar toda demanda que tenga por objeto disputarle la condición de hijo.
ARTÍCULO 228 La posesión de estado de hijo no puede perderse por quien la tiene ni por sus descendientes, sino por sentencia ejecutoriada, la cual admitirá los recursos que den las leyes
ARTÍCULO 229 Si el que está en posesión de los derechos de ascendiente o de descendiente en línea recta fuere privado de ellos o perturbado en su ejercicio, podrá usar las acciones
CAPITULO VI
DE LA ADOPCION
ARTÍCULO 230 DEROGADO
ARTÍCULO 230 BIS DEROGADO
ARTÍCULO 231 DEROGADO
ARTÍCULO 232 DEROGADO
ARTÍCULO 233 DEROGADO
ARTÍCULO 234 DEROGADO
ARTÍCULO 235 DEROGADO
ARTÍCULO 236 DEROGADO
ARTÍCULO 237 DEROGADO
ARTÍCULO 238 DEROGADO
SECCION PRIMERA
DE LA ADOPCION SIMPLE
ARTÍCULO 239 DEROGADO
ARTÍCULO 240 DEROGADO
ARTÍCULO 240 A DEROGADO
ARTÍCULO 240 B DEROGADO
ARTÍCULO 240 C DEROGADO
ARTÍCULO 240 D DEROGADO
ARTÍCULO 240 E DEROGADO
SECCION SEGUNDA
DE LA ADOPCION PLENA
ARTÍCULO 241 DEROGADO
ARTÍCULO 242 DEROGADO
ARTÍCULO 243 DEROGADO
ARTÍCULO 244 DEROGADO
ARTÍCULO 244 A DEROGADO
ARTÍCULO 244 B DEROGADO
ARTÍCULO 244 C DEROGADO
ARTÍCULO 244 D DEROGADO
ARTÍCULO 244 E DEROGADO
SECCION TERCERA
DE LA ADOPCION INTERNACIONAL
ARTÍCULO 245 DEROGADO
ARTÍCULO 246 DEROGADO
ARTÍCULO 246 BIS DEROGADO
TITULO SEXTO
DE LA MENOR DE EDAD
ARTÍCULO 247 Las personas físicas que no hayan cumplido dieciocho años son menores de edad.
ARTÍCULO 248 Es de orden público la atención del ser humano durante la gestación, su nacimiento y minoría de edad.
ARTÍCULO 249 El interés del Estado a que se refiere el artículo anterior comprende la salud física y mental de los menores, así como su educación, instrucción y preparación.
ARTÍCULO 250 La patria potestad, adopción, la tutela y la curaduría son instituciones que tienen por objeto la atención de los incapaces, a través de los deberes que la ley impone a ascendientes
ARTÍCULO 251 Las providencias protectoras de las niñas, niños y adolescentes, que este Código establece, y las que juzguen pertinentes los tribunales, se dictarán por ellos de oficio
TITULO SEPTIMO
DEL ESTADO DE INCAPACIDAD
ARTÍCULO 252 Son nulos los actos de administración ejecutados y los contratos celebrados por los menores de edad sujetos a patria potestad, salvo que quienes ejerzan ésta autoricen tales actos.
ARTÍCULO 253 Son nulos los actos de administración ejecutados y los contratos celebrados por los menores de edad no sujetos a patria potestad
ARTÍCULO 254 La nulidad que establecen los dos artículos anteriores no comprende los actos de administración que ejecute el menor, en términos de lo dispuesto
ARTÍCULO 255 Son nulos los actos realizados por el emancipado sin la autorización judicial o del tutor, respectivamente, si esos actos están comprendidos en los enumerados en el artículo 479.
ARTÍCULO 256 La nulidad a que se refieren los artículos anteriores, sólo puede ser alegada, por el mismo incapacitado, o en su nombre por sus legítimos representantes
ARTÍCULO 257 La acción para pedir la nulidad prescribe en tres o en cinco años, según se trate de derechos personales o de derechos reales respectivamente.
ARTÍCULO 258 Los menores de edad no pueden alegar la nulidad de que hablan los artículos 252 y 253 en las obligaciones que hubieren contraído sobre materias propias de la profesión
ARTÍCULO 259 Tampoco pueden alegarla los menores, si han presentado certificados falsos del Registro Civil
TITULO OCTAVO
DE LA PATRIA POTESTAD
CAPITULO I
DE LOS EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD RESPECTO DE LOS HIJOS
ARTÍCULO 260 Los descendientes, cualquiera que sea su estado, edad o condición deben honrar y respetar a sus ascendientes.
ARTÍCULO 261 Los hijos menores de edad no emancipados están bajo la patria potestad, mientras exista alguno de los ascendientes a quienes corresponde aquella, según la ley.
ARTÍCULO 262 La patria potestad se ejerce sobre los hijos mismos y sobre los bienes de éstos
ARTÍCULO 263 La patria potestad se ejerce por el padre y la madre conjuntamente.
ARTÍCULO 264 Si el hijo es adoptivo y la adopción la hizo un matrimonio, ambos cónyuges conjuntamente ejercerán la patria potestad sobre él.
ARTÍCULO 265 Cuando los dos progenitores han reconocido a un hijo, ejercerán ambos la patria potestad.
ARTÍCULO 266 En los casos previstos en los artículos 215 y 216 cuando, por cualquiera circunstancia cese de tener la custodia del hijo el ascendiente a quien correspondía y deje de habitar con él
ARTÍCULO 267 Si se separan los padres que vivían juntos al hacer el reconocimiento, convendrán quién de los dos ejercerá la custodia del hijo
ARTÍCULO 268 Solamente por falta o impedimento del padre y de la madre, la patria potestad corresponde al abuelo y a la abuela, paternos o maternos.
ARTÍCULO 269 En el caso del artículo anterior, los ascendientes a quienes corresponde la patria potestad convendrán entre ellos, si la ejercerán los de la línea paterna o los de la materna.
ARTÍCULO 270 Cuando la patria potestad se ejerza por el padre y la madre, o por uno de los abuelos y la abuela, si sólo faltare alguna de las dos personas la que quede continuará en el ejercicio
ARTÍCULO 271 Mientras estuviere el hijo en la patria potestad, no podrá dejar la casa de los que la ejercen sin permiso de ellos o decreto de la autoridad competente
ARTÍCULO 272 Las personas que tienen la patria potestad y quienes detentan la tutela o guarda y custodia deben educarlos convenientemente, y tienen la facultad de corregirlos
ARTÍCULO 272 BIS Deberes de quienes ejercen la patria potestad y, por extensión, quienes detentan la guarda y custodia provisional o definitiva de niñas, niños o adolescentes
ARTÍCULO 273 Cuando llegue a conocimiento del juez que quienes ejercen la patria potestad no cumplen con los deberes que ella les impone, lo hará saber al ministerio público
ARTÍCULO 274 El que está sujeto a la patria potestad no puede comparecer en juicio, ni contraer obligación alguna, sin expreso consentimiento del que o de los que ejerzan aquella función.
CAPITULO II
DE LOS EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD RESPECTO DE LOS BIENES DEL HIJO
ARTÍCULO 275 Los que ejercen la patria potestad son legítimos representantes de los que están sujetos a ella, y tienen la administración legal de los bienes que pertenecen a éstos
ARTÍCULO 276 Cuando la patria potestad se ejerza a la vez por el padre y por la madre, o por el abuelo y la abuela, o por los adoptantes, los dos conjuntamente serán los representantes legales
ARTÍCULO 277 Las personas que ejerzan la patria potestad representarán también a los menores en juicio.
ARTÍCULO 278 Los que ejercen la patria potestad no pueden enajenar ni gravar de ningún modo los bienes inmuebles ni los muebles preciosos que correspondan al hijo
ARTÍCULO 279 Siempre que el juez conceda licencia a los que ejercen la patria potestad, para enajenar un bien inmueble o mueble precioso perteneciente al menor, tomará las medidas necesarias
ARTÍCULO 280 El artículo 413 es aplicable a los bienes de que sea copropietario el sujeto a patria potestad.
ARTÍCULO 281 En todos los casos en que las personas que ejercen la patria potestad tienen un interés opuesto al de los hijos, serán éstos representados en juicio y fuera de él, por un tutor
ARTÍCULO 282 Los jueces tienen facultad de tomar las medidas necesarias para impedir que, por la mala administración de quienes ejercen la patria potestad, los bienes del hijo se derrochen
ARTÍCULO 283 Las personas que ejerzan la patria potestad deben entregar a sus hijos, luego que éstos se emancipen o lleguen a la mayor edad, todos los bienes y frutos que les pertenecen.
CAPITULO III
DE LOS MODOS DE ACABARSE Y SUSPENDERSE LA PATRIA POTESTAD
ARTÍCULO 284 Motivos por lo que se acaba la patria potestad
ARTÍCULO 285 La patria potestad se pierde por las siguientes causas
ARTÍCULO 286 La madre o la abuela que pase a segundas nupcias no pierde por este hecho la patria potestad.
ARTÍCULO 287 El segundo marido no ejercerá la patria potestad sobre los hijos o nietos del matrimonio anterior.
ARTÍCULO 288 Causas por las que se suspende la patria potestad
ARTÍCULO 289 Los jueces pueden privar de la patria potestad al que la ejerce, o modificar su ejercicio, si trata a los que están en ella con excesiva severidad, no los educa u otros
ARTICULO 290 La patria potestad no es renunciable; pero aquellos a quienes corresponda ejercerla, pueden excusarse
TITULO NOVENO
DE LA TUTELA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 291 El objeto de la tutela es la guarda de la persona y bienes de los que no estando sujetos a la patria potestad, tienen incapacidad natural y legal, o sólo la segunda, para gobernarse
ARTÍCULO 292 En la tutela se cuidará preferentemente de la persona de los incapacitados.
ARTÍCULO 293 Personas que tienen incapacidad natural y legal
ARTÍCULO 294 Los menores de edad emancipados tienen incapacidad para realizar los actos que indica la ley.
ARTÍCULO 295 La tutela es un cargo de interés público del que nada puede eximirse, sino por causa legítima.
ARTÍCULO 296 La tutela se desempeñará por el tutor con intervención del curador y en su caso del juez y del ministerio público, en los términos establecidos en este Código.
ARTÍCULO 297 Ningún incapaz puede tener a un mismo tiempo más de un tutor y de un curador definitivos.
ARTÍCULO 298 Un tutor y un curador pueden desempeñar el cargo respecto de varios incapaces.
ARTÍCULO 299 Los cargos de tutor y curador de un incapaz no pueden ser desempeñados por una misma persona.
ARTÍCULO 300 Tampoco pueden desempeñarse por personas que tengan entre sí parentesco en cualquier grado en la línea recta o dentro del quinto en la colateral
ARTÍCULO 301 Cuando fallezca una persona que tenga bajo su potestad un menor o incapacitado a quien deba nombrarse tutor, el ejecutor testamentario y, en caso de intestado, los parientes
ARTÍCULO 302 La tutela es testamentaria, legítima, dativa o preventiva.
ARTÍCULO 303 Ninguna tutela puede deferirse sin que previamente se declare, en los términos que disponga el Código de Procedimientos, el estado de incapacidad de la persona
ARTÍCULO 304 El menor de edad que fuere demente, idiota, imbécil o sordomudo, o que se encuentre en el caso de la fracción IV del artículo 293, estará sujeto a la tutela de menores
ARTÍCULO 305 Los hijos menores de un incapacitado quedarán bajo la patria potestad del ascendiente o ascendientes que corresponda conforme a la ley, y no habiéndolo, se les proveerá de tutor
ARTÍCULO 306 El cargo de tutor del demente, idiota, imbécil, sordomudo, ebrio consuetudinario, farmacodependientes y los incapaces durará el tiempo que subsista la interdicción
ARTÍCULO 307 La interdicción no cesará sino por la muerte del incapacitado o por sentencia definitiva
ARTÍCULO 308 El Juez de Primera Instancia del domicilio del incapacitado, y si no lo hubiere el Juez Local, dictará las medidas necesarias para que se cuide provisionalmente de la persona
ARTÍCULO 309 El juez que discierna una tutela y el ministerio público adscrito a aquél, tienen el deber de vigilar, bajo su responsabilidad, que el tutor cumpla estrictamente su función
CAPITULO II
DE LA TUTELA TESTAMENTARIA
ARTÍCULO 310 El ascendiente que ejerce la patria potestad puede nombrar tutor testamentario a aquellos sobre quienes la ejercen. Si el padre es el testador puede nombrar tutor al hijo póstumo.
ARTÍCULO 311 Si fueren varios los menores podrán nombrárseles un tutor común, o conferirse a persona diferente la tutela de cada uno de ellos.
ARTÍCULO 312 Si los intereses de algunos de los menores fueren opuestos a los de los otros, el tutor lo pondrá en conocimiento del juez, éste nombrará un tutor especial que defienda los intereses
ARTÍCULO 313 El que en su testamento deja bienes, sea por legado, sea por herencia, a un incapaz que no está en su patria potestad ni en la de otro, puede nombrarle tutor para la administración
ARTÍCULO 314 El nombramiento de tutor testamentario hecho por el padre que sobreviva a la madre o por ésta si sobrevive a aquél, y que haya continuado en ejercicio de la patria potestad
ARTÍCULO 315 El padre no puede excluir de la patria potestad a la madre ni ésta a aquél.
ARTÍCULO 316 El nombramiento de tutor hecho por cualquiera de los abuelos de una línea no excluye de la patria potestad a los abuelos por la otra línea.
ARTÍCULO 317 De los abuelos, sólo el último que sobreviva, puede nombrar tutor testamentario
ARTÍCULO 318 El adoptante que ejerza la patria potestad tiene derecho a nombrar tutor testamentario a su hijo adoptivo.
ARTÍCULO 319 En ningún otro caso hay lugar a la tutela testamentaria del incapacitado.
ARTÍCULO 320 Tampoco hay lugar a la tutela testamentaria del menor de edad emancipado.
ARTÍCULO 321 Siempre que se nombren varios tutores, desempeñará la tutela el primeramente nombrado, a quien substituirán los demás, por el orden de su nombramiento
ARTÍCULO 322 Lo dispuesto en el artículo anterior no regirá cuando el testador haya establecido el orden en que los tutores deben sucederse en el desempeño de la tutela.
ARTÍCULO 323 Deben observarse todas las reglas, limitación y condiciones puestas por el testador para la administración de la tutela, que no sean contrarias a las leyes
ARTÍCULO 324 Si por un nombramiento condicional de tutor, o por cualquier otro motivo, faltare temporalmente el tutor testamentario, el juez proveerá de tutor interino al menor
CAPITULO III
DE LA TUTELA LEGITIMA DE LOS MENORES
ARTÍCULO 325 Hay lugar a la tutela legítima
ARTÍCULO 326 La tutela legítima
ARTÍCULO 327 Si hubiere varios hermanos, hermanas, tíos o tías el juez elegirá de ellos el que le parezca más apto para el cargo; si el menor hubiere cumplido catorce años, él hará la elección.
ARTÍCULO 328 La falta temporal del tutor legítimo se suplirá en los términos establecidos en los dos artículos anteriores.
CAPITULO IV
DE LA TUTELA LEGITIMA DE LOS DEMENTES, IDIOTAS, IMBECILES, SORDOMUDOS, EBRIOS Y DE LOS FARMACODEPENDIENTES
ARTÍCULO 329 Uno de los cónyuges es tutor legítimo y forzoso del otro cónyuge en caso de incapacidad de éste.
ARTÍCULO 330 Los hijos o hijas mayores de edad son tutores de su padre o madre viudos.
ARTÍCULO 331 Cuando hay dos o más hijos o hijas, será preferido el hijo o la hija que viva en compañía del padre o de la madre; y siendo varios los que estén en el mismo caso, el juez elegirá
ARTÍCULO 332 El padre y la madre son de derecho tutores de sus hijos solteros o viudos que no tengan hijos o que teniéndolos no puedan desempeñar la tutela.
ARTÍCULO 333 A falta de tutor testamentario y de persona que, con arreglo a los artículos anteriores, debe desempeñar la tutela, serán llamados a ella sucesivamente los abuelos y abuelas
ARTÍCULO 334 El tutor de un incapacitado que tenga hijos menores bajo su patria potestad, será también tutor de ellos si no hay otro ascendiente a quien la ley llame al ejercicio de aquel derecho
CAPITULO V
DE LA TUTELA LEGITIMA DE LOS MENORES ABANDONADOS
ARTÍCULO 335 La ley coloca a los expósitos bajo la tutela de la persona que los haya recogido, la que tendrá las facultades, restricciones y deberes establecidas para los demás tutores.
ARTÍCULO 336 Los directores de los hospicios y demás casas de beneficencia, donde se reciben niños, desempeñarán la tutela de éstos con arreglo a las leyes y a lo que prevengan los estatutos
ARTÍCULO 337 En el caso del artículo anterior, no es necesario el discernimiento del cargo
CAPITULO VI
DE LA TUTELA DATIVA
ARTÍCULO 338 El tutor dativo será nombrado por el juez, si el menor no ha cumplido catorce años.
ARTÍCULO 339 Si el menor tiene más de catorce años, él mismo nombrará el tutor y el juez confirmará el nombramiento, si no tiene justa causa en contrario.
ARTÍCULO 340 Casos en los que habrá tutela dativa
ARTÍCULO 341 Siempre será dativa la tutela para asuntos judiciales del menor de edad emancipado.
ARTÍCULO 342 El tutor dativo para asuntos judiciales tendrá el honorario que señale el arancel a los procuradores.
ARTÍCULO 343 A los menores de edad que no estén sujetos a patria potestad ni a tutela testamentaria o legítima, aunque no tengan bienes, se les nombrará tutor dativo
ARTÍCULO 344 Tienen obligación de desempeñar la tutela mientras duran en los cargos las siguientes personas
ARTÍCULO 345 Si el menor que se encuentra en el caso previsto en el artículo 343 adquiere bienes, el tutor nombrado se encargará también del cuidado de éstos
ARTÍCULO 346 Siempre que no existiera titular de la patria potestad y careciere el menor de tutor legítimo, entre tanto se provee a la tutela que corresponda, le será nombrado un tutor dativo
CAPÍTULO VI BIS
DE LA TUTELA PREVENTIVA
ARTÍCULO 346 BIS Toda persona en pleno uso de sus capacidades mentales puede nombrarse un tutor y al sustituto de éste, que deberá encargarse de su persona y de su patrimonio
ARTÍCULO 346 TER Los nombramientos mencionados en el artículo anterior, deberán otorgarse en escritura pública, siendo revocables aquellos actos en cualquier tiempo, con igual formalidad
ARTÍCULO 346 QUATER El tutor preventivo tendrá las mismas facultades y deberes que el tutor legítimo y, en su caso, de común acuerdo con la familia del tutelado deberá tomar decisiones
ARTÍCULO 346 QUINQUIES El tutor preventivo tendrá derecho a una retribución en los términos de los artículos 429 al 432 de este Código
ARTÍCULO 346 SEXTIES El tutor preventivo que no acepte ejercer la tutela, perderá todo derecho a lo que le hubiere dejado por testamento el incapaz.
CAPITULO VII
DE LAS PERSONAS INHABILES PARA LA TUTELA Y DE LAS QUE DEBEN SER SEPARADAS DE ELLA
ARTÍCULO 347 Personas que No pueden ser tutores
ARTÍCULO 348 Quienes serán separados de la tutela
ARTÍCULO 349 No pueden ser tutores ni curadores del demente los que hayan sido causa de la demencia, ni los que la hayan fomentado directa o indirectamente.
ARTÍCULO 350 Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará, en cuanto fuere posible, a la tutela de los idiotas, imbéciles, sordomudos y farmacodependientes.
ARTÍCULO 351 La separación del tutor se hará siempre con su audiencia, y por sentencia judicial.
ARTÍCULO 352 El ministerio público y los parientes del pupilo deben promover la separación de los tutores que se encuentren en alguno de los casos previstos en el artículo 348
ARTÍCULO 353 El tutor que fuere procesado por cualquier delito, quedará suspenso del ejercicio de su encargo desde que se provea el auto motivado de prisión, hasta que se pronuncie sentencia
ARTÍCULO 354 En el caso de que se trata en el artículo anterior, se proveerá a la tutela conforme a la ley.
ARTÍCULO 355 Absuelto el tutor, volverá al ejercicio de su encargo; pero si es condenado a una pena que no lleva la inhabilitación para desempeñar la tutela, volverá a ella al extinguir su condena
CAPITULO VIII
DE LA EXCUSA DE LA TUTELA
ARTÍCULO 356 Clases de personas que pueden excusarse de ser tutores
ARTÍCULO 357 El que teniendo excusa legítima para ser tutor, aceptare el cargo, renuncia por el mismo hecho a la excusa que le concede la ley.
ARTÍCULO 358 Los impedimentos y excusas para la tutela deben proponerse ante el juez competente dentro de los diez días hábiles siguientes en que se tenga conocimiento del nombramiento.
ARTÍCULO 359 Cuando el impedimento o la causa legal de la excusa ocurrieren después de la admisión de la tutela, el término correrá desde el día en que el tutor conoció el impedimento
ARTÍCULO 360 Por el transcurso de los términos se entiende renunciada la excusa.
ARTÍCULO 361 Si el tutor tuviere dos o más excusas, las propondrá simultáneamente dentro del plazo respectivo
ARTÍCULO 362 Mientras se califica el impedimento o la excusa, el juez nombrará un tutor interino con los requisitos legales.
ARTÍCULO 363 El tutor testamentario, que se excusare de la tutela, perderá todo derecho a lo que le hubiere dejado el testador.
ARTÍCULO 364 El tutor que, sin excusa o desechada la que hubiere propuesto, no desempeñe la tutela, pierde el derecho que tenga para heredar al incapacitado que muere intestado
ARTÍCULO 365 Muerto un tutor que esté desempeñando la tutela, sus herederos o ejecutores testamentarios deben dar aviso al juez, quien proveerá inmediatamente al incapacitado del tutor
CAPITULO IX
DE LA GARANTIA QUE DEBEN PRESTAR LOS TUTORES PARA ASEGURAR SU MANEJO
ARTÍCULO 366 El tutor, antes de que se le discierna el cargo, prestará garantía para asegurar su manejo.
ARTÍCULO 367 No se admitirá la fianza, sino cuando el tutor no tenga bienes en que constituir la hipoteca o la prenda.
ARTÍCULO 368 Cuando los bienes que tenga el tutor no alcancen a cubrir la cantidad que ha de asegurarse conforme al artículo siguiente, la garantía podrá consistir, parte en hipoteca o en otras
ARTÍCULO 369 Causantes de hipoteca, la prenda y, en su caso, las fianzas
ARTÍCULO 370 Si los bienes del incapacitado, aumentan o disminuyen durante la tutela, podrán aumentarse o disminuirse proporcionalmente la hipoteca, prenda o fianza, a pedimento del MP
ARTÍCULO 371 Si el tutor, dentro de tres meses después de aceptado su nombramiento no pudiere dar la garantía que fija el artículo 369, se procederá al nombramiento de nuevo tutor
ARTÍCULO 372 Durante los tres meses señalados en el artículo precedente, desempeñará la administración de los bienes un tutor interino
ARTÍCULO 373 El tutor nombrado conforme al artículo anterior no podrá ejecutar otros actos de administración que los que le sean determinados por el juez y siempre con intervención del curador.
ARTÍCULO 374 Están exceptuados de la obligación de dar garantía
ARTÍCULO 375 Los comprendidos en la fracción I del artículo anterior sólo estarán obligados a dar garantía, cuando con posterioridad a su nombramiento, haya sobrevenido causa ignorada
ARTÍCULO 376 En el caso de la fracción II del artículo 374, luego que se realicen algunos créditos o derechos, o se recobren los bienes, aun cuando sea en parte, o el incapaz adquiera bienes
ARTÍCULO 377 A pesar de lo dispuesto en la fracción III del artículo 374, quien sea llamado a la tutela deberá otorgar la garantía que la ley establece, si el juez lo estima conveniente y lo ordena
ARTÍCULO 378 La garantía que presten los tutores no impedirá que el juez dicte las providencias que se estiman útiles, para la conservación de los bienes del pupilo.
ARTÍCULO 379 Siempre que el tutor sea también coheredero del incapaz, y éste no tenga más bienes que los hereditarios, no se podrá exigir al tutor otra garantía que su misma porción hereditaria
ARTÍCULO 380 Al presentar el tutor su cuenta anual, el curador debe promover información de supervivencia e idoneidad de los fiadores dados por aquél.
ARTÍCULO 381 Es también obligación del curador vigilar el estado de los bienes hipotecados o de los dados en prenda, informando al juez de los deterioros y menoscabos que en ellos hubiere
ARTÍCULO 382 Siendo varios los menores incapacitados cuyo haber consista en bienes procedentes de una herencia indivisa, si los tutores son varios, sólo se exigirá, a cada uno de ellos, garantía
CAPITULO X
DEL DESEMPEÑO DE LA TUTELA
ARTÍCULO 383 El menor debe respetar a su tutor. Este tiene respecto de aquél las mismas facultades que a los ascendientes concede el artículo 272.
ARTÍCULO 384 Cuando el tutor tenga que administrar bienes, no podrá entrar en la administración sin que antes se nombre curador, excepto en el caso del artículo 336.
ARTÍCULO 385 El tutor que entre en la administración de los bienes sin que se haya nombrado curador, será responsable de los daños y perjuicios que cause al incapacitado
ARTÍCULO 386 Obligaciones del tutor
ARTÍCULO 387 Los gastos de alimentación y educación del menor deben regularse de manera que nada necesario le falte según su condición y posibilidad económica.
ARTÍCULO 388 Cuando el tutor entre en el ejercicio de su cargo, el juez fijará, con audiencia de aquél la cantidad que haya de invertirse en los alimentos y educación del menor
ARTÍCULO 389 El tutor destinará el menor a la carrera u oficio que éste elija, según sus circunstancias.
ARTÍCULO 390 Si el que tenía la patria potestad sobre el menor lo había dedicado a alguna carrera, el tutor no variará ésta sin aprobación del juez, quien decidirá este punto prudentemente
ARTÍCULO 391 Si las rentas del menor no alcanzan a cubrir los gastos de sus alimentos y educación, el juez decidirá si ha de ponérsele a aprender un oficio o adoptarse otro medio
ARTÍCULO 392 Si los pupilos fuesen indigentes o careciesen de suficientes medios para los gastos que demanden su alimentación y educación, el tutor exigirá judicialmente la prestación de ellos
ARTÍCULO 393 Si los pupilos indigentes no tienen personas obligadas a alimentarlos, o no puedan hacerlo, el tutor, con autorización del juez, pondrá al pupilo en un establecimiento de beneficencia
ARTÍCULO 394 Los incapacitados indigentes que no puedan ser alimentados y educados por los medios previstos en los dos artículos anteriores, lo serán a costa de las rentas públicas
ARTÍCULO 395 El tutor de los incapacitados a que se refieren las fracciones II a IV del artículo 293, está obligado a presentar al juez, en enero de cada año, un certificado de dos facultativos
ARTÍCULO 396 Las rentas, y si fuere necesario, aun los bienes de los incapacitados de que se trata en el artículo anterior se aplicarán de preferencia a su curación
ARTÍCULO 397 Para la seguridad, alivio y mejoría de tales incapacitados, el tutor adoptará las medidas que juzgue oportunas, previa la autorización judicial.
ARTÍCULO 398 La obligación de hacer inventario no puede ser dispensada ni aun por los que tienen derecho a nombrar tutor testamentario.
ARTÍCULO 399 Mientras que el inventario no estuviere formado, la tutela debe limitarse a los actos de mera protección a la persona y conservación de los bienes del incapacitado
ARTÍCULO 400 El tutor está obligado a inscribir en el inventario el crédito que tenga contra el incapacitado; si no lo hace se extingue el crédito.
ARTÍCULO 401 Los bienes que el incapacitado adquiera después de la formación del inventario, se incluirán inmediatamente en él con las formalidades prescritas en la fracción III del artículo 386.
ARTÍCULO 402 Hecho el inventario, no se admite al tutor rendir prueba contra de él en perjuicio del incapacitado, ni antes ni después de la mayor edad, ni durante la interdicción
ARTÍCULO 403 Si se hubiere omitido listar algún bien en el inventario, el menor mismo y el curador o cualquier pariente del menor o del sujeto a interdicción pueden ocurrir al juez pidiendo se listen
ARTÍCULO 404 El tutor, dentro del primer mes de ejercer su cargo, fijará, con aprobación del juez, la cantidad que haya de invertirse en gastos de administración, y el número y sueldo
ARTÍCULO 405 Esta aprobación no libera al tutor de justificar, al rendir sus cuentas, que efectivamente han sido gastadas dichas sumas en sus respectivos objetos.
ARTÍCULO 406 Si el padre o la madre del menor ejercían algún comercio o industria, el juez, con informe de dos peritos, decidirá si ha de continuar o no la negociación
ARTÍCULO 407 El dinero que resulte sobrante, después de cubiertas las cargas y atenciones de la tutela, será semanalmente depositado por el tutor en una institución de crédito
ARTÍCULO 408 Excepto en los casos de venta en los establecimientos industriales o mercantiles, propiedad del incapacitado y administrados por el tutor
ARTÍCULO 409 La autorización judicial a que se refiere el artículo anterior sólo se concederá por causa de absoluta necesidad o evidente utilidad del incapacitado, debidamente justificadas.
ARTÍCULO 410 Cuando la enajenación se haya permitido para cubrir con su producto algún objeto determinado, el juez señalará al tutor un plazo para acreditar que se ha invertido en su objeto.
ARTÍCULO 411 El tutor que no haga los depósitos e inversiones dentro de los plazos previstos en los artículos 407 y 410, pagará los réditos que debieran haber producido los capitales
ARTÍCULO 412 La venta de bienes raíces del incapacitado es nula si no se hace judicialmente en subasta pública; pero el juez decidirá si conviene o no la almoneda, pudiendo dispensarla
ARTÍCULO 413 Cuando se trate de enajenar, gravar o hipotecar a título oneroso bienes que pertenezcan al incapacitado, como copropietario, se practicará si así lo determina la mayoría
ARTÍCULO 414 Para que el tutor pueda arrendar los bienes del incapacitado, el contrato debe ser aprobado por el juez y la renta fijada previa estimación de peritos
ARTÍCULO 415 Ni con licencia judicial, ni en almoneda o fuera de ella, puede el tutor comprar o arrendar los bienes del incapacitado, ni hacer contrato alguno respecto de ellos
ARTÍCULO 416 Cesa la prohibición del artículo anterior, respecto de la venta de bienes, en el caso de que el tutor, y las personas en él enumeradas sean coherederos, partícipes o socios
ARTÍCULO 417 El tutor no podrá hacerse pago de sus créditos contra el incapacitado, sin la conformidad del curador y la aprobación judicial.
ARTÍCULO 418 El tutor no puede aceptar para sí mismo, a título gratuito u oneroso, la cesión de ningún derecho o crédito contra el incapacitado. Sólo puede adquirir esos derechos por herencia.
ARTÍCULO 419 El tutor no puede dar en arrendamiento los bienes del menor por más de dos años, sino en caso de necesidad o utilidad, previa autorización judicial.
ARTÍCULO 420 El arrendamiento hecho de conformidad con el artículo anterior subsistirá por el tiempo convenido, aun cuando se acabe la tutela, pero será nula toda anticipación de rentas
ARTÍCULO 421 Sin autorización judicial no puede el tutor recibir dinero prestado en nombre del incapacitado. La autorización judicial, si se concede, fijará todas las estipulaciones y garantías
ARTÍCULO 422 El tutor tiene el deber de admitir las donaciones simples, legados y herencias dejados al incapacitado.
ARTÍCULO 423 El tutor no puede hacer donaciones a nombre del incapacitado.
ARTÍCULO 424 La expropiación por causa de utilidad pública de bienes de incapacitados, no se sujetará a las reglas antes establecidas, sino a lo que dispongan las leyes de la materia.
ARTÍCULO 425 Se requiere licencia judicial para que el tutor pueda transigir o comprometer en árbitros los negocios del incapacitado.
ARTÍCULO 426 La autorización judicial para transigir los negocios del incapaz no podrá ser general. Se otorgará en cada caso por el juez si este estima que es benéfica al incapacitado
ARTÍCULO 427 Para conformarse el tutor con la demanda entablada contra el menor, sobre propiedad de bienes muebles preciosos, bienes raíces u otro derecho real, necesita consentimiento
ARTÍCULO 428 Cuando uno de los cónyuges sea tutor del otro cónyuge que esté incapacitado se observarán disposiciones
ARTÍCULO 429 El tutor tiene derecho a una retribución sobre los bienes del incapacitado, que podrá fijar el ascendiente o extraño que conforme a derecho lo nombre en su testamento
ARTÍCULO 430 En ningún caso bajará la retribución del cinco ni excederá del diez por ciento de las rentas líquidas de dichos bienes.
ARTÍCULO 431 Si los bienes del incapacitado tuvieren un aumento en sus productos, debido exclusivamente a la industria y diligencia del tutor, tendrá derecho a que se le aumente la remuneración
ARTÍCULO 432 Para hacerse, en la retribución de los tutores, el aumento extraordinario, será requisito que por lo menos en dos años consecutivos haya obtenido el tutor la aprobación de cuentas
CAPITULO XI
DE LAS CUENTAS DE LA TUTELA
ARTÍCULO 433 El tutor debe rendir al juez cuenta detallada de su administración, en el mes de enero de cada año, sea cual fuere la fecha en que se le hubiere discernido el cargo.
ARTÍCULO 434 El juez puede, en cualquier momento, exigir al tutor que le rinda cuenta de su administración, aun cuando hubiese cumplido el tutor con el deber que le impone el artículo anterior.
ARTÍCULO 435 La cuenta de administración comprenderá no sólo las cantidades en numerario que hubiere recibido el tutor por producto de los bienes y la aplicación que les haya dado
ARTÍCULO 436 El tutor es responsable del valor de los créditos activos si dentro de sesenta días, contados desde el vencimiento de su plazo, no ha obtenido su pago o garantía que asegure éste
ARTÍCULO 437 Si el incapacitado no está en posesión de algunos bienes a que tiene derecho, será responsable el tutor de la pérdida de ellos
ARTÍCULO 438 Lo dispuesto en el artículo anterior se entiende sin perjuicio de la responsabilidad que, después de intentadas las acciones, puede resultar al tutor por culpa o negligencia
ARTÍCULO 439 Las cuentas deben rendirse en el lugar en que se desempeña la tutela.
ARTÍCULO 440 Deben abonarse al tutor todos los gastos hechos debida y legalmente, aunque los haya anticipado de su propio caudal y aunque de ellos no haya resultado utilidad al menor
ARTÍCULO 441 Ninguna anticipación ni crédito contra el incapacitado se abonará al tutor, si excede de la mitad de la renta anual de los bienes de aquél, a menos que sea sido autorizado por el juez
ARTÍCULO 442 No tiene derecho el tutor a ser indemnizado del daño que haya sufrido, por causa de la tutela y en el desempeño necesario de ella, aun cuando alegue que no ha intervenido
ARTÍCULO 443 El tutor que sea reemplazado por otro, estará obligado, y lo mismo sus herederos, a rendir cuenta general de la tutela al que le reemplaza
ARTÍCULO 444 El nuevo tutor responderá al incapacitado por los daños y perjuicios, si no exigiere la rendición de cuentas a su antecesor o, en su caso, a los herederos de éste.
ARTÍCULO 445 El tutor, o en su falta quien lo represente, rendirá las cuentas generales de la tutela en el término de tres meses, contados desde el día en que fenezca la tutela.
ARTÍCULO 446 La obligación de dar cuenta pasa a los herederos del tutor; y si alguno de ellos sigue administrando los bienes de la tutela, su responsabilidad será la misma que la de aquél.
ARTÍCULO 447 La garantía dada por el tutor no se cancelará, sino cuando las cuentas hayan sido aprobadas y todos los bienes entregados a quien corresponda.
ARTÍCULO 448 Hasta pasado un mes de la rendición y aprobación definitiva de las cuentas, es nulo todo convenio entre el tutor y el pupilo, ya mayor o emancipado, relativo a la administración
CAPITULO XII
DE LA EXTINCION DE LA TUTELA
ARTÍCULO 449 Casos en los que se extingue la tutela
ARTÍCULO 450 La muerte, incapacidad del tutor o ausencia declarada legalmente terminan la tutela con relación al tutor.
CAPITULO XIII
DE LA ENTREGA DE LOS BIENES
ARTÍCULO 451 Acabada la tutela, el tutor está obligado a dar cuenta de su administración a quien estuvo bajo su tutela o al representante de éste.
ARTÍCULO 452 El tutor, concluida la tutela, estará obligado a entregar todos los bienes del incapaz y todos los documentos que le pertenezcan, conforme al balance que se hubiere presentado
ARTÍCULO 453 La obligación de entregar los bienes no se suspende por estar pendiente la rendición de cuentas.
ARTÍCULO 454 La entrega debe ser hecha durante el mes siguiente a la terminación de la tutela; cuando los bienes sean muy cuantiosos o ubicados en diversos lugares, el juez puede fijar término
ARTÍCULO 455 El tutor que entre al cargo, sucediendo a otro, está obligado a exigir la entrega de bienes al que le ha precedido o a los herederos de éste, en los términos que dispone este capítulo.
ARTÍCULO 456 La entrega de los bienes y la cuenta de la tutela se efectuarán a expensas del incapacitado.
ARTÍCULO 457 Cuando intervenga dolo o culpa de parte del tutor, serán de su cuenta todos los gastos.
ARTÍCULO 458 El convenio celebrado entre el tutor y el que estuvo bajo su guarda, dentro del mes siguiente a la terminación de la tutela, vale contra aquél, pero no contra éste.
ARTÍCULO 459 El alcance que resulte en pro o en contra del tutor, producirá interés legal.
ARTÍCULO 460 Cuando en la cuenta resulte alcance contra el tutor, aunque por algún arreglo con el que fue menor o con el que estuvo incapacitado y dejó de estarlo, o con sus representantes
ARTÍCULO 461 No habrá espera y se podrá exigir la solución inmediata del adeudo, si el fiador o garante del tutor, no diere su consentimiento para el convenio
ARTÍCULO 462 Las acciones por hechos relativos a la administración de la tutela que el incapacitado pueda ejercitar contra su tutor, o contra los fiadores y garantes de éste quedan extinguidas
ARTÍCULO 463 Si la tutela hubiere fenecido durante la minoridad, el menor podrá ejercitar las acciones correspondientes contra el primer tutor y los que le hubieren sucedido en el cargo
TITULO DECIMO
DEL CURADOR
ARTÍCULO 464 Todos los sujetos a tutela, ya sea testamentaria, legítima o dativa, además del tutor tendrán un curador.
ARTÍCULO 465 El juez oirá al curador en todas las cuestiones relativas a la tutela.
ARTÍCULO 466 Cuando se nombre al menor un tutor interino, se le nombrará curador con el mismo carácter, si no lo tuviere definitivo, o si teniéndolo se halla impedido.
ARTÍCULO 467 También se nombrará un curador interino en el caso de oposición de intereses a que se refiere el segundo párrafo del artículo 298.
ARTÍCULO 468 Se nombrará curador interino en los casos de impedimentos, separación o excusa del nombrado, mientras se decide el punto; luego que se decida, se nombrará nuevo curador
ARTÍCULO 469 Lo dispuesto sobre impedimentos y excusas de los tutores, regirá igualmente respecto de los curadores.
ARTÍCULO 470 Los que tienen derecho de nombrar tutor, lo tienen también de nombrar curador.
ARTÍCULO 471 Nombrarán por sí mismos el curador con aprobación judicial
ARTÍCULO 472 El curador de todos los demás sujetos a tutela, será nombrado por el juez.
ARTÍCULO 473 Obligaciones del curador
ARTÍCULO 474 El curador que no cumpla los deberes inherentes a su cargo y que le impone la ley será responsable de los daños y perjuicios que resultaren al menor.
ARTÍCULO 475 Las funciones del curador cesarán cuando el incapacitado salga de la tutela; pero si sólo variaren las personas de los tutores, el curador continuará en la curaduría.
ARTÍCULO 476 El curador tiene derecho a ser relevado de la curaduría pasados diez años desde que se encargó de ella.
ARTÍCULO 477 En los casos en que, conforme a este Código tenga que intervenir el curador, cobrará el honorario que señale el arancel a los procuradores, sin que pretenda mayor retribución.
TITULO UNDECIMO
DE LA EMANCIPACION
ARTÍCULO 478 El concubinato del menor produce la emancipación. Si la vida en común cesa por más de sesenta días el menor recaerá en la patria potestad.
ARTÍCULO 478 BIS Si la vida en común del menor de edad cesa por más de sesenta días, y ha engendrado o procreado hijos, recaerá en la patria potestad
ARTÍCULO 479 El emancipado tiene la libre administración de sus bienes; pero siempre necesita durante la menor edad
TITULO DUODECIMO
DE LA MAYOR EDAD
ARTÍCULO 480 La mayor edad comienza a los dieciocho años cumplidos.
ARTÍCULO 481 El mayor de edad dispone libremente de su persona y de sus bienes.
TITULO DECIMOTERCERO
DE LOS AUSENTES E IGNORADOS
CAPITULO I
DE LAS MEDIDAS PROVISIONALES EN CASO DE AUSENCIA
ARTÍCULO 482 El que se hubiere ausentado del lugar de su residencia ordinaria y tuviere apoderado constituido antes o después de su partida, se tendrá como presente para los efectos civiles
ARTÍCULO 483 Cuando una persona haya desaparecido y se ignore el lugar en que se halle y quien la represente, el juez, a petición de parte o de oficio, nombrará un depositario de sus bienes
ARTÍCULO 484 Si se tuvieren motivos fundados para creer que el ausente se halle en algún lugar de un país extranjero, el juez remitirá copia del edicto al cónsul mexicano de aquel lugar
ARTÍCULO 485 Si el ausente tiene hijos menores que estén bajo su patria potestad, y no hay ascendiente que deba ejercerla conforme a la ley, ni tutor testamentario ni legítimo
ARTÍCULO 486 Las obligaciones y facultades del depositario serán las que la ley asigna a los depositarios judiciales.
ARTÍCULO 487 Si cumplido el término del llamamiento, el citado no compareciere, se procederá al nombramiento de representante
ARTÍCULO 488 Lo mismo se hará cuando en iguales circunstancias caduque el poder conferido por el ausente, o sea insuficiente para el caso
ARTÍCULO 489 Tienen acción para pedir el nombramiento de depositario y representante, el ministerio público y cualquiera a quien interese tratar o litigar con el ausente o defender los intereses
ARTÍCULO 490 El cónyuge ausente será representado por el presente; los ascendientes por los descendientes y éstos por aquéllos.
ARTÍCULO 491 Si el ausente está casado bajo el régimen de sociedad conyugal ésta continuará siendo administrada por el cónyuge presente quien tendrá derecho a la remuneración
ARTÍCULO 492 A falta de cónyuge, de descendientes y de ascendientes, será representante el heredero presuntivo.
ARTÍCULO 493 El representante del ausente es el legítimo administrador de los bienes de éste y tiene, respecto de ellos las mismas obligaciones, facultades y restricciones que los tutores.
ARTÍCULO 494 El representante del ausente disfrutará de la misma retribución que a los tutores señala el artículo 430.
ARTÍCULO 495 No pueden ser representantes de un ausente los que no puedan ser tutores.
ARTÍCULO 496 Pueden excusarse los que puedan hacerlo de la tutela.
ARTÍCULO 497 Será removido del cargo de representante el que deba serlo del de tutor.
ARTÍCULO 498 Motivos por los que el cargo de representante acaba
ARTÍCULO 499 Cada seis meses, en el día correspondiente al en que hubiere sido nombrado el representante se publicará un nuevo edicto llamando al ausente
ARTÍCULO 500 El representante está obligado a promover la publicación de los edictos. La falta de cumplimiento de esa obligación hace responsable al representante de los daños y perjuicios CAPITULO II
DE LA DECLARACION DE AUSENCIA
ARTÍCULO 501 Pasado un año, desde el día en que haya sido nombrado el representante, procede pedir la declaración de ausencia.
ARTÍCULO 502 En el caso de que el ausente haya dejado o nombrado apoderado general para la administración de sus bienes no podrá pedirse la declaración de ausencia sino pasados dos años
ARTÍCULO 503 Lo dispuesto en el artículo anterior se observará aun cuando el poder se haya conferido por más de dos años.
ARTÍCULO 504 Pasando un año, que se contará del modo establecido en el artículo 502, el ministerio público y las personas que designa el artículo 506 pueden pedir que el apoderado garantice
ARTÍCULO 505 Si el apoderado no quiere o no puede dar la garantía, se tendrá por terminado el poder; y se hará el nombramiento de representante por lo dispuesto en los artículos 490, 491 y 492.
ARTÍCULO 506 Pueden pedir la declaración de ausencia
ARTÍCULO 507 Si el juez encuentra fundada la demanda, dispondrá que se publiquen dos edictos, con intervalos de quince días, en el periódico de mayor circulación en el Estado y remitirá copia
ARTÍCULO 508 Pasados dos meses desde la fecha de la última publicación, si no hubiere noticias del ausente ni oposición de algún interesado, el juez declarará en forma la ausencia.
ARTÍCULO 509 Si hubiere algunas noticias u oposición, el juez no declarará la ausencia sin repetir las publicaciones que establece el artículo 507 y hacer la averiguación
ARTÍCULO 510 La declaración de ausencia se publicará por una vez en el periódico de mayor circulación en el Estado, remitiéndose copia al cónsul a que se refiere el artículo 484
ARTÍCULO 511 El fallo que se pronuncie en el juicio de declaración de ausencia, tendrá las mismas instancias que el Código de Procedimientos asigne para los negocios de mayor interés.
CAPITULO III
DE LOS EFECTOS DE LA DECLARACION DE AUSENCIA
ARTÍCULO 512 Declarada la ausencia, si hubiere un testamento cerrado, la persona en cuyo poder se encuentre lo presentará al juez dentro de quince días conforme el artículo 510.
ARTÍCULO 513 El juez, de oficio, o a instancia de cualquiera que se crea interesado en el testamento, abrirá éste en presencia del representante del ausente, con citación de los que promovieron
ARTÍCULO 514 Los herederos testamentarios y en su defecto los que lo fueren legítimos al tiempo de la desaparición del ausente, o al tiempo en que se hayan recibido las últimas noticias
ARTÍCULO 515 Si son varios los herederos y los bienes admiten cómoda división, cada uno administrará la parte que le corresponda.
ARTÍCULO 516 Si los bienes no admiten cómoda división, los herederos elegirán de entre ellos mismos un administrador general; y si no se pusieren de acuerdo, el juez le nombrará
ARTÍCULO 517 Si una parte de los bienes fuere cómodamente divisible y otra no, respecto de ésta se nombrará al administrador general.
ARTÍCULO 518 Los herederos que no administren podrán nombrar un interventor, que tendrá las facultades y obligaciones señaladas a los curadores.
ARTÍCULO 519 El que entre en la posesión provisional tendrá, respecto de los bienes, las mismas obligaciones, facultades y restricciones que los tutores.
ARTÍCULO 520 En el caso del artículo 515, cada heredero dará la garantía que corresponda a la parte de bienes que administre.
ARTÍCULO 521 En el caso del artículo 516 la garantía deberá otorgarse por el administrador general y el importe de ella corresponderá al valor de los bienes
ARTÍCULO 522 Los legatarios, los donatarios y todos los que tengan sobre los bienes del ausente derechos que dependan de la muerte o presencia de éste, podrán ejercitarlos dando la garantía
ARTÍCULO 523 Los que tengan con relación al ausente, obligaciones que deban cesar a la muerte de éste, podrán también suspender su cumplimiento bajo las mismas garantías.
ARTÍCULO 524 Si dentro de tres meses no pudiere darse la garantía prevenida en los cinco artículos anteriores, el juez, según las circunstancias, podrá disminuir el importe de aquélla
ARTÍCULO 525 Mientras no se dé la expresada garantía, no cesará la administración del representante.
ARTÍCULO 526 No están obligados a dar garantía
ARTÍCULO 527 Los que entren en la posesión provisional tienen derecho de pedir cuentas al representante del ausente, y éste entregará los bienes y dará las cuentas en los términos previstos
ARTÍCULO 528 Si hecha la declaración de ausencia no se presentaren herederos del ausente, el ministerio público pedirá, o la continuación del representante o la elección de otro
ARTÍCULO 529 Muerto el que haya obtenido la posesión provisional, lo sucederán sus herederos en la parte que le haya correspondido, bajo las mismas condiciones y con iguales garantías.
ARTÍCULO 530 Si el ausente se presenta o se prueba su existencia antes de que sea declarada la presunción de muerte, recobrará sus bienes, con deducción de la mitad de los frutos y rentas
CAPITULO IV
DE LA ADMINISTRACION DE LOS BIENES DEL AUSENTE CASADO
ARTÍCULO 531 Declarada la ausencia, se procederá con citación de los herederos presuntivos, al inventario de los bienes y a la separación de los que corresponden al cónyuge ausente.
ARTÍCULO 532 Si el cónyuge presente entrare como heredero en la posesión provisional, en lo previsto en el artículo 530, hará suyos todos los frutos y rentas de los bienes que haya administrado.
ARTÍCULO 533 Si no hubiere sociedad conyugal y el cónyuge presente no fuere heredero ni tuviere bienes propios, tendrá derecho a alimentos y podrá nombrar un interventor
CAPITULO V
DE LA PRESUNCION DE MUERTE DEL AUSENTE
ARTÍCULO 534 Cuando hayan transcurrido tres años desde la declaración de ausencia, el juez, a instancia de la parte interesada, declarará la presunción de muerte.
ARTÍCULO 535 Respecto de los individuos que hayan desaparecido, que sufran un siniestro, bastará que transcurra un año, para que pueda hacerse la declaración de presunción de muerte
ARTÍCULO 536 Hecha la declaración de presunción de muerte se abrirá el testamento del ausente si no estuviere ya publicado conforme al artículo 513
ARTÍCULO 537 Si se llega a probar la muerte del ausente, la herencia se defiere a los que debieron heredarle al tiempo de ella
ARTÍCULO 538 Si el ausente se presentare o se probare su existencia, después de otorgada la posesión definitiva, recobrará sus bienes en el estado en que se hallen, no podrá reclamar frutos
ARTÍCULO 539 Hecha la declaración de ausencia o presunción de muerte de una persona, se hubiesen aplicado sus bienes y después se presentaren otros la entrega de bienes se hará a éstos
ARTÍCULO 540 Los poseedores definitivos darán cuenta al ausente y a sus herederos. El plazo legal correrá desde el día en que el primero se presente por sí o por apoderado legítimo
ARTÍCULO 541 La posesión definitiva termina
ARTÍCULO 542 En el caso de la fracción II del artículo anterior, los poseedores definitivos serán considerados como provisionales desde que se tenga noticia cierta de la existencia del ausente.
ARTÍCULO 543 La sentencia que declare la ausencia de uno de los cónyuges interrumpe, sólo para el ausente, la sociedad conyugal, la que será administrada por el presente y en beneficio de éste
ARTÍCULO 544 En el caso previsto por el artículo 533, el cónyuge sólo tendrá derecho a alimentos.
CAPITULO VI
DE LOS EFECTOS DE LA AUSENCIA RESPECTO DE LOS DERECHOS EVENTUALES DEL AUSENTE
ARTÍCULO 545 Cualquiera que reclame un derecho referente a una persona cuya existencia no esté reconocida, deberá probar que esta persona vivía en el tiempo para adquirir aquel derecho.
ARTÍCULO 546 Si se defiere una herencia, a la que sea llamado un individuo declarado ausente, entrarán sólo en ella los que debían ser coherederos de aquél o suceder por su falta
ARTÍCULO 547 En este caso, los coherederos o sucesores se considerarán como poseedores provisionales o definitivos de los bienes que por la herencia debían corresponder al ausente
ARTÍCULO 548 Lo resuelto en los dos artículos anteriores, debe entenderse sin perjuicio de las acciones de petición de herencia y de otros derechos que podrán ejercitar el ausente
ARTÍCULO 549 Los que hayan entrado en la herencia harán suyos los frutos percibidos de buena fe, mientras el ausente no comparezca, o sus acciones no sean ejercitadas por sus representantes
CAPITULO VII
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 550 El representante y los poseedores provisionales y definitivos, en sus respectivos casos tienen la legítima procuración del ausente en juicio y fuera de él.
ARTÍCULO 551 Por causa de ausencia no se suspenden los términos que fija la ley para la prescripción.
ARTÍCULO 552 El ausente y sus herederos tienen acción para reclamar los daños y perjuicios que el representante o los poseedores hayan causado por abuso en el ejercicio de sus facultades
ARTÍCULO 553 El ministerio público velará por los intereses del ausente
TITULO DECIMOCUARTO
DE LAS ACTAS DEL ESTADO CIVIL
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LAS ACTAS DEL ESTADO CIVIL
ARTÍCULO 554 El registro del Estado Civil es una Institución Pública de interés social que tiene por objeto la inscripción de los actos constitutivos o modificativos del Estado Civil de las personas
ARTÍCULO 555 Son autoridades del Registro Civil en el Estado
ARTÍCULO 555 BIS Las oficialías del Registro del Estado Civil en el Estado estarán a cargo de un titular denominado Oficial del Registro del Estado Civil, quien estará investido de fe pública
ARTÍCULO 555 TER Requisitos para ser Oficial del Registro del Estado Civil
ARTÍCULO 556 La Oficialía Mayor de Gobierno, a través de la Dirección Coordinadora del Registro Civil, emitirá la convocatoria para designar a los Oficiales del Registro Civil
ARTÍCULO 557 Los Oficiales del Registro del Estado Civil tendrán bajo su responsabilidad formas especiales por triplicado en las que se asentarán el estado civil de las personas.
ARTÍCULO 558 Las formas del Registro del Estado Civil serán expedidas por el Ejecutivo del Estado.
ARTÍCULO 559 El Estado Civil de las personas sólo se comprueba por las constancias respectivas del Registro. Ningún otro documento es admisible para comprobar el Estado Civil
ARTÍCULO 560 En las Actas del Estado Civil no podrá insertarse ni por vía de nota o referencia sino lo que esté expresamente prevenido en la Ley; cualquier inserción se tendrá por no puesta.
ARTÍCULO 561 Prevenciones que se observarán en las Actas del Estado Civil
ARTÍCULO 562 En los casos en que los interesados no puedan concurrir, podrán hacerse representar por un mandatario cuya procuración conste por escrito y ante dos testigos conocidos
ARTÍCULO 563 Los testigos que intervengan en las Actas del Estado Civil serán mayores de edad, prefiriéndose los que designen los interesados, aun cuando sean parientes de éstos.
ARTÍCULO 564 Los actos del Estado Civil sólo se pueden asentar en las formas de que habla el Artículo 557.
ARTÍCULO 565 Extendida el acta será leída en voz alta por el Oficial del Registro del Estado Civil que la autorice, en presencia de los que en ella intervengan la firmarán todos ellos
ARTÍCULO 566 Si alguno de los interesados quisiere imponerse por sí mismo del tenor del acta, podrá hacerlo, y si no supiere leer, uno de los testigos designados por él leerá aquella y la firmará
ARTÍCULO 567 Si un acto comenzado se entorpeciese porque las partes se nieguen a continuarlo, o por cualquier otro motivo, se inutilizará el acta, marcándola con dos líneas transversales
ARTÍCULO 568 Asentada un acta del estado civil, el Oficial del Registro del Estado Civil que la autorice entregará un ejemplar de ella a los interesados, otro quedará en el archivo de la Oficialía
ARTÍCULO 569 Los apuntes dados por los interesados y los documentos que presenten se anotarán poniéndoles el número del acta y el sello del Juzgado y se depositarán en el Archivo
ARTÍCULO 570 Si se perdiere o destruyere alguno de los libros del Registro, se obtendrá inmediatamente copia del otro ejemplar
ARTÍCULO 571 Los actos y actas del estado civil relativos al mismo Oficial del Registro, se autorizarán por el Oficial del Registro del Estado Civil más inmediato o el que designe la Dirección
ARTÍCULO 572 Las Oficialías del Registro del Estado Civil estarán bajo la supervisión de la Dirección Coordinadora del Registro Civil.
ARTÍCULO 573 Toda persona puede pedir testimonio de las actas del Registro Civil, así como de los apuntes y documentos con ellas relacionados.
ARTÍCULO 574 Los vicios o defectos que haya en las actas sujetan al Oficial del Registro del Estado Civil a las sanciones establecidas.
ARTÍCULO 575 Cuando los vicios o defectos de las actas no son substanciales no producen la nulidad del acto, a menos que judicialmente se pruebe la falsedad de éste.
ARTÍCULO 576 La omisión del registro del reconocimiento en el caso del artículo 601, del registro de adopción y de la inscripción de la tutela , no priva de sus efectos legales
ARTÍCULO 577 Para establecer el estado civil de las personas que no residan en el Estado, bastará que las constancias presentadas estén conformes con las leyes del país o Estado
ARTÍCULO 578 Todo acto del Estado Civil relativo a otro ya registrado, deberá anotarse de oficio al margen del acta respectiva, tan pronto reciba el Oficial del Registro del Estado Civil constancia
ARTÍCULO 579 La infracción de lo dispuesto en los artículos 561 y 568 de este Código, última parte, la falsificación de las actas y la inserción en ellas, se sancionarán con la destitución del Oficial
CAPITULO II
DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO
ARTÍCULO 580 Las inscripciones de nacimiento se harán dentro de los sesenta días siguientes a éste. El recién nacido será presentado ante el Oficial del Registro del Estado Civil
ARTÍCULO 581 En las poblaciones en donde no haya Oficial del Registro del Estado Civil, el recién nacido será presentado a la persona que ejerza la autoridad política local
ARTÍCULO 582 El nacimiento será declarado por los progenitores, cualquiera de estos cuando estén unidos en matrimonio o, en su defecto, por los médicos, cirujanos, matronas u otras personas
ARTÍCULO 583 El Acta de Nacimiento se extenderá inmediatamente, con asistencia de dos testigos. Contendrá hora, día y lugar del nacimiento; el sexo de la persona a quien se refiere el acta
ARTÍCULO 584 Cuando se declare que los padres están casados, se asentarán nombres y dirección del padre y madre, los de los abuelos paternos y maternos y generales de quien le presente
ARTÍCULO 585 Tanto la madre como el padre, que no estuvieren casados entre sí, tienen el deber de reconocer a su hijo; pero si no cumplen con este deber voluntariamente no se asentará
ARTÍCULO 586 Si el padre o la madre no pudieren concurrir ni tuvieren apoderado, pero solicitaren ambos o alguno de ellos la presencia del Oficial del Registro del Estado Civil, éste pasará al lugar
ARTÍCULO 587 Si los padres del hijo tuvieren impedimento para contraer matrimonio, por estar uno de ellos o ambos casados con otra persona, no se hará ninguna mención
ARTÍCULO 588 Derogado
ARTÍCULO 589 Si los padres del hijo no pudiesen contraer matrimonio por existir entre ellos el impedimento no dispensable de parentesco por consanguinidad o por afinidad, no se hará mención
ARTÍCULO 590 Toda persona que encontrare un niño recién nacido, o en cuya casa o propiedad fuere expuesto alguno, deberá presentarlo al Oficial del Registro del Estado Civil
ARTÍCULO 591 La misma obligación tienen los jefes, directores y administradores de las prisiones y cualquier casa de comunidad, hospitales, casas de maternidad e inclusas de los niños nacidos
ARTÍCULO 592 En las actas que se levanten en estos casos no se expresarán las circunstancias que designa el artículo 590 de este Código
ARTÍCULO 593 Si con el expósito se hubieren encontrado papeles, alhajas u otros objetos de valor se depositarán en el archivo del Registro dando formal recibo de ellos al que recoja al niño
ARTÍCULO 594 Se prohíbe absolutamente al Oficial del Estado Civil y a los testigos que conforme al artículo 583 de este Código deben asistir al acto, hacer inquisición sobre la paternidad.
ARTÍCULO 595 El nacimiento que se verificare durante un viaje, podrá registrarse en el lugar en que ocurra o en el domicilio de los padres, según las reglas antes establecidas
ARTÍCULO 596 Si al dar el aviso del nacimiento se comunicare también la muerte del recién nacido, se extenderán dos actas: una de nacimiento y otra de fallecimiento, en los libros respectivos.
ARTÍCULO 597 Cuando se trate de parto múltiple se levantará acta por cada uno de los nacidos, haciendo constar las particularidades que los distingan, y quien nació primero
ARTÍCULO 598 Extendidas las actas de reconocimiento, adopción, matrimonio y fallecimiento, se anotará en el acta de nacimiento de la persona a que se refieran aquellas actas.
CAPITULO III
DE LAS ACTAS DE RECONOCIMIENTO
ARTÍCULO 599 Si el padre, o la madre o ambos reconocieren a un hijo al presentarlo dentro o fuera del término de la ley, para registrar su nacimiento, el acta contendrá los requisitos señalados
ARTÍCULO 600 Si el reconocimiento del hijo se hiciera después de haber sido registrado su nacimiento, se procederá a levantar acta separada haciendo la anotación correspondiente
ARTÍCULO 601 Si el reconocimiento se hace por alguno de los otros medios establecidos en el artículo 202 de este Código, se presentará al Oficial del Registro el original o copia certificada
ARTÍCULO 601 BIS Si el reconocimiento se hiciere en Oficialía distinta de aquélla en que se levantó el acta de nacimiento, deberá remitirse, mediante oficio, copia certificada del reconocimiento
ARTÍCULO 602 Derogado
CAPÍTULO IV
DE LAS ACTAS DE TUTELA
ARTÍCULO 603 Se deroga
ARTÍCULO 604 Se deroga
CAPITULO V
DE LAS ACTAS DE ADOPCION
ARTÍCULO 605 DEROGADO
ARTÍCULO 606 DEROGADO
ARTÍCULO 607 DEROGADO
CAPITULO VI
DE LAS ACTAS DE MATRIMONIO
ARTÍCULO 608 Las personas que pretendan contraer matrimonio acudirán ante el Oficial del Registro del Estado Civil a quien esté sujeto el domicilio de cualquiera de los pretendientes.
ARTÍCULO 608 BIS A la solicitud a que se refiere el artículo anterior, se acompañará de los siguientes requisitos
ARTÍCULO 609 Si de las declaraciones de los testigos y de los certificados exhibidos constare la aptitud de los pretendientes, se fijará copia de la solicitud en el despacho del Oficial del Registro
ARTÍCULO 610 Si alguno de los pretendientes, o ambos, no han tenido durante los seis meses anteriores, la misma residencia del Oficial del Registro, se remitirán copias a la residencia anterior
ARTÍCULO 611 Si alguno o ambos pretendientes han tenido durante los seis meses señalados en el artículo anterior, la misma residencia del Oficial, podrá hacer la publicación en las anteriores
ARTÍCULO 612 Si alguno o ambos pretendientes, no han tenido residencia fija durante seis meses continuos, las copias de que habla el artículo 610, permanecerán fijadas en los lugares señalados
ARTÍCULO 613 Sólo la autoridad política superior del lugar en donde se ha de celebrar el matrimonio puede dispensar las publicaciones.
ARTÍCULO 614 El peligro de muerte de uno de los pretendientes, declarado por dos facultativos, si los hubiere, se tendrá como razón suficiente para la dispensa.
ARTÍCULO 615 En cualquier caso en que se pida dispensa, el Oficial del Registro del Estado Civil asentará por escrito la petición y, con copia de esta diligencia,ocurrirán los pretendientes
ARTÍCULO 616 El Oficial del Registro del Estado Civil que reciba, para publicar, las solicitudes remitidas por los encargados de otros Registros, deberá levantar una acta que conste se verificó.
ARTÍCULO 617 Sin haber recibido los testimonios de que habla el artículo anterior, por los que conste no haber impedimento legal, no podrá el Oficial del Registro proceder al matrimonio.
ARTÍCULO 618 Si el matrimonio no quedare celebrado en los seis meses siguientes a la terminación de las publicaciones, no podrá celebrarse sin repetir éstas.
ARTÍCULO 619 Pasados los términos de las publicaciones y tres días más, sin que se denuncie impedimento, o habiéndose denunciado la autoridad judicial declaró que no lo había, se hará constar
ARTÍCULO 620 Si dentro del término fijado en los artículos 609, 610 y 612 de este Código, se denunciare al Oficial del Registro algún impedimento contra el matrimonio anunciado, levantará acta
ARTÍCULO 621 La denuncia de impedimento puede hacerse por cualquiera persona.
ARTÍCULO 622 Antes de remitir el acta al Juez de Primera Instancia, el Oficial del Registro del Estado Civil hará saber a ambos pretendientes el impedimento denunciado
ARTÍCULO 623 La denuncia de impedimento se anotará al margen de todas las actas relativas al matrimonio intentado.
ARTÍCULO 624 Las denuncias anónimas o hechas por cualquier otro medio, sin presentarse personalmente el denunciante, serán admitidas si están comprobadas con las constancias necesarias
ARTÍCULO 625 Denunciado un impedimento el matrimonio no podrá celebrarse, aunque el denunciante se desista, mientras no recaiga sentencia judicial que declare no haberlo
ARTÍCULO 626 El matrimonio se celebrará en público y en el día, hora y lugar señalados al efecto. Los contrayentes comparecerán ante el Oficial del Registro, personalmente o por apoderado
ARTÍCULO 627 El Oficial del Registro del Estado Civil recibirá la formal declaración que hagan las partes, de ser su voluntad unirse en matrimonio.
ARTÍCULO 628 Concluido este acto, se extenderá inmediatamente en el libro, una acta de matrimonio
CAPÍTULO VI BIS
DE LAS ACTAS DE DIVORCIO
ARTÍCULO 628 BIS La sentencia ejecutoriada que decrete la disolución del vínculo matrimonial, se remitirá en copia certificada al Oficial del Registro del Estado Civil, del lugar donde se celebró
ARTÍCULO 628 TER Extendida el acta se efectuará la anotación respectiva en la de matrimonio de los divorciados y la copia de la sentencia mencionada se archivará
CAPITULO VII
DE LAS ACTAS DE DEFUNCION
ARTÍCULO 629 Ninguna inhumación o cremación se hará sin autorización escrita, dada por el Oficial del Registro del Estado Civil, quién se asegurará del fallecimiento.
ARTÍCULO 630 El acta de defunción se inscribirá dentro del término de setenta y dos horas posteriores al fallecimiento en el formato respectivo
ARTÍCULO 631 El acta de defunción contendrá
ARTÍCULO 632 Quienes tienen obligación de dar aviso, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la muerte, al Oficial del Registro del Estado Civil.
ARTÍCULO 633 Si el fallecimiento ocurriere en lugar en donde no haya oficina del Registro Civil, la autoridad política extenderá la constancia respectiva que remitirá al Oficial del Registro del Estado
ARTÍCULO 634 Cuando el Oficial del Registro del Estado Civil sospechare que la muerte fue violenta, dará parte al MP, comunicándole todos los informes para que proceda a la averiguación
ARTÍCULO 635 En los casos de inundación, incendio o cualquier otro en que no sea fácil reconocer el cadáver, se formará al acta por la declaración de los que lo hayan recogido
ARTÍCULO 636 Si no parece el cadáver pero hay certeza de que alguna persona ha sucumbido en el lugar del desastre, el acta contendrá las declaraciones de las personas que la hallan conocido
ARTÍCULO 637 Cuando alguno falleciere en comunidad que no sea su domicilio, se remitirá al Oficial del Registro del Estado Civil, de éste copia certificada del acta para que se asiente en el libro
ARTÍCULO 638 El jefe de cualquier cuerpo o destacamento militar tiene la obligación de dar parte al Oficial del Registro, de los muertos que haya habido en cualquier acto del servicio
CAPITULO VIII
INSCRIPCION DE RESOLUCIONES JUDICIALES QUE MODIFIQUEN EL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS
ARTÍCULO 639 Las autoridades judiciales que dicten una resolución por la que declaren la tutela, la paternidad,entre otros, remitirán al Oficial del Registro del Estado Civil correspondiente
CAPITULO IX
DE LA RECTIFICACION DE LAS ACTAS DEL ESTADO CIVIL
ARTÍCULO 640 La rectificación de las actas del estado civil, será administrativa o judicial, y en virtud de resolución de la autoridad competente
ARTÍCULO 640 BIS Pueden pedir la rectificación administrativa o judicial de un acta del estado civil
SECCIÓN PRIMERA
DE LA RECTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA DE LAS ACTAS DEL ESTADO CIVIL
ARTÍCULO 640 TER La rectificación administrativa, se tramitará ante la Dirección de la Coordinación Estatal del Registro Civil
ARTÍCULO 640 QUATER La rectificación administrativa se llevará a cabo bajo el procedimiento siguiente
ARTICULO 640 QUATER A Las personas que requieran el reconocimiento de su identidad de género, pueden solicitar el levantamiento de una nueva acta de nacimiento
ARTICULO 640 QUATER B Para realizar el levantamiento de una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de identidad de género, la persona interesada deberá tener dieciocho años
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA RECTIFICACIÓN JUDICIAL DE LAS ACTAS DEL ESTADO CIVIL
ARTÍCULO 640 QUINQUIES La rectificación judicial es procedente en los siguientes supuestos
ARTÍCULO 640 SEXIES El juicio de rectificación de acta del estado civil se seguirá en la forma que establece el Código de Procedimientos Civiles.
ARTÍCULO 640 SEPTIES La sentencia ejecutoriada se comunicará al Oficial del Registro del Estado Civil, remitiéndole copia certificada de aquella y del auto que la declare firme
CAPITULO IX BIS
DE LA ACLARACION DE LAS ACTAS DEL ESTADO CIVIL
ARTÍCULO 641 La aclaración de las actas del estado civil, procede cuando en el levantamiento del acta correspondiente, existan errores mecanográficos, ortográficos, o de otra índole
ARTÍCULO 641 A La aclaración deberá tramitarse ante la Dirección de la Coordinación del Registro Civil, en la forma que establezca el Reglamento de este Título, sin que exceda de quince días
ARTÍCULO 641 B El Oficial del Registro del Estado Civil y el encargado del Archivo General de la Dirección Coordinadora del Registro Civil deberán subsanar la omisión de las anotaciones
TITULO DECIMOQUINTO
DE LAS PERSONAS JURIDICAS
SECCION PRIMERA
GENERALIDADES
ARTÍCULO 642 Las personas jurídicas autorizadas por la ley tienen capacidad de goce y de ejercicio, salvo que su autonomía esté restringida por disposición legal o declaración judicial
ARTÍCULO 643 Son personas jurídicas
ARTÍCULO 644 En el Estado de Tlaxcala se reconoce capacidad de goce y ejercicio a las personas jurídicas creadas o autorizadas por las leyes federales y por las leyes de los demás Estados
ARTÍCULO 645 Las personas jurídicas pueden ejercitar todos los derechos que no sean incompatibles con su objeto y, en general, todos aquellos que no les estén prohibidos por la ley.
ARTÍCULO 646 Las personas jurídicas se regirán por las leyes correspondientes y, en su caso, por lo dispuesto en este Código, por su escritura constitutiva y por sus estatutos
ARTÍCULO 647 El domicilio de las personas jurídicas se determina
ARTÍCULO 648 Las personas jurídicas privadas que tengan su domicilio fuera del Estado, que ejerciten actos jurídicos dentro de su territorio, se considerarán domiciliadas en donde se ejecuten
ARTÍCULO 649 Las personas jurídicas pueden también designar un domicilio convencional para el cumplimiento de obligaciones determinadas
SECCION SEGUNDA
DE LAS ASOCIACIONES
ARTÍCULO 650 La asociación es una persona jurídica que se constituye mediante un acto jurídico, por el cual se reúnen permanentemente dos o más personas, para realizar un fin común
ARTÍCULO 651 Consecuencias jurídicas inherentes a la capacidad de la asociación
ARTÍCULO 652 El acto jurídico por el cual se constituya una asociación deberá constar en escritura pública, la que debe ser inscrita en el Registro Público para que surta efectos contra tercero.
ARTÍCULO 653 La asociación puede admitir y excluir asociados.
ARTÍCULO 654 Las asociaciones se regirán por las bases que se establecen en los siguientes artículos y por sus estatutos, los que deberán ser inscritos en el Registro Público
ARTÍCULO 655 El poder supremo de las asociaciones reside en la asamblea general. El director o directores de ellas tendrán las facultades que les conceden los estatutos y la asamblea general
ARTÍCULO 656 La asamblea general se reunirá en la época fijada en los estatutos o cuando sea convocada por la dirección. Esta deberá citar a asamblea cuando para ello fuere requerida
ARTÍCULO 657 La asamblea general resolverá lo siguiente
ARTÍCULO 658 Las asambleas generales sólo se ocuparán de los asuntos contenidos en la respectiva orden del día y sus decisiones serán tomadas a mayoría de votos de los miembros presentes.
ARTÍCULO 659 Cada asociado gozará de un voto en las asambleas generales
ARTÍCULO 660 Los miembros de la asociación tendrán derecho de separarse de ella, previo aviso dado con dos meses de anticipación.
ARTÍCULO 661 Los asociados sólo podrán ser excluidos de la asociación por las causas que señalen los estatutos.
ARTÍCULO 662 Los asociados que voluntariamente se separen o que fueren excluidos, perderán todo derecho al haber social.
ARTÍCULO 663 Los asociados tienen derecho de vigilar que las cuotas se dediquen al fin que se propone la asociación y con ese objeto pueden examinar los libros de contabilidad y demás papeles
ARTÍCULO 664 La calidad de asociado es intransferible.
ARTÍCULO 665 Causas por las que se extinguen las asociaciones, además de las causas previstas en los estatutos
ARTÍCULO 666 En caso de disolución, los bienes de la asociación se aplicarán conforme a lo que determinen los estatutos, y a falta de disposición de éstos, según lo que determine la asamblea
ARTÍCULO 667 Las asociaciones de beneficencia se regirán por las leyes correspondientes.
SECCION TERCERA
DE LAS SOCIEDADES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 668 La sociedad es una persona jurídica, que se constituye mediante un acto jurídico por el cual dos o más personas se reúnen de manera permanente, para realizar un fin común
ARTÍCULO 669 La aportación de los socios puede consistir en una cantidad de dinero u otros bienes, o en su industria
ARTÍCULO 670 El acto constitutivo de la sociedad debe constar en escritura pública, la que se inscribirá en el Registro Público de Sociedades Civiles, para que surta efectos contra tercero.
ARTÍCULO 671 La falta de la forma prescrita en el artículo anterior sólo produce el efecto de que los socios puedan pedir, en cualquier tiempo, que se haga la liquidación de la sociedad
ARTÍCULO 672 Si se formare una sociedad para un objeto ilícito, a solicitud de cualquiera de los socios o de un tercero interesado, se declarará la nulidad de la sociedad y se pondrá en liquidación.
ARTÍCULO 673 El acto constitutivo de la sociedad debe contener
ARTÍCULO 674 Si falta alguno de esos requisitos se aplicará lo que dispone el artículo 671.
ARTÍCULO 675 Antes de que se inscriba en el Registro Público el acto constitutivo de la sociedad, surtirá aquel efectos entre los socios.
ARTÍCULO 676 Los terceros podrán aprovecharse de la existencia de la sociedad, y de los términos del acto que la constituyó, aun cuando no haya sido registrado, no se les podrá oponer ese acto
ARTÍCULO 677 Será nula la sociedad cuando se estipule que los provechos pertenezcan exclusivamente a uno o a varios socios y todas las pérdidas a otro u otros.
ARTÍCULO 678 No puede estipularse que a los socios capitalistas se les restituya su aporte con una cantidad adicional haya o no ganancias.
ARTÍCULO 679 El acto constitutivo de la sociedad no puede modificarse sino por consentimiento unánime de los socios.
ARTÍCULO 680 Después de la razón social se agregarán estas palabras: "Sociedad Civil"
ARTÍCULO 681 No quedan comprendidas en este Título las sociedades mutualistas.
ARTÍCULO 682 La liquidación de las relaciones jurídicas de contenido económico existentes entre el concubinario y la concubina, se rige por las disposiciones de este Código
CAPITULO II
DE LOS SOCIOS
ARTÍCULO 683 Cada socio estará obligado al saneamiento, para el caso de evicción de los bienes que aporte a la sociedad y a indemnizar por los defectos de esos bienes
ARTÍCULO 684 A menos que lo establezca el acto constitutivo de la sociedad, no puede obligarse a los socios a hacer una nueva aportación para ensanchar los negocios sociales.
ARTÍCULO 685 Las obligaciones sociales estarán garantizadas subsidiariamente por la responsabilidad ilimitada y solidaria de los socios que administren; los demás socios, sólo con su aportación
ARTÍCULO 686 Los socios no pueden ceder sus derechos sin el consentimiento previo y unánime de los demás coasociados; y sin él tampoco pueden admitirse otros nuevos socios
ARTÍCULO 687 Los socios gozarán del derecho del tanto.
ARTÍCULO 688 Ningún socio puede ser excluido de la sociedad sino por el acuerdo unánime de los demás socios y por causa grave prevista en los estatutos.
ARTÍCULO 689 El socio excluido es responsable de la parte de pérdidas que le corresponda, y los otros socios pueden retener la parte del capital y utilidades de aquél
CAPITULO III
DE LA ADMINISTRACION DE LA SOCIEDAD
ARTÍCULO 690 La administración de la sociedad puede conferirse a uno o más socios. Habiendo socios especialmente encargados de la administración
ARTÍCULO 691 El nombramiento de los socios administradores no priva a los demás socios del derecho de examinar el estado de los negocios sociales y de exigir
ARTÍCULO 692 El nombramiento de los socios administradores, hecho en la escritura de sociedad, no podrá revocarse sin el consentimiento de todos los socios, a no ser judicialmente
ARTÍCULO 693 El nombramiento de administradores hecho después de constituida la sociedad, es revocable por mayoría de votos.
ARTÍCULO 694 Los socios administradores ejercerán las facultades que fueren necesarias al giro y desarrollo de los negocios que formen el objeto de la sociedad
ARTÍCULO 695 Las facultades que no se hayan concedido a los administradores serán ejercitadas por todos lo socios, resolviéndose los asuntos por mayoría de votos.
ARTÍCULO 696 Siendo varios los socios encargados indistintamente de la administración, sin declaración de que deban proceder de acuerdo, podrá cada uno practicar los actos administrativos
ARTÍCULO 697 Si el acto constitutivo de la sociedad dispone que un administrador nada pueda practicar sin concurso de otro, solamente podrá proceder de otra manera
ARTÍCULO 698 Las deudas contraídas por los socios administradores en nombre de la sociedad, excediéndose de sus facultades, si no son ratificadas por ésta, sólo obligan a la sociedad
ARTÍCULO 699 Las obligaciones que se contraigan por la mayoría de los socios encargados de la administración, sin conocimiento de la minoría, o contra su voluntad expresa, serán válidas
ARTÍCULO 700 El socio o socios administradores están obligados a rendir cuentas siempre que lo pida la mayoría de los socios, aun cuando no sea la época fijada en el acto constitutivo
ARTÍCULO 701 Cuando no se haya nombrado socios administradores, todos tendrán derecho a concurrir a la dirección y manejo de los negocios comunes. Las decisiones se tomaran por mayoría
CAPITULO IV
DE LA DISOLUCION DE LA SOCIEDAD
ARTÍCULO 702 Casos por los que la sociedad se disuelve
ARTÍCULO 703 Para que la disolución de la sociedad surta efecto contra tercero, es necesario que se haga constar en el Registro Público.
ARTÍCULO 704 Pasado el término por el cual fue constituida la sociedad, si ésta continúa funcionando, se entenderá prorrogada su duración por tiempo indeterminado
ARTÍCULO 705 En el caso de que a la muerte de un socio la sociedad hubiere de continuar con los supervivientes, se procederá a la liquidación de la parte que corresponda al socio difunto
ARTÍCULO 706 La renuncia se considera maliciosa cuando el socio que la hace se propone aprovecharse exclusivamente de los beneficios o evitarse pérdidas que los socios deberían de recibir
ARTÍCULO 707 Se dice extemporánea la renuncia, si al hacerla, los bienes no se hallan en su estado íntegro, de tal suerte que la sociedad pueda ser perjudicada con la disolución
ARTÍCULO 708 La disolución de la sociedad no modifica los compromisos contraídos con terceros
CAPITULO V
DE LA LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD
ARTÍCULO 709 Disuelta la sociedad, se pondrá inmediatamente en liquidación, la cual se practicará dentro del plazo de seis meses, salvo lo que disponga el acto que constituyó a la sociedad.
ARTÍCULO 710 Cuando la sociedad se ponga en liquidación, deben agregarse a su nombre las palabras "en liquidación".
ARTÍCULO 711 La liquidación debe hacerse por todos los socios, salvo que convengan en nombrar liquidadores o que ya estuvieren nombrados en el acto constitutivo de la sociedad.
ARTÍCULO 712 Ni el capital social ni las utilidades pueden repartirse sino después de la disolución de la sociedad y previa la liquidación respectiva, salvo lo que disponga el acto constitutivo
ARTÍCULO 713 Si cubiertos los compromisos sociales y devueltos los aportes de los socios, quedaren algunos bienes, se considerarán utilidades, y se repartirán entre los socios
ARTÍCULO 714 Si al liquidarse la sociedad no quedaren bienes suficientes para cubrir los compromisos sociales y devolver sus aportes a los socios, el déficit se considerará pérdida y se repartirá
ARTÍCULO 715 Si sólo se hubiere previsto lo que debe corresponder a los socios por utilidades, en la misma proporción responderán de las pérdidas.
ARTÍCULO 716 Si alguno de los socios contribuye sólo con su industria, sin que ésta se hubiere estimado, ni se hubiere designado cuota que por ella debiera recibir
ARTÍCULO 717 Si el socio industrial hubiere contribuido también con cierto capital, se considerarán éste y la industria separadamente.
ARTÍCULO 718 Si al terminar la sociedad en que hubiere socios capitalistas e industriales, resultare que no hubo ganancias, todo el capital se distribuirá entre los socios capitalistas.
ARTÍCULO 719 Salvo lo dispuesto en el acto constitutivo de la sociedad, los socios industriales no responderán de las pérdidas
SECCION CUARTA
DE LOS GRUPOS DE PERSONAS FISICAS UNIDAS POR INTERESES COMUNES
ARTÍCULO 720 Cuando dos o más seres humanos tienen interés en un mismo fin, y éste es lícito y susceptible de realizarse con la participación de ellos, forman un grupo con capacidad jurídica
ARTÍCULO 721 Limitativamente este Código reconoce capacidad jurídica a los siguientes grupos: familia, sociedad conyugal, concubinato, copropietarios sujetos al régimen de propiedad y otros
ARTÍCULO 722 La representación de estos grupos estará a cargo de quien designe la Ley. Si no hace esta designación, estará a cargo de quien designen los componentes del grupo por mayoría.
ARTÍCULO 723 Cesa la capacidad jurídica de estos grupos en los casos señalados por la ley y cuando se haya realizado o extinguido el fin con motivo del cual surgieron.
ARTÍCULO 724 Además de lo dispuesto por la ley, los grupos de personas físicas unidas por un interés común se rigen por las reglas establecidas, se aplicarán por analogía
LIBRO TERCERO
DE LOS BIENES, LA PROPIEDAD Y SUS DIFERENTES MODIFICACIONES
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
ARTÍCULO 725 Son bienes las cosas que pueden ser objeto de apropiación.
ARTÍCULO 726 Pueden ser objeto de apropiación todas las cosas que no están excluidas del comercio.
ARTÍCULO 727 Las cosas pueden estar fuera del comercio, por su naturaleza o por disposición de la ley.
ARTÍCULO 728 Están fuera del comercio por su naturaleza las que no tiene valor económico y las que no pueden ser poseídas por algún individuo exclusivamente; y por disposición de la ley
ARTÍCULO 729 Los bienes pertenecientes a personas jurídicas de orden público se regirán por las leyes administrativas sobre esa materia y por este Código Civil, en lo no previsto en ellas.
ARTÍCULO 730 El patrimonio económico es el conjunto de bienes y obligaciones apreciables en dinero que constituyen una universalidad jurídica.
TITULO SEGUNDO
DE LA DIVISION DE LOS BIENES
CAPITULO I
DE LOS BIENES INMUEBLES
ARTÍCULO 731 Son bienes inmuebles
ARTÍCULO 732 Los muebles por su naturaleza considerados por el artículo anterior como inmuebles sólo tendrán este carácter, cuando el dueño realice la incorporación o el destino
CAPITULO II
DE LOS BIENES MUEBLES
ARTÍCULO 733 Son bienes muebles los que no están comprendidos en el artículo 731.
ARTÍCULO 734 Aunque a alguna sociedad o asociación pertenezcan inmuebles, el derecho de cada socio en la sociedad o asociación es bien mueble.
ARTÍCULO 735 Cuando una construcción o edificación se encuentre ya en vías de demolición, por lo que hace a los efectos jurídicos ulteriores que se relacionen con los actos o contratos
ARTÍCULO 736 Los materiales que se hubieren acopiado para reparar un edificio o para construir uno nuevo, serán muebles mientras no se hayan empleado en la fabricación.
ARTÍCULO 737 Cuando en una disposición de la ley o en los actos y contratos se use de las palabras "bienes muebles" se comprenderán los enumerados en los artículos anteriores.
ARTÍCULO 738 Cuando se use de las palabras "muebles" o "bienes muebles de una casa", se comprenderán los que formen el ajuar y utensilios de ésta que sirven para uso y trato de una familia
ARTÍCULO 739 Cuando por la redacción de un testamento o de un convenio, se descubra que el testador, o las partes contratantes han dado las palabras "muebles" o " bienes muebles"
ARTÍCULO 740 Los bienes muebles son fungibles o no fungibles. Pertenecen a la primera clase los que por su naturaleza o por voluntad de la partes pueden ser reemplazados por otros
CAPITULO III
FORMAS DE ADQUIRIR LOS DERECHOS PATRIMONIALES
ARTÍCULO 741 En las formas originarias de adquirir los derechos patrimoniales, el derecho adquirido se crea al ingresar en el patrimonio del adquirente, ya sea porque ese derecho no existía
ARTÍCULO 742 Las formas derivadas suponen una transmisión de un patrimonio a otro, por voluntad de los interesados o por la ley.
ARTÍCULO 743 En las formas de adquirir derechos patrimoniales a título oneroso, el adquirente da por el derecho que adquiere, un valor cierto o prestación en dinero, en bienes o en servicios.
ARTÍCULO 744 En las transmisiones a título gratuito, el adquirente del derecho lo recibe en su patrimonio sin que dé a cambio una prestación en bienes o servicios.
ARTÍCULO 745 Las transmisiones por acto entre vivos se realizan por virtud de contrato o de acto jurídico unilateral en los casos especialmente reconocidos en este Código, y previstos en la ley.
ARTÍCULO 746 Las transmisiones por causa de muerte se verifican en la sucesión legítima o en la testamentaria.
ARTÍCULO 747 La transmisión es a título universal cuando se refiere a la transferencia del patrimonio de una persona o de una parte alícuota del mismo.
ARTÍCULO 748 La transmisión es a título particular cuando recae sobre bienes o derechos determinados, y puede realizarse por voluntad de los interesados o por la ley.
ARTÍCULO 749 La adquisición de derechos patrimoniales puede reunir a la vez varias de las formas a que se refiere éste Capítulo
TITULO TERCERO
DE LA PROPIEDAD
CAPITULO I
DE LA PROPIEDAD EN GENERAL
ARTÍCULO 750 La propiedad es el derecho real de usar, disfrutar y disponer de un bien.
ARTÍCULO 751 No es lícito ejercitar el derecho de propiedad de manera que su ejercicio no dé otro resultado que causar perjuicios a un tercero, sin utilidad para el propietario.
ARTÍCULO 752 Se declara de utilidad pública la adquisición que hagan el Estado o los municipios de terrenos apropiados, para la constitución del patrimonio de la familia
ARTÍCULO 753 El ejercicio del derecho de propiedad, sobre los bienes que se consideren notables y características manifestaciones de la cultura propia del Estado, queda sujeto a las limitaciones
ARTÍCULO 754 El propietario o el inquilino de un predio tienen derecho de ejercer acciones para impedir que, por el mal uso de la propiedad del vecino, se perjudique la seguridad, sosiego o salud
ARTÍCULO 755 Nadie puede construir cerca de una pared ajena o de copropiedad, ni instalar depósitos de basura y otros, sin guardar las distancias prescriptas por los reglamentos
ARTÍCULO 756 En un predio no pueden hacerse excavaciones o construcciones que hagan perder el sostén necesario al suelo a menos que se hagan las obras de consolidación o de previsión
ARTÍCULO 757 El propietario de un edificio está obligado a construir sus tejados, azoteas y canales de tal manera que las aguas pluviales no caigan sobre el suelo o edificio vecino
ARTÍCULO 758 Todo propietario tiene derecho de pedir al que lo sea de las heredades contiguas, el apeo, deslinde o amojonamiento de las que le pertenecen, si antes no se ha hecho el deslinde
ARTÍCULO 759 También tiene derecho, y en su caso obligación de cerrar o de cercar su propiedad, en todo o en parte, del modo que lo estime conveniente o lo dispongan las leyes o reglamentos
ARTÍCULO 760 Nadie puede plantar árboles cerca de un inmueble urbano ajeno, sino a la distancia de dos metros de la línea divisoria, si son árboles grandes, o un metro, si son árboles pequeños
ARTÍCULO 761 Si las ramas de los árboles se extienden sobre heredades, jardines o patios vecinos, el dueño tendrá derecho de que se corten en cuanto se extiendan sobre sus propiedades
ARTÍCULO 762 El propietario de árbol o arbusto contiguo al predio de otro, tienen derecho de exigir de éste que le permita hacer la recolección de los frutos que no se puedan recoger de su lado
ARTÍCULO 763 El dueño de una pared que no sea de copropiedad, contigua a finca ajena, puede abrir en ella ventanas o huecos para recibir luces a una altura tres metros a lo menos
ARTÍCULO 764 Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, el dueño de la finca o propiedad contigua a la pared en que estuvieren abiertas las ventanas o huecos, podrá construir pared
ARTÍCULO 765 No se pueden tener ventanas para asomarse, ni balcones y otros voladizos semejantes, sobre la propiedad del vecino, prolongándose más allá del límite que separe las heredades.
CAPITULO II
DE LOS BIENES MOSTRENCOS
ARTÍCULO 766 Son mostrencos los bienes muebles abonados y los perdidos cuyo dueño se ignore.
ARTÍCULO 767 El que hallare un bien perdido o abandonado deberá entregarlo dentro de veinticuatro horas a la autoridad municipal del lugar, o a la más cercana
ARTÍCULO 768 La autoridad dispondrá desde luego que el bien hallado se tase por peritos, y lo depositará en un establecimiento de crédito o en poder de persona segura
ARTÍCULO 769 Cualquiera que sea el valor del bien, se fijarán avisos durante un mes, de diez en diez días, en los lugares públicos de la Cabecera del Municipio
ARTÍCULO 770 Si el bien hallado fuere de los que no pueden conservarse, la autoridad dispondrá desde luego su venta y mandará depositar su precio.
ARTÍCULO 771 Si durante el plazo designado se presentare alguno reclamando el bien y prueba su propiedad, el presidente municipal, oyendo el parecer del MP hará que se le entregue éste
ARTÍCULO 772 Si a juicio de la autoridad municipal el reclamante no probó la propiedad del bien, dicha autoridad remitirá todos los datos del caso al juez competente
ARTÍCULO 773 Si el reclamante no obtiene sentencia definitiva favorable o no ocurre al juez, dentro del plazo de quince días, éste o su precio se entregarán al que lo encontró
ARTÍCULO 774 Aun cuando por alguna circunstancia especial fuere necesario, a juicio del Gobierno la conservación del bien, el que halló éste recibirá el precio y se le pagarán los gastos hechos
ARTÍCULO 775 Todas las ventas previstas en este capítulo se harán con avalúo de dos peritos y en almoneda pública.
CAPITULO III
DE LOS BIENES VACANTES
ARTÍCULO 776 Son bienes vacantes los inmuebles que no tienen dueño cierto y conocido, los abandonados por el que lo era, y aquel cuya posesión apta para prescribir no está inscrita
ARTÍCULO 777 El que tuviere noticia de la existencia de bienes vacantes en el Estado y quisiere adquirir la parte que la ley señala al descubridor de ellos, hará la denuncia de éstos
ARTÍCULO 778 El ministerio público, si estima que procede la denuncia, deducirá ante el juez competente, según el valor de los bienes, la acción que corresponda
ARTÍCULO 779 Si los bienes se declaran vacantes o abandonados, se destinarán a establecimientos de instrucción o de beneficencia pública a menos que por su naturaleza o valor sean impropios
ARTÍCULO 780 El denunciante recibirá la cuarta parte del valor catastral de los bienes que enuncie, si se aplican a los fines indicados en el art. anterior, o la cuarta parte del precio, si son vendidos
CAPITULO IV
DE LA APROPIACION DE LOS ANIMALES
ARTÍCULO 781 Los animales sin marca ajena que se encuentren en las tierras o propiedades, se presumen propios del dueño de éstas, mientras no se pruebe lo contrario
ARTÍCULO 782 Los animales sin marca que se encuentren en tierras de propiedad particular que benefician en común varios, se presumen del dueño de la cría de la misma especie y razas
ARTÍCULO 783 El ejercicio del derecho de cazar se regirá por los reglamentos de policía y por las siguientes bases.
ARTÍCULO 784 En terreno de propiedad particular no puede ejercitarse el derecho a que se refiere el artículo anterior, ya sea comenzando en él la caza ya continuando la comenzada
ARTÍCULO 785 Los campesinos, asalariados y aparceros gozan del derecho de caza en las fincas en donde trabajen, en cuanto se aplique a satisfacer sus necesidades y las de sus familias.
ARTÍCULO 786 El cazador se hace dueño del animal que caza, por el acto de apoderarse de él, salvo lo dispuesto en el artículo 789.
ARTÍCULO 787 Se considera cogido el animal que ha sido muerto por el cazador durante el acto venatorio, y también el que está preso en sus redes.
ARTÍCULO 788 Si la pieza herida muriese en terreno ajeno, el propietario, o quien lo represente, deberá entregarla al cazador o permitir que entre a buscarla.
ARTÍCULO 789 El propietario que infrinja el artículo anterior, pagará el valor de la pieza, y el cazador perderá ésta, si entra a buscarla sin permiso de aquél.
ARTÍCULO 790 En todo caso es responsable el cazador de los daños que cause.
ARTÍCULO 791 Cuando haya más de un cazador, serán todos responsables solidariamente.
ARTÍCULO 792 El hecho de entrar los perros de caza en terreno ajeno, independientemente de la voluntad del cazador, sólo obliga a éste a la mera reparación de los daños causados.
ARTÍCULO 793 El derecho de pesca en aguas particulares pertenece exclusivamente a los dueños de los predios en que aquellas se encuentren.
ARTÍCULO 794 Es lícito a los labradores destruir en cualquier tiempo: a) las aves domésticas en las tierras sembradas de cereales u otros frutos y b) los animales bravíos que perjudiquen
ARTÍCULO 795 Es lícito a cualquiera
ARTÍCULO 796 La ocupación de los animales domésticos se rige por las disposiciones contenidas en el título de los bienes mostrencos.
CAPITULO V
DE LOS TESOROS
ARTÍCULO 797 El tesoro oculto pertenece al que lo descubra en sitio de su propiedad.
ARTÍCULO 798 Si el sitio fuere de propiedad pública o perteneciere a alguna persona particular que no sea el mismo descubridor, se aplicará a éste una mitad del tesoro y la otra al propietario
ARTÍCULO 799 Cuando los objetos descubiertos fueren interesantes, para las ciencias o para las artes, se aplicarán al Estado por su justo precio, o se entregará al dueño del bien
ARTÍCULO 800 Para que el que descubra un tesoro en suelo ajeno goce del indicado derecho, es necesario que el descubrimiento sea casual.
ARTÍCULO 801 Nadie de propia autoridad puede, en terreno o edificio ajeno, hacer excavación, horadación u obra alguna para buscar un tesoro.
ARTÍCULO 802 El tesoro que se descubriere en terreno ajeno por obras practicadas sin consentimiento de su dueño, pertenece íntegramente a éste.
ARTÍCULO 803 El que sin consentimiento del dueño hiciere en terreno ajeno obras para descubrir un tesoro, estará obligado, en todo caso, a apagar los daños y perjuicios, y a reponer a su costa
ARTÍCULO 804 Si el tesoro se buscare con consentimiento del dueño del fundo, se observarán las estipulaciones que se hubieren hecho para la distribución
ARTÍCULO 805 Cuando uno tuviere la propiedad y otro el usufructo de una finca en que se haya encontrado un tesoro, si lo encontró el usufructuario, la parte que le corresponde se determinará
ARTÍCULO 806 Si el descubridor no es el dueño ni el usufructuario, el tesoro se repartirá entre el dueño y el descubridor, con exclusión del usufructuario, observándose lo dispuesto
ARTÍCULO 807 Si el propietario mismo encuentra el tesoro en la finca o terreno cuyo usufructo pertenece a otra persona, no tendrá ésta parte alguna en el tesoro.
ARTÍCULO 808 El usufructuario, en los casos previstos en los dos artículos anteriores tiene derecho a exigir del propietario una indemnización por los daños y perjuicios que origine la interrupción
ARTÍCULO 809 Para los efectos de los artículos que preceden, se entiende por tesoro el depósito oculto de dinero, alhajas u otros objetos preciosos, cuya legítima procedencia no conste.
ARTÍCULO 810 Si el tesoro se hallare en un mueble se aplicarán por analogía las reglas establecidas para el tesoro encontrado en un inmueble
CAPITULO VI
DEL DOMINIO DE LAS AGUAS
ARTÍCULO 811 El dueño del inmueble en que haya una fuente natural, o que haya perforado un pozo brotante, hecho obras de captación de aguas subterráneas o construido aljibe o presas
ARTÍCULO 812 Si hay aguas sobrantes que pasen a más de dos predios ajenos, su aprovechamiento se considerará de utilidad pública, y quedará sujeto a las disposiciones especiales
ARTÍCULO 813 El dominio del dueño del inmueble sobre las aguas de que trata el artículo 811 no perjudica los derechos que legítimamente hayan podido adquirir a su aprovechamiento
ARTÍCULO 814 El propietario de las aguas no podrá desviar su curso de modo que cause daño a un tercero.
ARTÍCULO 815 El propietario de un predio que sólo con muy costosos trabajos pueda proveerse del agua que necesite, tiene derecho de exigir a los dueños de los predios vecinos aguas
ARTÍCULO 816 Las disposiciones de este Capítulo se aplicarán en tanto lo permitan el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes reglamentarias del mismo.
CAPITULO VII
DEL DERECHO DE ACCESION
ARTÍCULO 817 La propiedad de los bienes da derecho a adquirir todo lo que ellos producen, o se les une o incorpora natural o artificialmente. Este derecho se llama de accesión.
ARTÍCULO 818 El derecho de accesión se rige por la norma que prohíbe el enriquecimiento sin causa a costa ajena y por la que establece que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
ARTÍCULO 819 En virtud del derecho de accesión pertenecen al propietario: I. frutos naturales; II. Los frutos industriales; III.- Los frutos civiles
ARTÍCULO 820 Son frutos naturales, las producciones espontáneas de la tierra, las crías, pieles y demás productos de los animales.
ARTÍCULO 821 Las crías de los animales pertenecen al dueño de la madre y no al del padre, salvo convenio en contrario.
ARTÍCULO 822 Son frutos industriales los que producen los inmuebles mediante el trabajo realizado en ellos.
ARTÍCULO 823 No se reputan frutos naturales o industriales sino desde que están manifiestos o nacidos.
ARTÍCULO 824 Para que los animales se consideren frutos, basta que estén en el vientre de la madre, aunque no hayan nacido.
ARTÍCULO 825 Son frutos civiles los alquileres de los bienes muebles; las rentas de los inmuebles; los réditos de los capitales y aquellos que no siendo producidos por el mismo bien directamente
ARTÍCULO 826 Todo lo que se une o incorpora a un bien; lo edificado, plantado y sembrado, lo reparado o mejorado en finca o terreno ajeno pertenecen al dueño de éstos
ARTÍCULO 827 Todas las obras, las siembras y las plantaciones, así como las mejoras y las reparaciones ejecutadas en un inmueble, se presumen hechas por el propietario y a su costa
ARTÍCULO 828 El que sembrare, plantare o edificare en finca propia, con semillas, plantas o materiales ajenos, adquiere la propiedad de unas y otros; pero con la obligación de pagarlos y resarcir
ARTÍCULO 829 El dueño de las semillas, plantas o materiales, no tendrá derecho a pedir que se le devuelvan, destruyéndose la obra o plantación
ARTÍCULO 830 Cuando las semillas o los materiales no estén aún aplicados a su objeto, ni confundidos con otros, pueden vindicarse por el dueño.
ARTÍCULO 831 El dueño del terreno en que se edificare, sembrare o plantare de buena fe, tendrá derecho de hacer suya la obra, siembra o plantación previa la indemnización prescrita
ARTÍCULO 832 El que edifica, planta o siembra de mala fe en terreno ajeno, pierde lo edificado, plantado o sembrado, sin que tenga derecho a reclamar indemnización alguna al dueño del suelo
ARTÍCULO 833 Cuando haya mala fe, no sólo por parte del que edificare, sino por parte del dueño, se entenderá compensada esta circunstancia, y se arreglarán los derechos de uno y otro
ARTÍCULO 834 Se entiende que hay mala fe de parte del edificador, plantador o sembrador, cuando hace la edificación, plantación o siembra, o permite sin reclamar
ARTÍCULO 835 Se entiende haber mala fe por parte del dueño, siempre que a su vista o ciencia y paciencia se hiciere el edificio, la siembra o la plantación.
ARTÍCULO 836 Si los materiales, plantas o semillas, pertenecen a un tercero que no ha procedido de mala fe, el dueño del terreno es responsable subsidiariamente del valor de aquellos objetos
ARTÍCULO 837 No es aplicable lo dispuesto en el artículo anterior si el propietario usa el derecho que le concede la última parte del artículo 832.
ARTÍCULO 838 Cuando la fuerza del río arranca una porción considerable y reconocible de un campo ribereño y lo lleva a otro, o a la ribera opuesta, el propietario puede reclamar su propiedad,
ARTÍCULO 839 Si la fuerza del río arranca solo árboles y estos se hallaban en terrenos de propiedad particular y no en la zona federal, el propietario de ellos conserva el derecho de reclamarlos
ARTÍCULO 840 Pertenece a los dueños de las heredades confinantes con las riberas de los ríos, el acrecentamiento que aquéllas reciben paulatina e insensiblemente por efecto de la corriente
ARTÍCULO 841 Cuando una corriente segregue terrenos de propiedad particular y se forme con ellos una isla, ésta pertenecerá al dueño de aquellos terrenos.
ARTÍCULO 842 Cuando dos bienes muebles que pertenecen a dos dueños distintos, se unen para formar uno solo, sin que intervenga mala fe, el propietario del principal adquiere el accesorio
ARTÍCULO 843 Se reputa principal, entre dos bienes incorporados, el de mayor valor.
ARTÍCULO 844 Si no pudiere hacerse la calificación conforme a la regla del artículo que precede, se reputará el bien cuyo uso, perfección o adorno, se haya conseguido por la unión del otro.
ARTÍCULO 845 En la pintura, escultura y bordados; en los escritos, impresos, grabados, litografías, fotograbados, oleografías, cromolitografías y en las demás obras obtenidas
ARTÍCULO 846 Cuando los bienes unidos pueden separarse sin detrimento, y subsistir independientemente, los dueños respectivos pueden exigir la separación
ARTÍCULO 847 Cuando los bienes no pueden separarse sin que el que se repute accesorio sufra deterioro, el dueño del principal tendrá derecho de pedir la separación
ARTÍCULO 848 Cuando el dueño del bien accesorio es el que ha echo la incorporación, lo pierde si ha obrado de mala fe; y está además obligado a indemnizar al propietario de los perjuicios
ARTÍCULO 849 Si el dueño del bien principal es el que ha procedido de mala fe, el que lo sea del accesorio tendrá derecho a que aquél le pague su valor y le indemnice de los daños y perjuicios
ARTÍCULO 850 Si la incorporación se hace por uno de los dueños, avista o a ciencia y paciencia del otro, y sin que éste se oponga, los derechos se arreglarán conforme a los arts. 842 a 845.
ARTÍCULO 851 Siempre que el dueño del bien empleado sin su consentimiento, tenga derecho a indemnización, podrá exigir que ésta consista en la entrega de un bien igual en especie
ARTÍCULO 852 Si se mezclan o confunden dos bienes de igual o diferente especie, y no son separables sin daño o perjuicio para dichos dueños, cada propietario tiene un derecho proporcional
ARTÍCULO 853 Si por voluntad de uno solo, pero con buena fe, se mezclan o confunden dos bienes de igual o de diferente especie, los derechos de los propietarios se arreglarán
ARTÍCULO 854 El que de mala fe hace la mezcla o confusión pierde el bien mezclado o confundido que fuere de su propiedad, y queda obligado a la indemnización de los daños y perjuicios
ARTÍCULO 855 Si de buena fe se forma, con materia ajena en todo o en parte, un bien de nueva especie, el que empleó aquella hará o no suya a su voluntad la obra formada
ARTÍCULO 856 Si la especificación se hizo de mala fe, el dueño de la materia empleada tiene el derecho de hacer suya la obra, sin pagar nada al que la hizo o de exigir de éste daños y perjuicios.
ARTÍCULO 857 La mala fe en los casos de mezcla o confusión se calificará conforme a lo dispuesto en los artículos 834 y 835
TITULO CUARTO
DEL PATRIMONIO DE LA FAMILIA
CAPITULO UNICO
ARTÍCULO 858 Son objeto del patrimonio de la familia la casa habitación de la familia y además, en algunos casos, una parcela cultivable.
ARTÍCULO 859 La constitución del patrimonio de la familia no transmite la propiedad de los bienes que a él quedan afectos, del que lo constituye a los miembros de la familia beneficiaria.
ARTÍCULO 860 Tienen derecho de habitar la casa y de aprovechar los frutos de la parcela afecta al patrimonio de la familia, el cónyuge, concubinario o concubina y las demás personas
ARTÍCULO 861 Cuando haya impedimento para que el acreedor alimentario se incorpore a la familia del deudor de los alimentos, aquél no tiene el derecho establecido en el artículo anterior.
ARTÍCULO 862 El derecho establecido en el artículo 860 es intrasmisible, no estará sujeto a embargo ni a gravamen alguno y se extingue para el miembro de la familia del constituyente
ARTÍCULO 863 En el caso de muerte del constituyente, si le sobrevivieren personas que tengan el derecho que concede el artículo 860, continuará con ellas el citado patrimonio sin dividirse
ARTÍCULO 864 Los beneficiarios de los bienes afectos al patrimonio de la familia serán representados en sus relaciones con terceros, en todo lo que al patrimonio se refiere
ARTÍCULO 865 Los bienes afectos al patrimonio de la familia son inalienables y no están sujetos a embargo ni gravamen alguno.
ARTÍCULO 866 Sólo puede constituirse el patrimonio de la familia con bienes sitos en el municipio en que esté domiciliado el que lo constituya.
ARTÍCULO 867 Cada familia sólo puede constituir un patrimonio. Los que se constituyan subsistiendo el primero, no producirán efecto legal alguno.
ARTÍCULO 868 El valor máximo de los bienes afectos al patrimonio de familia será el equivalente a seis mil días del salario mínimo general, fijado para la zona económica del domicilio de la familia.
ARTÍCULO 869 El miembro de la familia que quiera constituir el patrimonio, lo manifestará por escrito al Juez de Primera Instancia de su domicilio, de manera que puedan ser inscritos
ARTÍCULO 870 El juez instruirá en todo caso al interesado respecto de los requisitos que debe satisfacer para constituir el patrimonio de familia.
ARTÍCULO 871 Si el miembro de la familia que quiere constituir el patrimonio familiar vive en concubinato, el Juez citará tanto a los concubinos y sin formalidad alguna, procurará convencerlos
ARTÍCULO 872 Si se llenan las condiciones exigidas en el artículo 869, el juez aprobará la constitución del patrimonio de la familia y mandará que se hagan las inscripciones correspondientes
ARTÍCULO 873 Cuando el valor de los bienes afectos al patrimonio de la familia sea inferior al máximo fijado en el artículo 868, podrá ampliarse hasta llegar a este valor.
ARTÍCULO 874 Cuando haya peligro de que quien tiene la obligación de dar alimentos pierda sus bienes por mala administración o porque los esté dilapidando
ARTÍCULO 875 Con objeto de favorecer la formación del patrimonio de la familia, se venderán las propiedades raíces a las personas que tengan capacidad legal para constituirlo y quieran hacerlo
ARTÍCULO 876 El precio de los terrenos a que se refiere la fracción II del artículo anterior se pagará en no más de quince anualidades que amorticen el capital y los réditos a un tipo de interés
ARTÍCULO 877 El que desee constituir el patrimonio de la familia con la clase de bienes que menciona el artículo 875, además de cumplir los requisitos de las fracciones I, II, y III del artículo 869
ARTÍCULO 878 La constitución del patrimonio de que trata el artículo 875, se sujetará a la tramitación administrativa que fijen los reglamentos. Aprobada se inscribirá en el Registro Público.
ARTÍCULO 879 La constitución del patrimonio de la familia no puede hacerse en fraude de los derechos de los acreedores.
ARTÍCULO 880 Constituido el patrimonio de la familia, ésta tiene el deber de habitar la casa y cultivar la parcela. El juez de Primera Instancia del Distrito puede autorizar dar en arrendamiento
ARTÍCULO 881 El patrimonio de la familia se extingue, en cualquiera de los casos siguientes
ARTÍCULO 882 La declaración de que queda extinguido el patrimonio la hará el juez de Primera Instancia y la comunicará al Registro Público para que se hagan las cancelaciones
ARTÍCULO 883 El precio del patrimonio expropiado y la indemnización proveniente del pago del seguro a consecuencia del siniestro sufrido por los bienes afectados al patrimonio familiar
ARTÍCULO 884 Puede disminuirse el patrimonio de la familia cuando se demuestre que su disminución es de gran necesidad o de notoria utilidad para la familia.
ARTÍCULO 885 Puede disminuirse el patrimonio de la familia cuando éste, por causas posteriores a su constitución, ha rebasado en más de un ciento por ciento el valor máximo que pueda tener
ARTÍCULO 886 Extinguido el patrimonio de la familia, los bienes que lo formaban vuelven al pleno dominio del que lo constituyó, si la extinción se verifica en vida de éste.
TITULO QUINTO
CAPITULO I
DE LA COPROPIEDAD
ARTÍCULO 887 Hay copropiedad cuando un bien pertenece pro indiviso a dos o más personas.
ARTÍCULO 888 Los que por cualquier título legal tienen el dominio común de un bien, no pueden ser obligados a conservarlo indiviso, sino en los casos en que el dominio es indivisible.
ARTÍCULO 889 Si el dominio no es divisible, o el bien no admite cómoda división, y los partícipes no se convienen en que sea adjudicado, se procederá a su venta y a la repartición entre ellos
ARTÍCULO 890 A falta de contrato o disposición especial, se regirá la copropiedad por las disposiciones siguientes.
ARTÍCULO 891 El concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, será proporcional a sus respectivas porciones.
ARTÍCULO 892 Cada partícipe podrá servirse de los bienes comunes, siempre que disponga de ellos conforme a su destino y de manera que no se perjudique el interés de la comunidad
ARTÍCULO 893 Todo copropietario tiene derecho para obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de conservación del bien o derecho comunes.
ARTÍCULO 894 Ninguno de los condueños podrá, sin el consentimiento de los demás, hacer alteraciones en el bien común, aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos
ARTÍCULO 895 Para la administración del bien común, serán obligatorios todos los acuerdos de la mayoría de los partícipes.
ARTÍCULO 896 Para que haya mayoría se necesita la mayoría de copropietarios y la mayoría de intereses.
ARTÍCULO 897 Si no hubiere mayoría, el juez, oyendo a los interesados, resolverá lo que debe hacerse dentro de lo propuesto por los mismos.
ARTÍCULO 898 Cuando una o varias partes del bien pertenecieren exclusivamente a un copropietario y otra fuere común, sólo a ésta será aplicable la disposición anterior.
ARTÍCULO 899 Todo condueño tendrá la plena propiedad de su parte y de los frutos y utilidades que le correspondan, pudiendo, enajenarla, cederla, o hipotecarla y substituir a otro
ARTÍCULO 900 La división de un bien común no perjudica a un tercero, el cual conservará los derechos reales que le pertenecían antes de hacerse la partición.
ARTÍCULO 901 Son aplicables a la división entre los partícipes, las reglas relativas a la división de herencias.
ARTÍCULO 902 La división de los bienes inmuebles es nula si no se hace con las formalidades que la ley exige para su venta.
ARTÍCULO 903 Cuando los diferentes pisos de una casa pertenecieren a distintos propietarios, si los títulos de propiedad no arreglan los términos en que deben contribuir a las obras necesarias
ARTÍCULO 904 Cuando haya constancia que demuestre quien fabricó la pared que divide los predios, el que la costeó es dueño exclusivo de ella
ARTÍCULO 905 Se presume la copropiedad mientras no haya signo exterior que demuestre lo contrario
ARTÍCULO 906 Hay signo contrario a la copropiedad
ARTÍCULO 907 En general, se presume que en los casos señalados en el artículo anterior, la propiedad de las paredes, cercas, vallados o setos pertenecen exclusivamente al dueño de la finca
ARTÍCULO 908 Las zanjas o acequias abiertas entre las heredades se presumen también de copropiedad si no hay título o signo que demuestre lo contrario.
ARTÍCULO 909 Hay signo contrario a la copropiedad, cuando la tierra o broza sacada de la zanja o acequia para abrirla o limpiarla, se halla sólo de un lado
ARTÍCULO 910 Los dueños de los predios están obligados a cuidar de que no se deteriore la pared, zanja o seto de propiedad común; si se deterioran, deben reponerlos, pagando los daños
ARTÍCULO 911 La reparación y reconstrucción de las paredes de propiedad común, y el mantenimiento, se costearán proporcionalmente por todos los dueños que tengan a su favor la copropiedad.
ARTÍCULO 912 El propietario de un edificio que se apoya en una pared común, puede al derribarlo renunciar o no a la copropiedad.
ARTÍCULO 913 El propietario de una finca contigua a una pared divisoria que no sea común, sólo puede darle este carácter en todo o en parte, por contrato con el dueño de ella.
ARTÍCULO 914 Todo propietario puede alzar la pared de propiedad común haciéndolo a sus expensas e indemnizando de los perjuicios que se ocasionaren por la obra, aunque sean temporales.
ARTÍCULO 915 Serán igualmente de su cuenta todas las obras de conservación de la pared en la parte en que ésta haya aumentado , y las que en la parte común sean necesarias
ARTÍCULO 916 Si la pared de propiedad común no puede resistir la elevación, el propietario que quiera levantarla tendrá la obligación de reconstruirla a su costa
ARTÍCULO 917 En los casos señalados en los dos artículos anteriores, la pared continúa siendo de propiedad común hasta la altura en que lo era antes de efectuarse las obras
ARTÍCULO 918 Los demás propietarios que no hayan contribuido a dar más elevación o espesor a la pared, podrán, adquirir en la parte nuevamente elevada los derechos de copropiedad
ARTÍCULO 919 Cada propietario de una pared común podrá usar de ella en proporción al derecho que tenga en la comunidad; podrá edificar, apoyando su obra en la pared común
ARTÍCULO 920 Los árboles existentes en cerca de copropiedad, o que señalen lindero, son también de copropiedad y no pueden ser cortados ni substituidos con otros sin consentimiento de ambos
ARTÍCULO 921 Ningún copropietario puede, sin consentimiento del otro, abrir ventana ni hueco alguno en pared común.
ARTÍCULO 922 La copropiedad cesa
CAPITULO II
DEL REGIMEN DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO
SECCION PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 923 Requisitos para la aplicación del régimen de condominio
ARTÍCULO 924 Contenido de la escritura pública
ARTÍCULO 925 Lo dispuesto en la escritura original en relación al destino general del edificio y especial de cada piso, departamento, vivienda o local sólo podrá ser modificado por resolución
ARTÍCULO 926 El Reglamento de Condominio y Administración contendrá las normas especiales a que deberán sujetarse los propietarios en relación al uso, goce y disposición
ARTÍCULO 927 El Reglamento de Condominio y Administración será obligatorio para los nuevos adquirentes y causahabientes y no podrá ser modificado sino por resolución
ARTÍCULO 928 Deberán inscribirse en el Registro Público de la Propiedad las escrituras translativas de dominio y los gravámenes que tengan por objeto
ARTÍCULO 929 Las escrituras translativas de propiedad de cada piso, departamento, vivienda o local harán referencia a la escritura original y al apéndice de las mismas se agregará un ejemplar
SECCION SEGUNDA
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS
ARTÍCULO 930 Cada propietario será dueño exclusivo de su piso, departamento, vivienda o local y condueño de las partes del edificio, bienes e instalaciones que se consideren comunes.
ARTÍCULO 931 El propietario de un piso, departamento, vivienda o local, podrá usar, gozar y disponer libremente de él, con las limitaciones de este Código y el Reglamento de Condominio
ARTÍCULO 932 Para que un propietario enajene, hipoteque o grave en cualquier forma, su piso, departamento, vivienda o local no se requerirá el consentimiento de los demás.
ARTÍCULO 933 Podrá establecerse que en caso de enajenación, los propietarios de los otros pisos y otros gozarán del derecho del tanto y del derecho de designar un comprador.
ARTÍCULO 934 Los gravámenes serán divisibles entre los diferentes pisos, departamentos, viviendas o locales. Cada uno de los propietarios responderá sólo del gravamen de su propiedad
ARTÍCULO 935 Los propietarios usarán de sus pisos, departamentos, viviendas o locales en forma ordenada y tranquila. No podrán destinarlos a usos contrarios a la Ley, ni hacerlos a otros fines
ARTÍCULO 936 Cada propietario podrá hacer en el interior de su propiedad, reparación o modificación siempre que no se afecten las paredes maestras, la estructura u otros elementos esenciales
ARTÍCULO 937 Bienes comunes
ARTÍCULO 938 Los bienes comunes no podrán ser objeto de acción divisoria o de venta salvo los casos exceptuados por este Código.
ARTÍCULO 939 El derecho de cada propietario sobre los bienes comunes será proporcional al valor que represente su parte privativa en relación al valor total del inmueble
ARTÍCULO 940 Cada propietario podrá servirse de los bienes comunes y gozar de los servicios e instalaciones generales conforme a su naturaleza y destino ordinarios
ARTÍCULO 941 Salvo que el Reglamento de Condominio y Administración establezca otra cosa ningún propietario podrá ocupar los sótanos, vestíbulos, jardines, patios u otros lugares
ARTÍCULO 942 Para las obras en los bienes comunes e instalaciones generales se observarán las siguientes reglas
ARTÍCULO 943 Cuando las condiciones del edificio lo permitan, los propietarios, por acuerdo de las mayorías que exige el artículo 927, podrán autorizar la construcción de nuevos pisos.
ARTÍCULO 944 Las divisiones entre dos pisos y las paredes o muros que separen dos departamentos, viviendas o locales serán medianeros.
ARTÍCULO 945 Los derechos y obligaciones de los propietarios en régimen de condominio se regirán, por este Código, la escritura original, por el Reglamento de Condominio y Admon. y otra
ARTÍCULO 946 Cada propietario deberá contribuir, en proporción al valor de su piso, departamento, vivienda o local a los gastos de administración, conservación y operación de los bienes
ARTÍCULO 947 Cuando un edificio conste de partes, obras o instalaciones que vayan a servir únicamente a una parte, los gastos relativos serán a cargo del grupo de propietarios beneficiados.
ARTÍCULO 948 Las cuotas para gastos comunes que los propietarios no cubran oportunamente, causarán intereses al tipo que fije el Reglamento de Condominio y Administración o al legal
ARTÍCULO 949 El propietario que no cumpla las obligaciones a su cargo o que viole las prohibiciones contenidas en el presente Código, en el Reglamento y en la escritura de compraventa
ARTÍCULO 950 El propietario que reiteradamente deje de cumplir sus obligaciones podrá ser condenado judicialmente a vender sus derechos en pública subasta
SECCION TERCERA
DE LA ADMINISTRACION Y DE LAS ASAMBLEAS
ARTÍCULO 951 La administración de los edificios sometidos al régimen de condominio estará a cargo de la persona física o moral que designe el Reglamento o la asamblea.
ARTÍCULO 952 Atribuciones del administrador
ARTÍCULO 953 El administrador será el representante legal del conjunto de propietarios en todos los asuntos comunes relacionados con el edificio y podrá actuar a nombre de ellos como en contra
ARTÍCULO 954 Los asuntos de interés común que no se encuentren comprendidos dentro de las facultades conferidas al administrador, serán competencia de la asamblea de propietarios
ARTÍCULO 955 Salvo que se exija una mayoría especial o sea precisa la unanimidad, los asuntos se resolverán por mayoría absoluta de votos del total de los propietarios
ARTÍCULO 956 Cualquier disidente o ausente podrá oponerse, judicialmente, a las resoluciones mayoritarias que violen este Código, la escritura original o el Reglamento de Condominio y Admon.
ARTÍCULO 957 Las convocatorias se harán en forma fehaciente por el administrador cuando menos con tres días de anticipación a la fecha de la asamblea.
SECCION CUARTA
RELACIONES FISCALES Y CONTROVERSIAS
ARTÍCULO 958 Para los efectos fiscales cada piso, departamento, vivienda o local se empadronará y valuará por separado, comprendiéndose la parte proporcional indivisa de los bienes comunes.
ARTÍCULO 959 Con la excepción consignada en el párrafo segundo del artículo 951, las controversias que se susciten entre los propietarios con motivo del régimen de condominio se tramitarán
ARTÍCULO 960 De las controversias a que se refiere el artículo anterior conocerán los Jueces de Primera Instancia de lo Civil
SECCION QUINTA
DEL CONDOMINIO DE MERCADOS
ARTÍCULO 961 Es de interés público la construcción de mercados sometidos al régimen de propiedad en condominio.
ARTÍCULO 962 Antes de la construcción de los mercados a que se refiere esta sección
ARTÍCULO 963 El Gobierno del Estado o los Ayuntamientos, podrán constituirse avalistas, fiadores o responsables solidarios de las obligaciones contraídas con motivo de financiamientos o crédito
ARTÍCULO 964 El Estado o, en su caso, el Ayuntamiento que haya construido el condominio, procederá a la venta de los locales, así como de los derechos correspondientes a los bienes
ARTÍCULO 965 Cuando la obra haya sido realizada por el Ejecutivo del Estado o los Ayuntamientos, con el producto de la venta de los locales y de los derechos sobre los bienes comunes
ARTÍCULO 966 Cuando la construcción haya sido realizada por particulares, una vez terminada la obra, les será titulado en propiedad el local que a cada persona se le haya asignado
ARTÍCULO 967 La asamblea de condóminos y éstos en lo individual no tendrán facultades para cambiar el fin del condominio destinado a mercado, ni el de los locales de aquéllos
ARTÍCULO 968 El Estado o el Municipio, según el caso, tendrán el derecho del tanto bien sea adquiriendo para sí o designando al comprador para los locales cuyos condóminos pretendan vender.
ARTÍCULO 969 Queda prohibida la concentración de locales en una o en varias personas; por lo tanto no se podrá adquirir por sí ni por interpósita persona, más de un local por un solo individuo.
ARTÍCULO 970 Será necesaria la autorización por escrito del Ejecutivo del Estado, para que un propietario pueda enajenar, hipotecar o gravar en cualquier otra forma su local y los derechos
ARTÍCULO 971 El administrador del condominio será nombrado por el Ejecutivo del Estado o el presidente municipal respectivo, a propuesta en terna por la asamblea de condóminos.
ARTÍCULO 972 El administrador del condominio deberá señalar a los comerciantes ambulantes, con la intervención del inspector del mercado y sin lesionar los derechos de los condóminos,
ARTÍCULO 973 Las controversias que surjan respecto de las cuestiones de que trata la presente sección se tramitarán y resolverán mediante un procedimiento administrativo y reglas
ARTÍCULO 974 El Ejecutivo del Estado, por conducto del Secretario General de Gobierno o el presidente municipal, por sí o por medio de la persona que al efecto designen, podrán imponerse
ARTÍCULO 975 La Tesorería General del Estado, cuando lo estime pertinente o a solicitud de una cuarta parte de los condóminos, podrá practicar auditorías a los condominios a que se refiere
ARTÍCULO 976 Los administradores de los condominios a que esta sección se refiere serán los ejecutores de las resoluciones administrativas dictadas en los procedimientos establecidos en ella
SECCION SEXTA
DESTRUCCION, RUINA Y RECONSTRUCCION DEL CONDOMINIO
ARTÍCULO 977 Si el edificio se destruyere en su totalidad o en una proporción que represente, por lo menos, las tres cuartas partes de su valor, cualquiera de los propietarios podrá pedir la división
ARTÍCULO 978 En caso de ruina o vetustez del edificio, la mayoría de los propietarios podrá resolver la demolición y venta de los materiales o la reconstrucción.
TITULO SEXTO
DEL USUFRUCTO, DEL USO Y DE LA HABITACION
CAPITULO I
DEL USUFRUCTO EN GENERAL
ARTÍCULO 979 El usufructo es el derecho real, temporal, vitalicio por naturaleza, que faculta a su titular para usar y disfrutar de bienes ajenos, sin alterar su forma ni substancia.
ARTÍCULO 980 El usufructo se constituye por acto jurídico unilateral o plurilateral, por la ley, o por usucapión.
ARTÍCULO 981 Puede constituirse el usufructo en favor de una o varias personas, y en este caso, simultánea o sucesivamente.
ARTÍCULO 982 Si se constituye en favor de varias personas simultáneamente, cesando el derecho de una de las personas, el usufructo acrece a las demás, salvo que el título disponga lo contrario.
ARTÍCULO 983 Si se constituye sucesivamente, el usufructo no tendrá lugar sino en favor de las personas que existan al tiempo de comenzar el derecho del primer usufructuario.
ARTÍCULO 984 Las personas jurídicas que no pueden adquirir o administrar bienes raíces, tampoco pueden tener usufructo constituido sobre bienes de esta clase.
ARTÍCULO 985 Es vitalicio el usufructo si en el título constitutivo no se expresa lo contrario. También es vitalicio cuando se adquiere por usucapión.
ARTÍCULO 986 El usufructo puede constituirse sujeto a plazo para comenzar y para terminar, y puede ser puro o condicional.
ARTÍCULO 987 Los acreedores del usufructuario pueden embargar los productos del usufructo, y oponerse a toda cesión o renuncia de éste siempre que se haga en fraude de sus derechos.
ARTÍCULO 988 Los derechos y obligaciones del usufructuario y del propietario, se arreglan por el título constitutivo del usufructo y, en su caso, por la ley.
CAPITULO II
DE LOS DERECHOS DEL USUFRUCTUARIO
ARTÍCULO 989 El usufructuario tiene derecho de ejercitar todas las acciones y excepciones reales, personales o posesorias, y de ser considerado como parte en todo litigio
ARTÍCULO 990 El usufructuario tiene derecho de percibir todos los frutos naturales, industriales y civiles de los bienes usufructuados.
ARTÍCULO 991 Los frutos naturales o industriales pendientes al tiempo de comenzar el usufructo, pertenecerán al usufructuario. Los pendientes al tiempo de extinguirse, pertenecen al propietario.
ARTÍCULO 992 Los frutos civiles pertenecen al usufructuario a proporción del tiempo que dure el usufructo, aun cuando no estén cobrados.
ARTÍCULO 993 No corresponden al usufructuario los productos de las minas que se exploten en el terreno objeto del usufructo, a no ser que se le concedan en el título constitutivo del usufructo
ARTÍCULO 994 Corresponde al usufructuario el fruto de los aumentos que reciban los bienes por accesión, y el goce de las servidumbres que tengan a su favor.
ARTÍCULO 995 El usufructuario puede gozar por sí mismo del bien usufructuado; arrendarlo a otro, enajenar, arrendar y gravar el ejercicio de su derecho de usufructo, aunque sea a título gratuito
ARTÍCULO 996 Las servidumbres que el usufructuario constituya sobre la finca que usufructúa cesarán al terminar el usufructo.
ARTÍCULO 997 Si el usufructo se constituye sobre capitales impuestos a rédito, el usufructuario sólo hace suyos éstos y no aquéllos
ARTÍCULO 998 Si todos o algunos de los bienes en que se constituye el usufructo, se gastan o deterioran lentamente con el uso, el usufructuario tiene derecho de servirse de ellos
ARTÍCULO 999 El usufructuario de un monte disfruta de todos los productos de que éste sea susceptible, según su naturaleza y las leyes y reglamentos que rijan la explotación de los montes.
ARTÍCULO 1000 El usufructuario de un bosque, cuando éste pueda explotarse conforme a la ley de la materia, debe ajustarse a dicha ley y es responsable para con el nudo propietario de los daños
ARTÍCULO 1001 En los demás casos el usufructuario no podrá cortar árboles por el pie, como no sea con la licencia de la autoridad competente y para reponer o reparar alguno de los bienes
ARTÍCULO 1002 El usufructuario puede usar de los viveros sin perjuicio de su conservación y según la ley de la materia y las costumbres del lugar.
ARTÍCULO 1003 El usufructuario puede hacer mejoras útiles y puramente voluntarias; pero no tiene derecho de reclamar su pago, aunque sí puede retirarlas, siempre que sea posible hacerlo
ARTÍCULO 1004 El nudo propietario de bienes en que otro tenga el usufructo, puede enajenarlos con la condición de que se conserve el usufructo, y no de otro modo.
ARTÍCULO 1005 El usufructuario goza del derecho del tanto.
CAPITULO III
DE LAS OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO
ARTÍCULO 1006 El usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes está obligado
ARTÍCULO 1007 El donante que se reserva el usufructo de los bienes donados, está dispensado de obtener el fiador si no se ha obligado expresamente a ello.
ARTÍCULO 1008 El que se reserva la nuda propiedad puede dispensar al usufructuario de la obligación de obtener el fiador.
ARTÍCULO 1009 Si el usufructo fuere constituido por contrato, y el que contrató quedare de nudo propietario y no exigiere en el contrato la fianza, no estará obligado el usufructuario a otorgar fiador;
ARTÍCULO 1010 Si no hay persona que afiance al usufructuario, aunque el usufructo se haya constituido a título gratuito, el nudo propietario tiene el derecho de intervenir la administración de bienes
ARTÍCULO 1011 El usufructuario, dada la fianza, tendrá derecho a todos los frutos del bien, desde el día en que conforme al título constitutivo del usufructo, debió comenzar a percibirlos.
ARTÍCULO 1012 Si entre los bienes objeto del usufructo hay ganados, el usufructuario está obligado a reemplazar con las crías las cabezas que falten por cualquier causa.
ARTÍCULO 1013 Si el ganado a que se refiere el artículo anterior perece del todo sin culpa del usufructuario, por efecto de una epizootia o de algún otro acontecimiento no común
ARTÍCULO 1014 Si el rebaño perece en parte y sin culpa del usufructuario, el usufructo continúa en la parte que queda.
ARTÍCULO 1015 El usufructuario de árboles frutales está obligado a la replantación de los pies muertos.
ARTÍCULO 1016 Si el usufructo se ha constituido a título gratuito, el usufructuario está obligado a hacer las reparaciones indispensables para mantener el bien en el estado en que se encontraba
ARTÍCULO 1017 El usufructuario no está obligado si el usufructo se constituyó a título gratuito, a hacer las reparaciones indispensables para mantener el bien en el estado en que se encontraba
ARTÍCULO 1018 Si el usufructo se ha constituido a título oneroso, el nudo propietario tiene obligación de hacer todas las reparaciones convenientes
ARTÍCULO 1019 El usufructuario puede exigir al nudo propietario que haga las reparaciones a que se refiere el artículo anterior o hacerlas él; si el usufructuario opta por la segunda alternativa
ARTÍCULO 1020 El usufructuario debe dar aviso oportuno, al nudo propietario, de la necesidad de las reparaciones y, si omite el aviso, es responsable el usufructuario de la destrucción, pérdida
ARTÍCULO 1021 Toda disminución de los frutos que provenga de imposición de contribuciones, o cargas ordinarias sobre el bien usufructuado, es de cuenta del usufructuario.
ARTÍCULO 1022 La disminución que por las propias causas se verifiquen, no en los frutos, sino en el bien usufructuado será de cuenta del nudo propietario
ARTÍCULO 1023 Si el usufructuario hace el pago de la cantidad no tiene derecho de cobrar intereses, pero sí a percibir los frutos.
ARTÍCULO 1024 El heredero universal del usufructo de una herencia, está obligado a pagar por entero el legado de renta vitalicia o pensión de alimentos.
ARTÍCULO 1025 El usufructuario, a título particular, de un inmueble sobre el cual se constituyó un derecho real de hipoteca, no está obligado a pagar los créditos para cuya seguridad se estableció
ARTÍCULO 1026 Si el inmueble se secuestra o remata para el pago de la deuda, y no se ha convenido o dispuesto otra cosa en el título constitutivo del usufructo
ARTÍCULO 1027 Si el usufructo es de alguna herencia o de una parte alícuota de ella, el usufructuario podrá anticipar las sumas que para el pago de las deudas hereditarias corresponden
ARTÍCULO 1028 Si el usufructuario no hiciere la anticipación de que habla el artículo que precede, el nudo propietario podrá hacer que se venda la parte de bienes que baste para el pago
ARTÍCULO 1029 Si el nudo propietario hiciere la anticipación, el usufructuario pagará el interés del dinero, según la regla establecida en el artículo 1022.
ARTÍCULO 1030 Si la propiedad fuere perturbada, el usufructuario está obligado a ponerlo en conocimiento del nudo propietario; y si no lo hace, es responsable de los daños que resulten
ARTÍCULO 1031 Los gastos y las costas de los juicios relativos al usufructo son de cuenta del nudo propietario si el usufructo es constituido por título oneroso, y del usufructuario por título gratuito.
ARTÍCULO 1032 Cuando los juicios interesan al nudo propietario y al usufructuario, contribuirán a los gastos y a las costas en proporción a sus derechos respectivos
ARTÍCULO 1033 Si el usufructuario sin citación del nudo propietario, o éste sin la de aquél, ha seguido un pleito, la sentencia favorable aprovecha al no citado, y la adversa no le perjudica.
CAPITULO IV
DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE EL USUFRUCTO
ARTÍCULO 1034 Supuestos por los que se extingue el usufructo
ARTÍCULO 1035 La muerte del usufructuario no extingue el usufructo, cuando éste se ha constituido en favor de varias personas sucesivamente, en tal caso entra la persona que corresponda.
ARTÍCULO 1036 El usufructo constituido a favor de personas jurídicas que puedan adquirir y administrar bienes raíces, sólo durará diez años, cesando antes, en el caso de disolver esas sociedades.
ARTÍCULO 1037 El usufructo concedido por el tiempo que tarde un tercero en llegar a cierta edad, dura el número de años prefijados, aunque el tercero muera antes.
ARTÍCULO 1038 Si el usufructo está constituido sobre un edificio, y se arruina por vejez, por incendio o por algún otro accidente, el usufructuario no tiene derecho de gozar del suelo ni materiales
ARTÍCULO 1039 Si el edifico es reconstruido por el dueño o por el usufructuario, se estará a lo dispuesto en los artículos 1017, 1018 y 1019.
ARTÍCULO 1040 Si el bien usufructuado fuere expropiado por causa de utilidad pública, el nudo propietario está obligado, a substituirlo con otro de igual valor y análogas condiciones, o a abonar
ARTÍCULO 1041 El impedimento temporal por caso fortuito o fuerza mayor no extingue el usufructo, ni da derecho de exigir indemnización del nudo propietario.
ARTÍCULO 1042 El tiempo del impedimento se tendrá por corrido para el usufructuario, de quien serán los frutos que durante él pueda producir el bien.
ARTÍCULO 1043 El usufructo no se extingue por el mal uso que haga el usufructuario del bien usufructuado; pero si el abuso es grave, el nudo propietario puede pedir
ARTÍCULO 1044 Terminado el usufructo, los contratos que respecto de él haya celebrado el usufructuario, no obligan al propietario y éste entrará en posesión del bien
CAPITULO V
DEL USO Y DE LA HABITACION
ARTÍCULO 1045 Los derechos y deberes del usuario y del que tiene el derecho de habitación se arreglan por los títulos respectivos, y por las disposiciones que reglamentan el usufructo
ARTÍCULO 1046 El usuario tiene derecho de usar de la propiedad y de percibir los frutos de un bien ajeno, mediante el aprovechamiento directo de los mismos frutos
ARTÍCULO 1047 El que tiene derecho de habitación, puede habitar gratuitamente, en casa ajena, las piezas destinadas a este efecto, y en caso de no haberse señalado, las necesarias para sí
ARTÍCULO 1048 Los derechos de uso y de habitación son intransmisibles e inembargables. Tampoco pueden arrendarse o gravarse.
ARTÍCULO 1049 El que tiene derecho de uso sobre un ganado, puede aprovecharse de las crías, leche y lana en cuanto baste para su consumo y el de su familia.
ARTÍCULO 1050 Si el usuario consume todos los frutos de los bienes, o el que tiene derecho de habitación ocupa todas las piezas de la casa, quedan obligados a todos los gastos de cultivo
ARTÍCULO 1051 Si los frutos que quedan al propietario no alcanzan a cubrir los gastos y cargas, la parte que falte será cubierta por el usuario o por el que tiene derecho a la habitación.
TITULO SEPTIMO
DE LAS SERVIDUMBRES
CAPITULO I
DISPOSICIONES COMUNES A TODAS LAS SERVIDUMBRES
ARTÍCULO 1052 La servidumbre es un derecho real impuesto sobre un inmueble, para servicio de otro, perteneciente a distinto dueño y en provecho de éste.
ARTÍCULO 1053 La servidumbre consiste en no hacer o en tolerar. Para que al dueño o poseedor del predio sirviente pueda exigirse la ejecución de un hecho, es necesario que esté determinado
ARTÍCULO 1054 Las servidumbres son continuas o discontinuas; aparentes o no aparentes.
ARTÍCULO 1055 Son continuas aquéllas cuyo uso es o puede ser incesante sin la intervención de ningún hecho del hombre.
ARTÍCULO 1056 Son discontinuas aquéllas cuyo uso necesita algún hecho actual del hombre.
ARTÍCULO 1057 Son aparentes las que se anuncian por obras o signos exteriores, dispuestos para su uso y aprovechamiento.
ARTÍCULO 1058 Son no aparentes las que no presentan signo exterior de su existencia.
ARTÍCULO 1059 Las servidumbres son inseparables del inmueble a que activa o pasivamente pertenecen.
ARTÍCULO 1060 Si los inmuebles mudan de dueño, la servidumbre continúa, ya activa, ya pasivamente, en el inmueble en que estaba constituida, hasta que legalmente se extinga.
ARTÍCULO 1061 Las servidumbres son indivisibles. Si el predio sirviente se divide entre varios dueños, la servidumbre no se modifica, y cada uno tiene que tolerarla en la parte que le afecte.
ARTÍCULO 1062 Las servidumbres pueden constituirse por la ley, por usucapión y por acto jurídico unilateral o plurilateral.
CAPITULO II
DE LAS SERVIDUMBRES LEGALES EN GENERAL
ARTÍCULO 1063 Servidumbre legal es la establecida por la ley, dada la situación de los predios y en vista de la utilidad pública, de la utilidad privada o de ambas conjuntamente.
ARTÍCULO 1064 Las servidumbres establecidas por utilidad pública o comunal, se regirán por las leyes y reglamentos que las establezcan y a falta de éstos por las disposiciones de este Código.
CAPITULO III
DE LA SERVIDUMBRE LEGAL DE LIQUIDOS
SECCION PRIMERA
SERVIDUMBRE DE DESAGUE
ARTÍCULO 1065 Cuando un predio rústico o urbano se encuentre enclavado entre otros, de manera que no tenga comunicación con algún canal o desagüe públicos, estarán obligados los dueños
ARTÍCULO 1066 Los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente y sin obra del hombre, o como consecuencia de las mejoras agrícolas o industriales que se hagan
ARTÍCULO 1067 Cuando los predios inferiores reciban las aguas de los superiores a consecuencia de las mejoras agrícolas hechas, los dueños de los predios sirvientes pueden ser indemnizados
ARTÍCULO 1068 Ni el dueño del predio inferior puede hacer obras que impidan la servidumbre establecida por el artículo 1066, ni el del superior obras que la agraven.
ARTÍCULO 1069 El dueño de un predio en que existan obras defensivas para contener el agua, o que sea necesario construir nuevas, está obligado a su elección, o a hacer las reparaciones
ARTÍCULO 1070 Lo dispuesto en el artículo anterior es aplicable al caso en que sea necesario desembarazar algún predio de las materias cuya acumulación o caída impide el curso del agua
ARTÍCULO 1071 Los propietarios que participan del beneficio proveniente de las obras de que tratan los artículos anteriores, están obligados a contribuir al gasto de su ejecución en proporción
ARTÍCULO 1072 Puede el propietario del predio sirviente adquirir por usucapión la propiedad de las aguas que reciba del predio dominante, en el plazo de cinco años
SECCION SEGUNDA
SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO
ARTÍCULO 1073 El que quiera usar agua de que pueda disponer, tiene derecho de hacerla pasar por los fundos intermedios, con obligación de indemnizar a los dueños
ARTÍCULO 1074 La servidumbre establecida en el artículo anterior, trae consigo el derecho de tránsito para las personas y animales, y el de conducción de los materiales necesarios para el uso
ARTÍCULO 1075 Se exceptúan de la servidumbre que establece el artículo 1073, los edificios, sus patios, jardines y demás dependencias.
ARTÍCULO 1076 En la servidumbre de acueducto el dueño del predio dominante está obligado a construir el canal necesario en los predios intermedios, aunque haya para el uso de otras aguas.
ARTÍCULO 1077 El que tiene en su predio un canal para el curso de aguas que le pertenecen, pueden impedir la apertura de otro nuevo, ofreciendo dar paso por aquél, sin causar perjuicio
ARTÍCULO 1078 El dueño del predio dominante en la servidumbre de acueducto, previamente al ejercicio de su derecho, debe realizar lo siguiente
ARTÍCULO 1079 En el caso a que se refiere el artículo 1077, el que pretenda el paso de aguas deberá pagar, en proporción a la cantidad de éstas, el valor del terreno ocupado por el canal
ARTÍCULO 1080 La cantidad de agua que puede hacerse pasar por un acueducto a través de un predio ajeno, no tendrá otra limitación que la que resulte de las dimensiones que tenga el acueducto
ARTÍCULO 1081 Si el que disfruta del acueducto necesitare ampliarlo, deberá costear las obras necesarias, y pagar, conforme a lo dispuesto en las fracciones III y IV del artículo 1078
ARTÍCULO 1082 Las disposiciones concernientes al paso de las aguas, son aplicables al caso en que el poseedor de un terreno pantanoso quiera desecarlo o dar salida por medio de causes
ARTÍCULO 1083 Todo el que se aproveche de un acueducto, ya pase por campo propio ya por ajeno debe construir y conservar los puentes, canales, acueductos subterráneos, y demás obras
ARTÍCULO 1084 La servidumbre de acueducto no obsta para que el dueño del predio sirviente pueda cerrarlo y cercarlo, así como edificar sobre el mismo acueducto
ARTÍCULO 1085 Cuando para el mejor aprovechamiento del agua de que se tiene derecho de disponer, fuere necesario construir una presa y el que haya de hacerlo no sea dueño del terreno CAPITULO IV
DE LA SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO
ARTÍCULO 1086 El propietario de una finca o heredad enclavada entre otras ajenas, sin salida a la vía pública, tiene derecho de exigir paso para el aprovechamiento de aquella
ARTÍCULO 1087 Aunque prescriba el derecho a la indemnización establecida en el artículo anterior, no cesa por este motivo el paso obtenido.
ARTÍCULO 1088 El dueño del predio sirviente tiene derecho de señalar el lugar en donde ha de constituirse la servidumbre de paso.
ARTÍCULO 1089 Si el juez califica el lugar señalado, de impracticable o de muy gravoso para el dueño del predio dominante, el dueño del sirviente debe señalar otro.
ARTÍCULO 1090 Si este lugar es calificado de la misma manera que el primero, el juez señalará el que crea más conveniente, procurando conciliar los intereses de los dueños.
ARTÍCULO 1091 Si hubiere varios predios por donde pueda darse el paso a la vía pública, el obligado a la servidumbre será aquél por donde fuere más corta la distancia salvo que sea incómodo
ARTÍCULO 1092 En la servidumbre de paso, el ancho de éste será el que baste a las necesidades del predio dominante, a juicio del juez.
ARTÍCULO 1093 En caso de que hubiere existido comunicación entre la finca o heredad y alguna vía pública, el paso sólo se podrá exigir a través de la heredad o finca por donde lo hubo.
ARTÍCULO 1094 El dueño de un predio rústico tiene derecho, mediante la indemnización correspondiente, de exigir que se le permita el paso de sus ganados por los predios vecinos
ARTÍCULO 1095 Si fuere indispensable para construir o reparar algún edificio pasar materiales por predio ajeno o colocar en él andamios y otros objetos para la obra, el dueño estará obligado
ARTÍCULO 1096 Si para establecer comunicaciones telefónicas particulares, entre dos o más fincas, o para conducir energía eléctrica de propiedad particular y que no estén regidas por las leyes
CAPITULO V
DE LAS SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS EN GENERAL
ARTÍCULO 1097 El propietario de una finca o heredad puede establecer en ella cuantas servidumbres tenga por conveniente, y en el modo y forma que mejor le pareciere
ARTÍCULO 1098 La constitución de una servidumbre requiere todos los requisitos que la ley exige para la enajenación de bienes inmuebles.
ARTÍCULO 1099 Si fueren varios los propietarios de un predio, no se podrá imponer servidumbre sino con consentimiento de todos.
ARTÍCULO 1100 Si siendo varios los propietarios, uno solo de ellos adquiere una servidumbre sobre otro predio, a favor del común de ella podrán aprovecharse todos los propietarios
CAPITULO VI
COMO SE ADQUIEREN LAS SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS
ARTÍCULO 1101 Las servidumbres continuas y aparentes se adquieren por cualquier título legal, incluso la usucapión.
ARTÍCULO 1102 Las servidumbres continuas no aparentes, y las discontinuas, sean o no aparentes no podrán adquirirse por usucapión.
ARTÍCULO 1103 Al que pretenda tener derecho a una servidumbre, toca probar, aunque esté en posesión de ella, el título en virtud del cual la goza.
ARTÍCULO 1104 La falta de documento que pruebe el título constitutivo de una servidumbre da derecho a obtenerlo, en la forma que señala el Código de procedimientos civiles
ARTÍCULO 1105 El reconocimiento hecho por el dueño del predio sirviente, en escritura pública, de la existencia de la servidumbre, suple la falta de título.
ARTÍCULO 1106 La existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos porciones del mismo bien, o entre dos fincas de un mismo dueño, establecido o conservado por el propietario
ARTÍCULO 1107 La existencia de una servidumbre implica el derecho a los medios necesarios para su uso; pero este derecho cesa al extinguirse la servidumbre.
CAPITULO VII
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS DE LOS PREDIOS ENTRE LOS QUE ESTA CONSTITUIDA ALGUNA SERVIDUMBRE VOLUNTARIA
ARTÍCULO 1108 La forma de usar y la extensión de las servidumbres establecidas por la voluntad del propietario, se arreglarán por los términos del título en que tengan su origen, o disposiciones
ARTÍCULO 1109 Corresponde al dueño del predio dominante hacer, a su costa y en su predio, todas las obras necesarias para el uso y conservación de la servidumbre.
ARTÍCULO 1110 Está obligado también a hacer a su costa las obras que fueren necesarias para que al dueño del predio sirviente no se cause por la servidumbre más gravamen que el consiguiente
ARTÍCULO 1111 Si el dueño del predio sirviente se hubiere obligado, en el título constitutivo de la servidumbre, a hacer alguna cosa o a costear alguna obra relativa a la misma servidumbre
ARTÍCULO 1112 El dueño del predio sirviente no podrá menoscabar de modo alguno, la servidumbre constituida sobre éste.
ARTÍCULO 1113 Si después de establecida la servidumbre, el lugar primitivamente designado para el uso de ella llegase a presentar graves inconvenientes al dueño del predio sirviente
ARTÍCULO 1114 El dueño del predio sirviente puede ejecutar, en su predio, las obras que hagan menos gravosa la servidumbre, si de ellas no resulta perjuicio alguno al predio dominante.
ARTÍCULO 1115 Si de la conservación de dichas obras se siguiere perjuicio al predio dominante, el dueño del sirviente estará obligado a restablecer las cosas en su antiguo estado y a indemnizar
ARTÍCULO 1116 Si el dueño del predio dominante se opone a las obras de que trata el artículo 1114, el juez decidirá previo informe de peritos.
ARTÍCULO 1117 Cualquiera duda sobre la forma de usar y sobre la extensión de la servidumbre se decidirá en el sentido menos gravoso para el dueño del predio sirviente
CAPITULO VIII
DE LA EXTINCION DE LAS SERVIDUMBRES VOLUNTARIA Y LEGAL
ARTÍCULO 1118 Causas por las que se extinguen las servidumbres voluntarias
ARTÍCULO 1119 Puede extinguirse por prescripción el modo de usar la servidumbre en el tiempo y de la manera que la servidumbre misma.
ARTÍCULO 1120 Si el predio dominante pertenece a varios dueños pro indiviso, el uso de uno de ellos aprovecha a los demás para impedir la prescripción.
ARTÍCULO 1121 Si entre los propietarios hubiere alguno contra quien por ley no pueda correr la prescripción ésta no correrá contra los demás.
ARTÍCULO 1122 Si los predios entre los que está constituida una servidumbre legal, pasan a poder de un mismo dueño, deja de existir la servidumbre
ARTÍCULO 1123 El dueño de un predio sujeto a una servidumbre legal de desagüe o de paso puede librarse de ella por convenio celebrado con los dueños de los predios circunvecinos o dueño
TITULO OCTAVO
DE LA POSESION
ARTÍCULO 1124 Posesión es la tenencia de un bien corpóreo con el ánimo de actuar respecto de él como propietario.
ARTÍCULO 1125 Con relación a los derechos, posesión es el goce de éstos con el ánimo de ser titular de los mismos.
ARTÍCULO 1126 El poseedor de un bien corpóreo ejerce sobre éste un poder físico en forma directa y exclusiva para su aprovechamiento total o parcial.
ARTÍCULO 1127 La posesión de bienes corpóreos o derechos puede ser consecuencia del goce efectivo de un derecho real o personal y puede ser también consecuencia de una situación de hecho
ARTÍCULO 1128 El que posee un bien a título de dueño es poseedor civil.
ARTÍCULO 1129 El poseedor a nombre propio de los derechos de usufructo, de uso o de habitación, es poseedor civil de estos derechos.
ARTÍCULO 1130 El poseedor civil de un derecho obtiene en nombre propio los beneficios inherentes a su ejercicio.
ARTÍCULO 1131 Los derechos pueden también ser poseídos precariamente a virtud de un acto jurídico celebrado entre el poseedor civil y el precario.
ARTÍCULO 1132 Quien tenga en su poder un bien, en virtud de la situación de dependencia en que se encuentra respecto del propietario de ese bien, reteniéndolo en provecho de éste
ARTÍCULO 1133 En caso de despojo, el poseedor civil tiene el derecho de pedir que sea restituido el que tenía la posesión precaria y si éste no puede o no quiere recobrarla, puede el poseedor civil
ARTÍCULO 1134 Salvo lo dispuesto respecto a la posesión de estado civil de las personas, sólo los bienes pueden ser objeto de posesión.
ARTÍCULO 1135 El poseedor de un bien mueble perdido o robado no podrá recuperarlo de un tercero de buena fe, que lo haya adquirido en remate o de un comerciante que venda de esos objetos
ARTÍCULO 1136 Cuando varias personas poseen un bien indiviso podrá cada una, ejercer actos posesorios sobre el bien común con tal que no excluya los actos posesorios de otros coposeedores
ARTÍCULO 1137 Se entiende que cada uno de los partícipes de un bien que se posee en común, ha poseído por todo el tiempo que dure la indivisión, la parte que al dividirse le tocare.
ARTÍCULO 1138 Son capaces de poseer los que lo son de adquirir
ARTÍCULO 1139 Salvo prueba en contrario, se presume lo siguiente
ARTÍCULO 1140 El poseedor civil tiene derecho de ser mantenido en su posesión, siempre que fuere perturbado en ella.
ARTÍCULO 1141 El poseedor civil tiene derecho a ser restituido en su posesión, si lo requiere dentro de seis meses contados desde el día en que se le desposeyó
ARTÍCULO 1142 Posesión dudosa es la que se tiene por un título, hecho o acto jurídicos que den lugar a dudas sobre la naturaleza civil o precaria de la misma.
ARTÍCULO 1143 Se reputa como nunca perturbado o despojado al que judicialmente fue mantenido en la posesión o restituido en ella.
ARTÍCULO 1144 El que legalmente ha sido mantenido en la posesión o restituido en ella, tiene derecho de ser indemnizado de los daños y perjuicios que se le hayan seguido.
ARTÍCULO 1145 El adquirente con mejor derecho que el demandado y que no pudiera ejercitar el interdicto de recuperar la posesión conforme al artículo 1141
ARTÍCULO 1146 Es mejor derecho a la posesión el que se funda en justo título anterior a ella. Si las dos partes tienen título y mismo origen, se atenderá a la prelación en el Registro de la Propiedad.
ARTÍCULO 1147 Si ambas partes tienen títulos, pero éstos proceden de orígenes distintos y son de igual calidad, se atenderá también a la prelación en el Registro de la Propiedad.
ARTÍCULO 1148 A falta de títulos o de títulos registrados, será mejor la posesión más antigua.
ARTÍCULO 1149 La posesión es de buena o de mala fe
ARTÍCULO 1150 Es poseedor de buena fe
ARTÍCULO 1151 Se llama justo título
ARTÍCULO 1152 Entiéndese por título la causa generadora de la posesión.
ARTÍCULO 1153 Es poseedor de mala fe
ARTÍCULO 1154 El poseedor tiene a su favor la presunción de poseer de buena fe, salvo en el caso previsto en la fracción V del artículo anterior.
ARTÍCULO 1155 Derechos de los poseedores civiles
ARTÍCULO 1156 El poseedor de buena fe tiene los derechos siguientes
ARTÍCULO 1157 La buena fe se interrumpe por los mismos medios que interrumpen la usucapión, en los casos de las fracciones II a IV del artículo 1198.
ARTÍCULO 1158 Por la interrupción de la buena fe el poseedor no pierde el derecho de percibir los frutos, sino en los casos expresamente determinados en las leyes
ARTÍCULO 1159 Se entienden percibidos los frutos naturales o industriales desde que se alzan o separan.
ARTÍCULO 1160 El poseedor de buena fe no responde del deterioro o pérdida del bien poseído, aunque hayan ocurrido por hecho propio
ARTÍCULO 1161 El poseedor de mala fe que haya adquirido la tenencia por un hecho delictuoso está obligado
ARTÍCULO 1162 El poseedor de mala fe que haya adquirido la tenencia por un título traslativo de dominio y no por un hecho delictuoso sólo estará obligado
ARTÍCULO 1163 El poseedor de mala fe a que se refiere el artículo anterior tiene derecho
ARTÍCULO 1164 El poseedor de mala fe no responde de la pérdida sobrevenida natural e inevitablemente por el solo transcurso del tiempo.
ARTÍCULO 1165 Los gastos voluntarios no son abonables al poseedor de mala fe, ni tiene éste derecho a retirar del bien las mejoras correspondientes a tales gastos.
ARTÍCULO 1166 Son gastos necesarios los que están prescriptos por la ley, y aquéllos sin los que el bien se pierde o desmejora.
ARTÍCULO 1167 Son gastos útiles aquéllos que, sin ser necesarios, aumentan el precio o producto del bien.
ARTÍCULO 1168 Son gastos voluntarios los que sirven sólo al ornato del bien, o al placer o comodidad del poseedor.
ARTÍCULO 1169 El poseedor debe justificar el importe de los gastos a que tenga derecho.
ARTÍCULO 1170 Las mejoras o aumentos de valor provenientes de la naturaleza o del tiempo, benefician siempre al que haya vencido en la posesión.
ARTÍCULO 1171 Causas de la perdida de la posesión de bienes corpóreos
ARTÍCULO 1172 Se pierde la posesión de los derechos cuando es imposible ejercitarlos
TITULO NOVENO
DE LA USUCAPION
ARTÍCULO 1173 Usucapión es un medio de adquirir un derecho real mediante la posesión que exija la ley.
ARTÍCULO 1174 Los incapaces pueden adquirir por usucapión mediante sus legítimos representantes.
ARTÍCULO 1175 El derecho de adquirir por usucapión no puede renunciarse anticipadamente.
ARTÍCULO 1176 Puede renunciarse al término de la usucapión que ha comenzado así como a la usucapión consumada.
ARTÍCULO 1177 La renuncia de la usucapión es expresa o tácita, siendo esta última la que resulte de un hecho que importa el abandono del derecho adquirido.
ARTÍCULO 1178 El que no puede enajenar no puede renunciar al término de la usucapión que ha comenzado ni a la usucapión consumada.
ARTÍCULO 1179 Los acreedores del adquirente por usucapión y los que tengan legítimo interés en que esta adquisición subsista, pueden hacer valer la usucapión que el adquirente haya renunciado
ARTÍCULO 1180 El precario y el subordinado a que se refieren los artículos 1128 y 1132 no pueden adquirir por usucapión, a no ser que legalmente haya mudado la posesión precaria o la tenencia
ARTÍCULO 1181 El poseedor precario y el subordinado pasan a ser poseedores civiles cuando comienzan a poseer en nombre propio
ARTÍCULO 1182 Si varias personas poseen en común algún bien, no puede ninguna de ellas usucapir contra sus copropietarios o coposeedores; pero si pueden usucapir contra un extraño
ARTÍCULO 1183 El poseedor civil puede completar el término necesario para usucapir, reuniendo al tiempo que haya poseído, el que poseyó la persona que le transmitió el bien
ARTÍCULO 1184 Salvo disposición en contrario de las leyes sobre la materia, las personas jurídicas de orden público se consideran como particulares
ARTÍCULO 1185 Las disposiciones de este título, relativas al tiempo y demás requisitos necesarios para la usucapión, sólo dejarán de observarse en los casos en que la ley prevenga otra cosa.
ARTÍCULO 1186 La posesión necesaria para usucapir debe ser
ARTÍCULO 1187 El que hace valer la usucapión sosteniendo tener causa generadora de su posesión, debe probar la existencia del título que la genere.
ARTÍCULO 1188 El que hace valer su buena fe, solamente necesita probar que la tuvo al momento de entrar en la posesión.
ARTÍCULO 1189 Posesión pacífica es la que se adquiere sin violencia.
ARTÍCULO 1190 Posesión continua es la que no se ha interrumpido de alguno de los modos enumerados en el artículo 1198.
ARTÍCULO 1191 Posesión pública es la que se disfruta de manera que puede ser conocida de los que tengan interés en interrumpirla y también es posesión pública la que se deriva de un título
ARTÍCULO 1192 Los bienes inmuebles y los derechos reales constituidos sobre ellos se adquieren por usucapión en cinco años si son poseídos con buena fe y en diez con mala fe.
ARTÍCULO 1193 Los bienes muebles se prescriben en un año si la posesión es continua, pacífica y de buena fe; o en dos años, independientemente de la buena fe.
ARTÍCULO 1194 Para la usucapión de bienes muebles, la buena fe se presume siempre.
ARTÍCULO 1195 La usucapión puede comenzar y correr contra cualquiera persona, salvo las restricciones establecidas por la ley.
ARTÍCULO 1196 La usucapión no puede comenzar ni correr
ARTÍCULO 1197 Tampoco puede comenzar ni correr la usucapión entre un tercero y una persona casada, respecto de los bienes inmuebles del haber matrimonial, enajenados por un cónyuge
ARTÍCULO 1198 La usucapión se interrumpe
ARTÍCULO 1199 El que hubiere poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas por este Código para adquirirlos por usucapión, puede promover juicio contra el propietario
ARTÍCULO 1200 De la sentencia ejecutoria que declare procedente la acción a que se refiere el Artículo anterior, el juez remitirá copia certificada al Director del Registro Público de la Propiedad
TÍTULO DÉCIMO
DE LA DIRECCION DE NOTARIAS Y REGISTROS PUBLICOS DEL ESTADO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1201 La Dirección de Notarías y Registros Públicos del Estado estará conformada por el Archivo General de Notarías y por el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado
ARTÍCULO 1202 El Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Tlaxcala, es la institución para declarar un derecho nacido extra registralmente mediante un acto jurídico
ARTÍCULO 1203 Los servidores públicos del Registro tienen la obligación de permitir a las personas que lo soliciten, que se enteren de los asientos que obren en los folios del mismo
ARTÍCULO 1204 Los certificados que expida el registrador serán escrupulosamente exactos; copiándose en ellos al pie de la letra, sin que puedan darse, en ningún caso, certificados en extracto.
CAPITULO II
DE LOS TITULOS SUJETOS A REGISTRO Y DE LOS EFECTOS LEGALES DEL MISMO
ARTÍCULO 1205 Títulos que se inscribirán en el Registro
ARTÍCULO 1206 Los actos y contratos que conforme a esta ley deben registrarse y no se registren, sólo producirán efectos entre quienes los otorguen; pero no podrán producir perjuicios a tercero
ARTÍCULO 1207 Se considera tercero a la persona que adquiera, a título particular y por acto entre vivos, derechos reales de quienes aparezcan en las inscripciones del Registro como titulares
ARTÍCULO 1208 Los actos ejecutados, los contratos otorgados y las resoluciones judiciales pronunciadas en país extranjero, sólo se inscribirán concurriendo las circunstancias siguientes
ARTÍCULO 1209 La inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes.
ARTÍCULO 1210 A pesar de lo dispuesto en el artículo anterior, los actos o contratos que se otorguen o celebren por personas que en el registro aparezcan con derecho para ello, no se invalidarán
ARTÍCULO 1211 No podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio de inmuebles o de derechos reales inscritos a nombre de persona o entidad determinada
ARTÍCULO 1212 No pueden los bienes raíces o los derechos reales impuestos sobre los mismos, aparecer inscritos a la vez en favor de dos o más personas distintas, solo que sean copartícipes.
CAPITULO III
DEL MODO DE HACER EL REGISTRO Y DE LAS PERSONAS QUE TIENEN DERECHO DE PEDIR LA INSCRIPCION
ARTÍCULO 1213 La inscripción de los títulos en el registro puede pedirse por todo el que tenga interés legítimo en asegurar el derecho que se va a inscribir, o por el notario que haya autorizado
ARTÍCULO 1214 Documentos que se registrarán
ARTÍCULO 1215 El interesado presentará el título que va a ser registrado tratándose de documentos que impliquen transmisiones o modificaciones de la propiedad de fincas rústicas o urbanas
ARTÍCULO 1216 La primera inscripción de cada inmueble en el Registro Público será de dominio o posesión.
ARTÍCULO 1217 Podrán inscribirse como fincas independientes los diferentes pisos o partes de piso susceptibles de dominio separado de un mismo edificio, esté concluida o comenzada
ARTÍCULO 1218 El registrador hará la inscripción si encuentra que el título presentado es de los que deben inscribirse, llena la forma extrínseca exigida por la ley y contiene los datos del art. 1220.
ARTÍCULO 1219 En el caso a que se refiere la parte final del artículo anterior, el registrador tiene obligación de hacer una inscripción preventiva
ARTÍCULO 1220 Toda inscripción que se haga en el Registro expresará las circunstancias
ARTÍCULO 1221 El registrador que al hacer una inscripción no cumpla con lo dispuesto en el artículo anterior, será responsable de los daños y perjuicios que cause a los interesados
ARTÍCULO 1222 El registro producirá sus efectos desde el día y la hora en que el documento se hubiere presentado en la oficina registradora, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
ARTÍCULO 1223 Cuando vaya a otorgarse una escritura en la que se declare, reconozca, adquiera, transmita, modifique, limite, grave o extinga la propiedad o posesión de bienes raíces
ARTÍCULO 1224 El registrador es responsable, además de las penas en que pueda incurrir, de los daños y perjuicios a que diere lugar
ARTÍCULO 1225 En los casos previstos en las fracciones I y II del artículo que precede, los interesados harán constar, por información judicial de dos testigos, el haberse rehusado el encargado
ARTÍCULO 1226 Hecho el registro, serán devueltos los documentos al que los presentó, con nota de quedar registrados en tal fecha y bajo tal número.
ARTÍCULO 1227 Derogado
CAPITULO IV
DE LA EXTINCION DE LAS INSCRIPCIONES
ARTÍCULO 1228 Las inscripciones no se extinguen en cuanto a tercero, sino por cancelación, o por el registro de la transmisión del dominio, o derecho real inscrito a otra persona.
ARTÍCULO 1229 Las inscripciones pueden cancelarse por consentimiento de las partes o por decisión judicial.
ARTÍCULO 1230 La cancelación de las inscripciones podrá ser total o parcial.
ARTÍCULO 1231 Podrá pedirse y deberá ordenarse, en su caso, la cancelación total
ARTÍCULO 1232 Podrá pedirse y deberá decretarse, en su caso, la cancelación parcial
ARTÍCULO 1233 Para que el registro pueda ser cancelado por consentimiento de las partes, se requiere que éstas lo sean legítimas, tengan capacidad de contratar y hagan constar su voluntad
ARTÍCULO 1234 Si la cancelación del registro depende de alguna condición se requiere, además, el cumplimiento de ésta.
ARTÍCULO 1235 Cuando se registre la propiedad, o cualquier otro derecho real sobre inmuebles, en favor del que adquiere, se cancelará el registro relativo al que enajene.
ARTÍCULO 1236 Cuando se registre una sentencia que declare haber cesado los efectos de otra que esté registrada, se cancelará ésta.
ARTÍCULO 1237 Los padres, como administradores de los bienes de sus hijos; los tutores de menores o incapacitados, y cualesquiera otros administradores, pueden consentir en la cancelación
ARTÍCULO 1238 Las cancelaciones se harán en la forma que fije el Reglamento; deberán contener los datos necesarios a fin de que se conozca cual inscripción se cancela, la causa y fecha
ARTÍCULO 1239 Las inscripciones preventivas se cancelarán no solamente cuando se extinga el derecho inscrito, sino también cuando esa inscripción se convierta en definitiva
LIBRO CUARTO
DE LAS OBLIGACIONES
TITULO PRIMERO
FUENTES DE LAS OBLIGACIONES
CAPITULO I
HECHOS JURIDICOS
ARTÍCULO 1240 Son fuentes de las obligaciones los hechos y actos que, por disposición de la ley, crean, transfieren, modifican o extinguen facultades y deberes jurídicos
ARTÍCULO 1241 Hecho jurídico es todo acontecimiento realizado con o sin la participación o la acción del hombre, que sea supuesto por una norma jurídica, y produzca consecuencias de derecho
ARTÍCULO 1242 Términos para los efectos de este Código
CAPITULO II
ACTOS JURIDICOS
SECCION PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1243 Acto jurídico es toda declaración o manifestación de voluntad hecha con el objeto de producir una o más de las consecuencias de derecho enumeradas en el artículo 1241.
ARTÍCULO 1244 Por medio del acto jurídico normativo el autor o autores del mismo, en ejercicio de las facultades que la ley les concede o de la autonomía de la voluntad que la ley reconoce
ARTÍCULO 1245 Las consecuencias de derecho que producen los actos jurídicos no normativos son establecidas exclusivamente por la ley, salvo disposición de ésta en contrario.
ARTÍCULO 1246 Los actos jurídicos condición son actos mixtos, que resultan de la combinación de las declaraciones de voluntad de la autoridad y de los particulares, y se aplica a una persona
ARTÍCULO 1247 Los actos jurídicos se rigen por las disposiciones de este Código que reglamentan en general a los contratos y la declaración unilateral de la voluntad
SECCION SEGUNDA
DE LA INEXISTENCIA Y NULIDAD DE LOS ACTOS JURIDICOS
ARTÍCULO 1248 El acto jurídico es inexistente cuando falte alguno de los elementos esenciales del mismo.
ARTÍCULO 1249 Elementos esenciales del acto jurídico
ARTÍCULO 1250 El acto jurídico inexistente no producirá efecto legal alguno. No es susceptible de valer por confirmación ni por prescripción.
ARTÍCULO 1251 La ilicitud en el objeto, en el fin o en el motivo del acto produce su nulidad absoluta, salvo que la ley expresamente declare que dicha nulidad será relativa.
ARTÍCULO 1252 La nulidad absoluta por regla general no impide que el acto produzca provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruidos retroactivamente cuando se pronuncie por el juez
ARTÍCULO 1253 La nulidad es relativa cuando no reúne todos los caracteres enumerados en el artículo anterior. Siempre permite que el acto produzca provisionalmente sus efectos.
ARTÍCULO 1254 La falta de forma establecida por la ley, si no se trata de actos solemnes, así como el error, dolo, violencia, lesión y la incapacidad de cualquiera de los autores del acto
ARTÍCULO 1255 La acción y la excepción de nulidad por falta de forma competen a todos los interesados.
ARTÍCULO 1256 La nulidad por causa de error, dolo, violencia, lesión o incapacidad, sólo puede invocarse por el que ha sufrido esos vicios de consentimiento
ARTÍCULO 1257 La nulidad de un acto jurídico por falta de forma establecida por la ley, se extingue por la confirmación de ese acto en la que se llene la forma omitida.
ARTÍCULO 1258 Cuando la falta de forma produzca nulidad del acto, si la voluntad de las partes ha sido declarada de una manera indubitable y no se trata de un acto revocable
ARTÍCULO 1259 Cuando el acto jurídico es nulo por incapacidad, violencia o error, puede ser confirmado cuando cese el vicio o motivo de nulidad
ARTÍCULO 1260 El cumplimiento voluntario por medio del pago, novación o por cualquier otro modo, se tiene por ratificación tácita y extingue la acción de nulidad.
ARTÍCULO 1261 La confirmación se retrotrae al día en que se verificó el acto nulo, pero ese efecto retroactivo no perjudicará a los derechos de tercero.
ARTÍCULO 1262 La acción de nulidad fundada en incapacidad o en error puede intentarse en los plazos establecidos en el artículo 257.
ARTÍCULO 1263 Salvo disposición legal en otro sentido, la acción para pedir la nulidad de un acto jurídico realizado por violencia, prescribe a los seis meses contados desde que cese ese vicio
ARTÍCULO 1264 El acto jurídico viciado de nulidad en parte, no es totalmente nulo, si las partes que lo forman pueden legalmente subsistir separadas
ARTÍCULO 1265 La anulación del acto obliga a las partes, a restituirse, mutuamente, lo que han recibido o percibido en virtud o por consecuencia del acto anulado.
ARTÍCULO 1266 Si el acto fuere bilateral y las obligaciones correlativas consisten ambas en sumas de dinero o en bienes productivos de frutos, no se hará la restitución respectiva de intereses
ARTÍCULO 1267 Mientras una de las partes, en los actos bilaterales no cumpla con la devolución de aquello que en virtud de la declaración de nulidad del acto está obligada a restituir
ARTÍCULO 1268 Todos los derechos reales o personales transmitidos a tercero sobre un inmueble, por una persona que fue su propietaria aparente en virtud del acto anulado, quedan sin valor
ARTÍCULO 1269 Reglas a las que se sujetaran los efectos restitutorios de la nulidad
ARTÍCULO 1270 Los efectos restitutorios consignados en el artículo anterior, se aplicarán tanto en los casos de nulidad absoluta, como de nulidad relativa
ARTÍCULO 1271 La excepción de nulidad de un contrato es perpetua
TITULO SEGUNDO
DE LOS CONTRATOS EN GENERAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
ARTÍCULO 1272 Convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar, conservar o extinguir obligaciones.
ARTÍCULO 1273 Los convenios que crean o transfieren obligaciones y derechos toman el nombre de contratos.
ARTÍCULO 1274 El contrato es unilateral cuando una sola de las partes se obliga hacia la otra sin que ésta le quede obligada.
ARTÍCULO 1275 El contrato es bilateral cuando las partes se obligan recíprocamente.
ARTÍCULO 1276 Es contrato oneroso aquél en que se estipulan provechos y gravámenes recíprocos; y gratuito aquel en que el provecho es solamente de una de las partes.
ARTÍCULO 1277 El contrato oneroso es conmutativo cuando las prestaciones que se deben las partes son ciertas, en cuanto a su existencia y cuantía, desde que se celebra el contrato.
ARTÍCULO 1278 Son contratos consensuales aquellos que se perfeccionan por el mero consentimiento de las partes y la ley no exige ni que se prueben por escrito ni que se entregue el bien
ARTÍCULO 1279 Se llaman contratos de tracto sucesivo aquéllos cuya vigencia tiene una cierta duración, de tal manera que ambas partes o una de ellas van cumpliendo sus obligaciones
ARTÍCULO 1280 Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, excepto los que deben revestir una forma señalada en la ley
ARTÍCULO 1281 Los contratos legalmente celebrados deben ser puntualmente cumplidos y no podrán revocarse ni alterarse sino por mutuo consentimiento de los contratantes
ARTÍCULO 1282 Los contratos obligan a las personas que los otorgan y a los causahabientes de éstas.
ARTÍCULO 1283 La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contrayentes; a excepción de los casos expresamente señalados en la ley.
ARTÍCULO 1284 Requisitos para que el contrato exista
ARTÍCULO 1285 El contrato puede ser invalido
ARTÍCULO 1286 Es lícito lo que no es contrario a la ley
CAPITULO II
DE LA CAPACIDAD DE LOS CONTRAYENTES
ARTÍCULO 1287 Son hábiles para contratar todas las personas no exceptuadas por la ley.
ARTÍCULO 1288 La incapacidad de una de las partes no pueden ser invocada por la otra en provecho propio, salvo que sea indivisible el objeto del derecho o de la obligación común.
ARTÍCULO 1289 El que es hábil para contratar puede hacerlo por sí o por medio de otro legalmente autorizado.
ARTÍCULO 1290 Ninguno puede contratar a nombre de otro, sin estar autorizado por él o por la ley.
ARTÍCULO 1291 Los contratos celebrados a nombre de otro por quien no sea su legítimo representante serán inexistentes
CAPITULO III
DEL CONSENTIMIENTO MUTUO
ARTÍCULO 1292 El consentimiento de los que contratan debe manifestarse claramente.
ARTÍCULO 1293 El consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso cuando se manifiesta verbalmente, por escrito o por signos inequívocos.
ARTÍCULO 1294 Toda persona que propone a otra la celebración de un contrato fijándole un plazo para aceptar, queda obligada por su oferta hasta la expiración del plazo.
ARTÍCULO 1295 Si el oferente y la persona a quien se hace la oferta estuvieren presentes, aquél queda desligado de su oferta si la aceptación no se hace inmediatamente
ARTÍCULO 1296 Luego que la propuesta sea aceptada, quedará el contrato perfecto, salvo aquellos casos en que la ley exija algún otro requisito.
ARTÍCULO 1297 Cuando la oferta se haga sin fijación de plazo a una persona no presente, el autor de la oferta quedará ligado durante tres días, además del tiempo necesario para la ida y la vuelta
ARTÍCULO 1298 El contrato se forma en el momento en que el proponente recibe la aceptación, estando ligado por su oferta según los artículos precedentes.
ARTÍCULO 1299 La oferta se considerará como no hecha si la retira su autor y el destinatario recibe la retractación antes que la oferta.
ARTÍCULO 1300 El proponente quedará libre de su oferta cuando la respuesta que reciba no sea una aceptación lisa y llana, sino que importe modificación de la primera.
ARTÍCULO 1301 Si al tiempo de la aceptación hubiere fallecido el proponente, sin que el aceptante fuere sabedor de su muerte, los herederos de aquél tienen el deber de sostener el contrato.
ARTÍCULO 1302 El consentimiento no es válido si se obtuvo por violencia.
ARTÍCULO 1303 El error de derecho no anula el contrato. El error de aritmética sólo da lugar a su rectificación.
ARTÍCULO 1304 El dolo o mala fe de una de las partes y el dolo que proviene de un tercero, sabiéndolo aquella, anulan el contrato si han sido la causa determinante de este acto jurídico.
ARTÍCULO 1305 Se entiende por dolo en los contratos, cualquiera sugestión o artificio que se emplea para inducir a error a alguno de los contrayentes
ARTÍCULO 1306 Si ambas partes proceden con dolo o con mala fe, ninguna de ellas puede alegar la nulidad del acto o reclamar indemnizaciones.
ARTÍCULO 1307 Es nulo el contrato celebrado por violencia ya provenga ésta de alguno de los contrayentes, ya de un tercero.
ARTÍCULO 1308 Hay violencia cuando se emplea fuerza física o amenazas que importen peligro de perder la vida, honra, libertad, la salud, o una parte considerable de los bienes del autor del acto
ARTÍCULO 1309 El solo temor reverencial, esto es el temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto, no basta para viciar la voluntad.
ARTÍCULO 1310 Las consideraciones vagas y generales que los contrayentes expusieren sobre los provechos y perjuicios que pueden resultar de la celebración o no celebración del contrato
ARTÍCULO 1311 No es lícito renunciar para lo futuro la nulidad que resulta del dolo, de la mala fe, de la violencia o de la lesión.
ARTÍCULO 1312 Si habiendo cesado la violencia o conocido el dolo o mala fe, el que sufrió aquella o padeció el engaño ratifica el contrato, no puede, en lo venidero, reclamar por los mismos vicios
ARTÍCULO 1313 Habrá lesión en los contratos, cuando una de las partes proceda de mala fe abusando de la extrema miseria, suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema necesidad de la otra
ARTÍCULO 1314 Justificada la desproporción entre las prestaciones y la extrema miseria, y otras, se presumirá, salvo prueba en contrario, que la otra parte procedió de mala fe
ARTÍCULO 1315 En los casos en los cuales la desproporción de las prestaciones sea enorme, debido a que una de ellas valga el doble o más que la otra, procederá la nulidad por lesión
ARTÍCULO 1316 La acción de nulidad por lesión sólo es procedente en los contratos conmutativos y prescribe en dos años que se contarán desde que se celebre el contrato
CAPITULO IV
DEL OBJETO DE LAS OBLIGACIONES
ARTÍCULO 1317 El objeto de las obligaciones, cualquiera que sea la fuente de éstas, puede ser un bien o un hecho.
ARTÍCULO 1318 Los bienes futuros pueden ser objeto de las obligaciones contractuales. Sin embargo, no puede serlo la herencia de una persona viva, aun cuando ésta preste su consentimiento.
ARTÍCULO 1319 El interés del acreedor en el objeto de la obligación contractual puede ser o no de carácter pecuniario
CAPITULO V
DE LAS RENUNCIAS Y CLAUSULAS QUE PUEDEN CONTENER LOS CONTRATOS
SECCION PRIMERA
REGLA GENERAL
ARTÍCULO 1320 Los contratantes pueden convenir las cláusulas que crean convenientes; las que se refieren a requisitos esenciales del contrato o sean consecuencia de su naturaleza ordinaria
SECCION SEGUNDA
CLAUSULA PENAL
ARTÍCULO 1321 Pueden los contratantes estipular cierta prestación como pena del no cumplimiento del contrato.
ARTÍCULO 1322 La inexistencia o nulidad del contrato importa la de la cláusula penal; mas la inexistencia o nulidad de ésta no importa la de aquél.
ARTÍCULO 1323 Cuando se trate de prestaciones periódicas y se cumplieren algunas de éstas, o cuando por aceptarlo así el acreedor, la obligación fuere cumplida en parte, la pena se modificará
ARTÍCULO 1324 Si la modificación no pudiere ser exactamente proporcional, el juez reducirá la pena de una manera equitativa, teniendo en cuenta la naturaleza y demás circunstancias
ARTÍCULO 1325 El acreedor puede exigir el cumplimiento de la obligación o el de la pena, pero no ambas
ARTÍCULO 1326 No podrá hacerse efectiva la pena cuando el obligado a ella no haya podido cumplir el contrato por hecho del acreedor, caso fortuito o fuerza mayor.
ARTÍCULO 1327 En las obligaciones solidarias con cláusula penal, bastará la contravención de uno de los deudores para que se incurra en la pena
CAPITULO VI
DE LA FORMA EXTERNA DE LOS CONTRATOS
ARTÍCULO 1328 Ningún contrato necesita para su validez más formalidades externas que las expresamente prevenidas por la ley.
ARTÍCULO 1329 Deben constar en escritura pública los contratos por los cuales se transfiera o modifique el dominio de bienes inmuebles o se constituya un derecho real sobre ellos.
ARTÍCULO 1330 Cuando se exija la forma escrita para el contrato, los documentos relativos serán firmados por todas las personas a las cuales la ley impone ese deber
CAPITULO VII
DE LA INTERPRETACION DE LOS CONTRATOS
ARTÍCULO 1331 Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.
ARTÍCULO 1332 Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él bienes distintos y casos diferentes de aquellos propuestos a contratar.
ARTÍCULO 1333 Si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto.
ARTÍCULO 1334 Las cláusulas de los contratos deben interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.
ARTÍCULO 1335 Las palabras que pueden tener distintas acepciones serán entendidas en aquella que sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato.
ARTÍCULO 1336 El uso o la costumbre de la región se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos.
ARTÍCULO 1337 Cuando absolutamente fuere imposible resolver las dudas por las reglas establecidas en los artículos precedentes, si aquéllas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato
CAPITULO VIII
DE LA RESCISION
ARTÍCULO 1338 Sólo pueden rescindirse los contratos que en sí mismos son válidos.
ARTÍCULO 1339 La rescisión procederá cuando, celebrado el contrato, éste debe quedar sin efecto por alguna de las causas siguientes
ARTÍCULO 1340 Los efectos de la rescisión son restitutorios para las partes sin perjuicio de la responsabilidad civil en que incurran.
ARTÍCULO 1341 Las acciones de rescisión prescriben en el término de dos años, salvo que lo contrario resulte de disposición expresa de la ley, o de la naturaleza del contrato o causa de rescisión.
ARTÍCULO 1342 La rescisión no podrá surtir efectos en perjuicio de tercero de buena fe, exceptuado los casos en los cuales la cláusula rescisoria haya sido inscrita en el Registro Público
CAPITULO IX
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 1343 Los contratos que no están especialmente reglamentados en este Código, se regirán por las reglas generales de los contratos; por las estipulaciones de las partes y, disposiciones
ARTÍCULO 1344 Las disposiciones legales sobre contratos serán aplicables a todos los convenios salvo disposición especial de la ley sobre los mismos.
TITULO TERCERO
DE LA DECLARACION UNILATERAL DE LA VOLUNTAD
ARTÍCULO 1345 Mediante una declaración unilateral de voluntad, puede el declarante contraer una obligación, si ésta es lícita y posible.
ARTÍCULO 1346 Son aplicables a la declaración unilateral de la voluntad las reglas establecidas por este Código para los actos jurídicos en general y para los contratos, exceptuándose
ARTÍCULO 1347 Son formas generales de declaración unilateral de voluntad, el acto dispositivo a título gratuito, la oferta a persona indeterminada, y las demás que autoriza la ley.
ARTÍCULO 1348 Hay acto dispositivo a título gratuito cuando una persona, durante su vida, transmite a otra, bienes corpóreos o valores, mediante la ejecución de un acto de entrega de los mismos
ARTÍCULO 1349 Sólo en los casos de error de hecho, si tal error fue el motivo único y determinante de la declaración unilateral de voluntad, podrá el autor del acto dispositivo pedir la nulidad
ARTÍCULO 1350 La falta de causa o motivo, que justifique la ejecución del acto dispositivo, no perjudica éste en cuanto a su validez ni puede ser motivo de revocación del mismo.
ARTÍCULO 1351 La falta de aceptación por parte del beneficiario, en cuanto a la recepción de las cosas o valores objeto del acto dispositivo, no perjudica su validez.
ARTÍCULO 1352 Cuando la oposición o devolución a que se refiere el artículo anterior, se hiciere en perjuicio de acreedores, éstos podrán pedir al juez que los autorice
ARTÍCULO 1353 En la oferta mediante declaración unilateral a persona indeterminada, para obligarse a su favor, debe determinarse la naturaleza de la obligación precisando todos sus elementos
ARTÍCULO 1354 Cuando la oferta se refiera a la celebración de un contrato, deberán indicarse, para su validez, la naturaleza del mismo, sus elementos esenciales y todos los requisitos necesarios
ARTÍCULO 1355 Cuando la oferta a persona indeterminada se haga del conocimiento público, a través de publicidad, el escrito que la contiene se depositará en las oficinas de la empresa publicitaria
ARTÍCULO 1356 La oferta a persona indeterminada es válida para concertar cualquier contrato, siempre y cuando el oferente tenga la capacidad necesaria para otorgarlo.
ARTÍCULO 1357 Para la revocación de la oferta a persona indeterminada se aplicará lo dispuesto por los artículos 1363 y 1364.
ARTÍCULO 1358 El que aceptare la citada oferta podrá exigir que se otorgue el contrato propuesto, si tiene la capacidad legal para celebrarlo y reúne los requisitos para cumplir la prestación
ARTÍCULO 1359 En el caso de que varias personas se encuentren en la hipótesis prevista en el artículo anterior, se determinará por sorteo cuál de ellas celebrará el contrato o será acreedora
ARTÍCULO 1360 El hecho de ofrecer al público un objeto en determinado precio obliga al dueño a sostener su ofrecimiento.
ARTÍCULO 1361 El que por anuncios u ofrecimientos hechos al público se comprometa a alguna prestación en favor de quien llene determinada condición, contrae la obligación de cumplir
ARTÍCULO 1362 El que en los términos del artículo anterior ejecutare el servicio pedido o llenare la condición señalada, podrá exigir el pago de la recompensa ofrecida.
ARTÍCULO 1363 Antes de estar prestado el servicio, cumplida la condición o aceptada la oferta que se hubiere hecho a persona indeterminada, podrá el promitente revocar su ofrecimiento
ARTÍCULO 1364 Si se hubiere señalado plazo para la ejecución de la obra, no podrá revocar el promitente su ofrecimiento mientras no esté vencido el plazo.
ARTÍCULO 1365 Si el acto señalado por el promitente fuere ejecutado por más de un individuo, tendrán derecho a la recompensa
ARTÍCULO 1366 En los concursos en que haya promesa de recompensa para los que llenaren ciertas condiciones, es requisito esencial que se fije un plazo.
ARTÍCULO 1367 El promitente tiene derecho de designar a la persona que deba decidir a quién o a quienes de los concursantes se otorga la recompensa.
TITULO CUARTO
DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA
ARTÍCULO 1368 El que sin causa se enriquece en detrimento de otro, está obligado a indemnizarlo de su empobrecimiento
ARTÍCULO 1369 Debe existir una relación de causa a efecto entre el empobrecimiento y el enriquecimiento.
ARTÍCULO 1370 El empobrecimiento y el enriquecimiento deben ser estimables en dinero en forma directa o indirecta.
ARTÍCULO 1371 Existirá enriquecimiento sin causa, en casos que, habiendo mediado una causa o fuente jurídica del empobrecimiento y enriquecimiento correlativo, dicha causa desaparezca
ARTÍCULO 1372 En los casos en que un incapacitado se enriquezca por actos que ejecutare una persona capaz, sin incurrir en error de hecho y con conocimiento del empobrecimiento
ARTÍCULO 1373 Cuando por actos de una persona se beneficiaren en términos generales otra u otras, por aumentar el valor de sus propiedades o posesiones
TITULO QUINTO
DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
SECCION PRIMERA
REGLAS GENERALES
ARTÍCULO 1374 Cuando un hecho cause daños y perjuicios a una persona, y la ley imponga al autor de este hecho o a otra persona distinta, la obligación de reparar esos daños y perjuicios
ARTÍCULO 1375 El autor de un hecho ilícito debe reparar los daños y perjuicios que con tal hecho cause a otra persona
ARTÍCULO 1376 Sólo la responsabilidad civil proveniente del incumplimiento de un contrato puede regularse por las partes al celebrar éste.
ARTÍCULO 1377 Las disposiciones contenidas en este Título se observarán en todos los casos que no estén comprendidos en algún precepto especial del Código.
SECCION SEGUNDA
PERSONAS OBLIGADAS A LA RESPONSABILIDAD CIVIL
ARTÍCULO 1378 La responsabilidad establecida en el artículo 1375 es independiente de cualquiera otra que establezca una ley tlaxcalteca que no tenga carácter civil.
ARTÍCULO 1379 Cuando al ejercitar un derecho se cause daño a otro, quien ejercitó el derecho tienen obligación de indemnizar a aquel
ARTÍCULO 1380 El incapaz que cause daño debe repararlo, salvo que la responsabilidad recaiga en las personas de él encargadas, conforme a lo dispuesto en los artículos 1383 a 1390.
ARTÍCULO 1381 Las personas que han causado en común un daño, son responsables solidariamente hacia la víctima por la reparación a que están obligadas
ARTÍCULO 1382 Las personas jurídicas son responsables de los daños y perjuicios que causen sus representantes legales en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas.
ARTÍCULO 1383 Los ascendientes tienen obligación de responder de los daños y perjuicios causados por los hechos ilícitos de los menores que estén bajo su patria potestad
ARTÍCULO 1384 Lo dispuesto en el artículo anterior es aplicable a los tutores, respecto de los incapacitados que tienen bajo su cuidado.
ARTÍCULO 1385 Los directores de internados, que reciban en sus establecimientos discípulos menores de edad, son responsables de los daños y perjuicios causados por los hechos ilícitos
ARTÍCULO 1386 Los directores de sanatorios, hospitales o casas de salud son responsables civilmente de los daños y perjuicios causados por los incapaces
ARTÍCULO 1387 Ni los padres ni los tutores tienen obligación de responder de los daños y perjuicios que causen los incapacitados sujetos a su cuidado y vigilancia
ARTÍCULO 1388 Los maestros artesanos son responsables de los daños y perjuicios causados por sus operarios en la ejecución de los trabajos que les encomienden.
ARTÍCULO 1389 Los patrones están obligados a responder de los daños y perjuicios causados por sus obreros o dependientes en el desempeño de su trabajo.
ARTÍCULO 1390 Los jefes de casa o los dueños de hoteles o casas de hospedaje están obligados a responder de los daños y perjuicios causados por sus sirvientes o empleados
ARTÍCULO 1391 En los casos previstos por los artículos 1383 y 1388 a 1390, el que sufre el daño puede exigir la reparación directamente del responsable, en los términos de este Título.
ARTÍCULO 1392 Cuando los daños y perjuicios sean reparables por un tercero, el acreedor podrá mandarlos reparar a costa del deudor, si éste no iniciare la obra dentro de los veinte días siguientes
ARTÍCULO 1393 El que paga el daño causado por sus sirvientes, empleados u operarios, puede repetir de ellos lo que hubiere pagado.
ARTÍCULO 1394 El Estado tiene obligación de responder de los daños causados por sus funcionarios o empleados en el ejercicio de las funciones que les estén encomendadas.
ARTÍCULO 1395 Esta responsabilidad es subsidiaria y sólo podrá hacerse efectiva contra el Estado, cuando el funcionario o empleado directamente responsable no tenga bienes
ARTÍCULO 1396 El dueño de un animal pagará el daño causado por éste, si no probare alguna de estas circunstancias
ARTÍCULO 1397 Si el animal que hubiere causado el daño fuere excitado por un tercero, la responsabilidad es de éste y no del dueño del animal.
ARTÍCULO 1398 El propietario de un edificio es responsable de los daños que resulten de la ruina de todo o parte de, si ésta sobreviene por falta de reparaciones necesarias o vicios de construcción
ARTÍCULO 1399 Los daños causados por el estado o naturaleza de los bienes y que se deban a falta de vigilancia, cuidado, previsión o negligencia en general deben ser reparados por el propietario
ARTÍCULO 1400 Los jefes de familia que habiten una casa o parte de ella serán responsables de los daños causados por los objetos que se arrojaren o cayeren de la misma
SECCION TERCERA
DE LA REPARACION DEL DAÑO Y DE LOS PERJUICIOS
ARTÍCULO 1401 Se entiende por daño la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por la realización del hecho que la ley considera fuente de la responsabilidad.
ARTÍCULO 1402 Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físicos
ARTÍCULO 1403 Los daños y perjuicios deben ser consecuencia directa e inmediata del hecho origen de la responsabilidad, ya sea que se hayan causado o que necesariamente deban causarse.
ARTÍCULO 1404 La reparación del daño debe consistir en el restablecimiento de la situación anterior a él, y cuando sea imposible, en el pago total de daños y perjuicios de orden económico y moral.
ARTÍCULO 1405 La valoración de tales daños y perjuicios se hará por el juez, condenando al pago de una reparación total en los casos de daño en los bienes.
ARTÍCULO 1406 Cuando el daño se cause a las personas y produzca la muerte o incapacidad total permanente, la indemnización de orden económico consistirá en el pago de una cantidad
ARTÍCULO 1407 Si el daño origina una incapacidad para trabajar que sea parcial permanente, parcial temporal o total temporal, la indemnización será regulada por el juez
ARTÍCULO 1408 Además de la indemnización por causa de muerte o incapacidad para el trabajo, si el daño se causa a la persona, deben pagarse los gastos médicos y de medicinas realizados
ARTÍCULO 1409 La reparación del daño moral a que tengan derecho la víctima o sus beneficiarios será regulada por el Juez en forma discrecional y prudente
ARTÍCULO 1409 BIS No estará obligado a la reparación del daño moral quien ejerza sus derechos de opinión, crítica, expresión e información
ARTÍCULO 1410 Cuando el daño se cause en un bien corpóreo y éste se ha perdido, o ha sufrido un deterioro tan grave que, a juicio de peritos, no puede emplearse
ARTÍCULO 1411 El precio del bien será el que tenía al tiempo de haberse perdido o de haber sufrido el deterioro grave a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior.
ARTÍCULO 1412 Es causa de responsabilidad civil el solo incumplimiento de un contrato, sin necesidad de que el acreedor demuestre culpa o negligencia del deudor
ARTÍCULO 1413 El contratante que no cumpla el contrato, sea en la substancia, sea en el modo, será responsable de los daños y perjuicios que cause al otro contratante
ARTÍCULO 1414 La indemnización es compensatoria o moratoria.
ARTÍCULO 1415 El que a virtud de un contrato estuviere obligado a prestar un bien o un hecho y dejare de prestarlos, o no conforme a lo convenido, será responsable de los daños y perjuicios
ARTÍCULO 1416 Se llama interpelación el acto por el cual el acreedor intima o manda intimar al deudor que cumpla con su obligación.
ARTÍCULO 1417 En las obligaciones contractuales de dar, el precio del bien perdido o gravemente deteriorado será el que tenía al tiempo en que debió entregarse al acreedor.
ARTÍCULO 1418 Si la prestación consistiere en el pago de alguna cantidad de dinero, los daños y perjuicios que resultaren de la falta de cumplimiento, no podrán exceder del interés legal
ARTÍCULO 1419 El pago de los gastos judiciales será a cargo del que faltare al cumplimiento de la obligación y se hará en los términos que establezca el Código de Procedimientos Civiles
SECCION CUARTA
DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA
ARTÍCULO 1420 Cuando una persona utilice como poseedor civil o precario, por sí o por medio de un subordinado, mecanismos, instrumentos, aparatos, substancias o bienes peligrosos
ARTÍCULO 1421 Los propietarios o poseedores civiles o precarios de bienes muebles o inmuebles, responderán de los daños que causen
ARTÍCULO 1422 Cuando en los casos previstos por los artículos 1420 y 1421, se produzcan daños en las personas, el monto de su reparación se fijará en las dos terceras partes de la cantidad
ARTÍCULO 1423 Si el daño se causa en los bienes, la responsabilidad objetiva se regulará como se dispone en la sección tercera de este título.
ARTÍCULO 1424 La acción para exigir la reparación de los daños causados, en los términos de esta sección prescribe en dos años, contados a partir del día en que se hayan causado.
TITULO SEXTO
DE LA LEY COMO FUENTE DE OBLIGACIONES
ARTÍCULO 1425 Las obligaciones civiles nacen también de disposiciones expresas de la ley.
ARTÍCULO 1426 Las obligaciones que emanan de la ley sólo son exigibles en los casos expresamente establecidos y de acuerdo con los preceptos que las establecen
TITULO SEPTIMO
DE LAS DIFERENTES ESPECIES DE OBLIGACIONES
CAPITULO I
DE LAS OBLIGACIONES CONDICIONALES
ARTÍCULO 1427 La obligación es pura cuando su exigibilidad no depende de condición alguna.
ARTÍCULO 1428 La obligación es condicional cuando su exigibilidad o su resolución dependen de un acontecimiento futuro e incierto.
ARTÍCULO 1429 Puede también constituirse una obligación, haciendo depender, tanto su exigibilidad, como su resolución, de un hecho pasado, pero desconocido de las partes.
ARTÍCULO 1430 La condición es suspensiva cuando de su cumplimiento depende la exigibilidad de la obligación.
ARTÍCULO 1431 La condición es resolutoria cuando cumplida resuelve la obligación, volviendo las cosas al estado que tenían, como si esa obligación no hubiere existido.
ARTÍCULO 1432 La condición es casual cuando depende enteramente del acaso (sic), o de la voluntad de un tercero no interesado en el contrato.
ARTÍCULO 1433 Es potestativa o voluntaria cuando depende puramente de la voluntad de una de las partes.
ARTÍCULO 1434 En tanto que la condición no se cumpla, el deudor debe abstenerse de todo acto que impida que la obligación pueda cumplirse en su oportunidad.
ARTÍCULO 1435 La obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento suceda en un tiempo fijo, caduca si pasa el término sin realizarse, o sea indudable que no pueda cumplirse
ARTÍCULO 1436 La obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento no se verifique en un tiempo fijo, será exigible si pasa el tiempo sin verificarse.
ARTÍCULO 1437 Los derechos y las obligaciones de los contrayentes que fallecen antes del cumplimiento de la condición, pasan a sus herederos.
ARTÍCULO 1438 Los acreedores cuyos créditos dependieren de alguna condición, podrán, aun antes de que ésta se cumpla, ejercitar los actos lícitos necesarios para la conservación de su derecho.
ARTÍCULO 1439 El deudor puede repetir lo que en el mismo tiempo hubiere pagado.
ARTÍCULO 1440 Cuando las obligaciones se hayan contraído bajo condición suspensiva, y pendiente ésta se perdiere, deteriorare, o bien se mejorare el bien que fuere el objeto de aquellas
ARTÍCULO 1441 En el caso de pérdida, deterioro o mejora del bien restituible, se aplicarán al que debe hacer la restitución, las disposiciones que contienen los artículos que preceden.
ARTÍCULO 1442 La condición resolutoria, salvo disposición expresa de la ley, va implícita en los contratos bilaterales, para el caso de que uno de los contrayentes no cumpliere su obligación.
ARTÍCULO 1443 En el caso del artículo anterior, el perjudicado podrá exigir el cumplimiento de la obligación o la resolución del contrato y en uno u otro caso el resarcimiento de daños y perjuicios
ARTÍCULO 1444 La resolución del contrato fundada en la falta de pago por parte del adquirente de la propiedad de bienes inmuebles u otro derecho real sobre los mismos, no surtirá efecto
ARTÍCULO 1445 Respecto de bienes muebles no procederá la rescisión, salvo lo previsto para las ventas con reserva de dominio.
ARTÍCULO 1446 Si la rescisión del contrato dependiere de un tercero, y éste fuere dolosamente inducido a rescindirlo, se tendrá por no rescindido.
ARTÍCULO 1447 Es nula la obligación que depende de una condición física o legalmente imposible.
CAPITULO II
DE LAS OBLIGACIONES A PLAZO
ARTÍCULO 1448 Es obligación a plazo aquélla para cuyo cumplimiento se ha señalado un día cierto o incierto, pero que necesariamente ha de llegar.
ARTÍCULO 1449 El plazo puede señalarse para el principio y para el fin de las obligaciones periódicas y de tracto sucesivo.
ARTÍCULO 1450 Si hubiere incertidumbre respecto a si ha de llegar o no el día, la obligación será condicional, y se regirá por las reglas que contiene el capítulo precedente.
ARTÍCULO 1451 Lo que se hubiere pagado anticipadamente no puede repetirse.
ARTÍCULO 1452 Siempre que en el acto jurídico creador de la obligación se designa un término se presume establecido en beneficio del deudor
ARTÍCULO 1453 Al deudor concursado, al que se hallare en notoria insolvencia o en peligro de quedar insolvente y al que sin consentimiento del acreedor hubiere disminuido las garantías otorgadas
ARTÍCULO 1454 Si fueren dos o más los deudores y estuvieren obligados solidariamente, lo dispuesto en el artículo anterior comprenderá al que se hallare en alguno de los casos que se designan
CAPITULO III
DE LAS OBLIGACIONES FACULTATIVAS, CONJUNTIVAS Y ALTERNATIVAS
ARTÍCULO 1455 Cuando el deudor debe una prestación única, pero con la posibilidad de liberarse cumpliendo otra prestación, la obligación es facultativa.
ARTÍCULO 1456 En las obligaciones alternativas la elección corresponde al deudor, si no se ha pactado lo contrario.
ARTÍCULO 1457 Cuando el objeto de la obligación lo constituyan dos bienes alternativamente, si uno de los dos no puede ser objeto de la obligación, deberá entregarse el otro.
ARTÍCULO 1458 Si la elección compete al deudor, y alguno de los dos bienes se pierde por culpa suya o por caso fortuito, el acreedor está obligado a recibir el que queda.
ARTÍCULO 1459 Si los dos bienes se han perdido, y uno lo ha sido por culpa del deudor, éste debe pagar el precio del último que se perdió.
ARTÍCULO 1460 Si los dos bienes se han perdido por caso fortuito, el deudor queda libre de la obligación.
ARTÍCULO 1461 Si la elección compete al acreedor, y uno de los bienes se pierde por culpa del deudor, puede el primero elegir el bien que ha quedado o el valor del perdido.
ARTÍCULO 1462 Si el bien se perdió sin culpa del deudor, estará obligado el acreedor a recibir el que haya quedado.
ARTÍCULO 1463 Si ambos bienes se perdieren por culpa del deudor, podrá el acreedor exigir el valor de cualquiera de ellos con los daños y perjuicios o la rescisión del acto jurídico generador
ARTÍCULO 1464 Si ambos bienes se perdieren sin culpa del deudor, se hará la distinción siguiente
ARTÍCULO 1465 Si la elección es del deudor y uno de los bienes se pierde por culpa del acreedor, quedará el primero libre de la obligación o podrá pedir que se rescinda el acto jurídico generador
ARTÍCULO 1466 En el caso del artículo anterior, si la elección es del acreedor, con el bien perdido quedará satisfecha la obligación.
ARTÍCULO 1467 Si los dos bienes se pierden por culpa del acreedor, y es de éste la elección, quedará a su arbitrio devolver el precio que quiera de uno de los bienes.
ARTÍCULO 1468 En el caso del artículo anterior, si la elección es del deudor, éste designará el precio de uno de los dos bienes.
ARTÍCULO 1469 En los casos de los dos artículos que preceden, el acreedor está obligado al pago de los daños y perjuicios.
ARTÍCULO 1470 Si la obligación alternativa fuere de hechos, el acreedor, cuando tenga la elección, podrá exigir cualquiera de los hechos que sean objeto de la obligación.
ARTÍCULO 1471 Si la elección compete al deudor, tendrá la facultad de restar el hecho que quiera.
ARTÍCULO 1472 Si la obligación fuere de dar o de hacer, el que tenga la elección podrá exigir o prestar en su caso el bien o el hecho.
ARTÍCULO 1473 Si el obligado se rehusa a ejecutar el hecho, el acreedor podrá exigir el bien o la ejecución del hecho por un tercero, en los términos del artículo 1528.
ARTÍCULO 1474 Si el bien se pierde por culpa del deudor y la elección es del acreedor, éste podrá exigir el precio del bien o la prestación del hecho.
ARTÍCULO 1475 En el caso del artículo anterior, si el bien se pierde sin culpa del deudor, el acreedor está obligado a recibir la prestación del hecho.
ARTÍCULO 1476 Haya habido o no culpa en la pérdida del bien por parte del deudor, si la elección es de éste, el acreedor está obligado a recibir la prestación del hecho.
ARTÍCULO 1477 Si el bien se pierde o el hecho deja de prestarse por culpa del acreedor, se tiene por cumplida la obligación.
ARTÍCULO 1478 La falta de prestación del hecho se regirá por lo dispuesto en el artículo 1528
CAPITULO IV
DE LA MANCOMUNIDAD Y DE LA SOLIDARIDAD
ARTÍCULO 1479 Cuando hay pluralidad de deudores o de acreedores, tratándose de una misma obligación, existe la mancomunidad o la solidaridad.
ARTÍCULO 1480 En la mancomunidad de deudores o de acreedores, el crédito o deuda se consideran divididos en tantas partes como deudores o acreedores haya
ARTÍCULO 1481 La solidaridad puede ser activa o pasiva.
ARTÍCULO 1482 La solidaridad, sea activa o pasiva, no se presume y resulta de la ley o de la voluntad de las partes.
ARTÍCULO 1483 Solidaridad activa es el derecho que tienen dos o más acreedores para exigir todos juntos, o cualquiera de ellos, el cumplimiento total de la obligación.
ARTÍCULO 1484 El deudor de varios acreedores solidarios se libera pagando a cualquiera de éstos, a no ser que haya sido requerido judicialmente por alguno de ellos
ARTÍCULO 1485 La novación, compensación, confusión o remisión verificada por cualquiera de los acreedores solidarios extingue la obligación.
ARTÍCULO 1486 El deudor de varios acreedores solidarios a quien uno de éstos demande el pago, puede oponerle las excepciones que sean personales al demandante
ARTÍCULO 1487 El acreedor que hubiese recibido todo o parte de la deuda o que hubiese hecho quita o remisión de ella, o en quien se hubiese efectuado la compensación o confusión
ARTÍCULO 1488 Si el crédito pertenece a uno solo de los acreedores solidarios y la solidaridad activa se estableció para el solo efecto de que cualquiera de ellos pudiese recibir el pago
ARTÍCULO 1489 El que hereda un crédito solidario es acreedor solidario. Si son varios los herederos, cada uno de ellos sólo podrá exigir la parte que corresponde a su haber hereditario
ARTÍCULO 1490 Si el bien objeto de la obligación hubiere perecido, o si la prestación se hubiere hecho imposible, sin culpa del deudor, la obligación quedará extinguida
ARTÍCULO 1491 Solidaridad pasiva es la obligación que tienen dos o más deudores de prestar cada uno, por sí, la totalidad de la obligación.
ARTÍCULO 1492 El pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue totalmente la deuda.
ARTÍCULO 1493 La novación, compensación, confusión o remisión verificada por cualquiera de los deudores solidarios extingue la obligación y quedan exonerados todos los demás deudores
ARTÍCULO 1494 La quita hecha en favor de uno de los deudores solidarios extingue la obligación, para todos los demás, hasta el importe de la quita.
ARTÍCULO 1495 Si el acreedor de varios deudores solidarios hubiese reclamado sólo parte, o hubiese consentido en la división de la deuda respecto de alguno o algunos de los deudores
ARTÍCULO 1496 El deudor solidario podrá oponer contra las reclamaciones del acreedor, las excepciones que le sean personales, las que se deriven de la obligación y las que sean personales
ARTÍCULO 1497 El deudor solidario es responsable para con sus coobligados si no hace valer las excepciones que sean comunes a todos.
ARTÍCULO 1498 Cuando por el no cumplimiento de la obligación se demanden daños y perjuicios, cada uno de los deudores solidarios responderá íntegramente de ellos.
ARTÍCULO 1499 Si muere uno de los deudores solidarios dejando varios herederos, cada uno de éstos está obligado a pagar la cuota que le corresponda en proporción a su haber hereditario
ARTÍCULO 1500 El deudor solidario que paga por entero la deuda, tiene derecho de exigir de los otros codeudores la parte que en ella les corresponda.
ARTÍCULO 1501 Si la solidaridad pasiva sólo se estableció para el efecto de que pudiera exigirse a los deudores solidarios el pago
ARTÍCULO 1502 Cuando en una misma obligación haya solidaridad activa y pasiva a la vez, se aplicarán las disposiciones anteriores.
ARTÍCULO 1503 Las obligaciones son divisibles cuando tienen por objeto prestaciones susceptibles de cumplirse parcialmente.
ARTÍCULO 1504 La solidaridad estipulada no da a la obligación el carácter de indivisible; ni la indivisibilidad de la obligación la hace solidaria.
ARTÍCULO 1505 Pierde la calidad de indivisible, la obligación que se resuelve en el pago de daños y perjuicios.
ARTÍCULO 1506 Cuando la obligación sea indivisible y sean varios los deudores, responderán todos ellos solidariamente.
CAPITULO V
DE LA PRESTACION DE BIENES
ARTÍCULO 1507 El obligado a dar algún bien, lo está a conservarlo con la diligencia que exige la ley o la propia de un buen padre de familia, y a entregarlo, bajo la responsabilidad civil
ARTÍCULO 1508 La prestación de bienes puede consistir
ARTÍCULO 1509 La obligación de dar un bien cierto comprende también la de entregar sus accesorios; salvo que lo contrario resulte del título de la obligación o de las circunstancias del caso.
ARTÍCULO 1510 El acreedor de un bien cierto no puede ser obligado a recibir otro aun cuando sea de mayor valor.
ARTÍCULO 1511 Desde que el contrato se perfeccione, son a cargo del acreedor el deterioro o pérdida del bien objeto de la obligación, aun cuando éste no le haya sido entregado.
ARTÍCULO 1512 El deterioro o la pérdida serán a cargo del deudor
ARTÍCULO 1513 Si el bien se deteriorare por culpa del deudor, el acreedor puede demandar la rescisión del contrato o exigir la reducción del valor de la prestación a que se hubiera obligado
ARTÍCULO 1514 Si el bien se pierde por caso fortuito o fuerza mayor el deudor queda liberado de la obligación. Si por igual causa el bien se deteriora, el deudor cumple entregando el bien
ARTÍCULO 1515 Aunque el deudor se haya constituido en mora, si no se ha obligado a responder de los casos fortuitos, la obligación se extinguirá si se prueba que el bien se hubiera perdido
ARTÍCULO 1516 El deudor de un bien perdido sin culpa suya, está obligado a ceder al acreedor cuantos derechos y acciones tuviere para reclamar la indemnización a quien fuere responsable
ARTÍCULO 1517 Si el bien se deteriorare por culpa del acreedor, éste deberá recibir el bien en el estado en que se halle.
ARTÍCULO 1518 Si el bien se perdiere por culpa del acreedor, el deudor quedará libre de la obligación
ARTÍCULO 1519 La pérdida puede verificarse
ARTÍCULO 1520 Culpa o negligencia
ARTÍCULO 1521 La calificación de la culpa o negligencia queda al prudente arbitrio del juez según las circunstancias del hecho, del contrato y de las personas.
ARTÍCULO 1522 Salvo prueba en contrario, se presume que el bien se pierde por culpa de quien lo tenga en su poder.
ARTÍCULO 1523 Cuando la deuda de un bien cierto y determinado procediere de delito o falta, no se eximirá el deudor del pago de su precio, cualquiera que hubiere sido el motivo de la pérdida
ARTÍCULO 1524 Cuando la obligación de dar tenga por objeto un bien designado sólo por su género y cantidad, luego que el bien se individualice por la elección del deudor o del acreedor
ARTÍCULO 1525 En los contratos en que la prestación del bien no importe traslación de la propiedad, el deterioro o pérdida del bien serán por cuenta del dueño, menos cuando intervenga culpa
ARTÍCULO 1526 Si la prestación fuese en parte líquida y en parte ilíquida, podrá el acreedor exigir la primera, sin que por esto se perjudique su derecho respecto de la segunda.
ARTÍCULO 1527 Si fueren varios los obligados a prestar el mismo bien, cada uno de ellos responderá proporcionalmente
CAPITULO VI
DE LAS OBLIGACIONES DE HACER O DE NO HACER
ARTÍCULO 1528 Si el obligado a prestar un hecho no lo hiciere, el acreedor tiene derecho de pedir que a costa de aquél se ejecute por otro, cuando la substitución sea posible
TITULO OCTAVO
DE LA TRANSMISION DE LOS DERECHOS DE CREDITO Y DE LOS DERECHOS REALES
CAPITULO I
TRANSMISION DE LOS DERECHOS DE CREDITO
ARTÍCULO 1529 Puede el acreedor ceder sus derechos, a título gratuito u oneroso, salvo disposición en contrario.
ARTÍCULO 1530 Si los derechos o créditos fueren litigiosos, no podrán ser cedidos en ninguna forma a las personas que desempeñen la judicatura, ni a cualquiera otra autoridad de nombramiento
ARTÍCULO 1531 La cesión hecha en contravención a lo dispuesto en el artículo anterior será nula y esta nulidad es absoluta.
ARTÍCULO 1532 El deudor de cualquiera obligación litigiosa, cedida por título oneroso, puede liberarse, satisfaciendo al cesionario el valor que éste hubiere dado por ella con sus intereses
ARTÍCULO 1533 El pago de que habla el artículo anterior, no libera de la obligación
ARTÍCULO 1534 La liberación permitida en el artículo 1532, sólo procede cuando el litigio no haya sido resuelto en última instancia.
ARTÍCULO 1535 Se considerará litigioso el derecho desde que se practique providencia precautoria de embargo, si el embargante presenta en tiempo la demanda
ARTÍCULO 1536 La cesión de un crédito comprende la de todos los derechos accesorios, como fianza, hipoteca, prenda o privilegio, salvo aquellos que son inseparables de la persona del cedente.
ARTÍCULO 1537 La cesión de créditos civiles se hará en escrito privado que firmarán cedente, cesionario y dos testigos; pero se hará constar en escritura pública
ARTÍCULO 1538 La cesión de créditos no produce efectos contra tercero sino desde que su fecha deba tenerse como cierta, conforme a las reglas siguientes
ARTÍCULO 1539 El deudor puede oponer al cesionario las excepciones que podría oponer al cedente en el momento de la cesión.
ARTÍCULO 1540 Para que el cesionario pueda ejercitar sus derechos contra el deudor, deberá hacer a éste la notificación de la cesión, judicialmente, extrajudicial ante dos testigos o ante notario.
ARTÍCULO 1541 Sólo tiene derecho para pedir o hacer la notificación, el acreedor que presente el título justificativo del crédito, o el de la cesión, cuando aquél no sea necesario.
ARTÍCULO 1542 Si el deudor está presente en la cesión y no se opone a ella, o si estando ausente la ha aceptado, y esto se prueba, se tendrá por hecha la notificación.
ARTÍCULO 1543 Si el crédito se ha cedido a varios cesionarios, tendrá preferencia el que primero haya notificado la cesión al deudor, salvo lo dispuesto para títulos que deben registrarse.
ARTÍCULO 1544 Mientras no se haya hecho notificación al deudor, éste se libra pagando al acreedor primitivo.
ARTÍCULO 1545 Hecha la notificación, no se libra el deudor sino pagando al cesionario.
ARTÍCULO 1546 El cedente está obligado a garantizar la legitimidad del crédito; pero no la solvencia del deudor, a no ser que se haya estipulado expresamente o que la insolvencia sea pública
ARTÍCULO 1547 Si el cedente se hubiere hecho responsable de la solvencia del deudor, y no se fijare el tiempo que esta responsabilidad deba durar, se limitará a un año
ARTÍCULO 1548 Si el crédito cedido consiste en una renta, que deba pagarse por pensiones diarias, semanales, quincenales, mensuales o anuales, la responsabilidad por la solvencia
ARTÍCULO 1549 El que cede alzadamente la totalidad de ciertos derechos, cumple con responder de la legitimidad del todo en general; pero no está obligado al saneamiento de cada una
ARTÍCULO 1550 El que cede su derecho a una herencia, sin enumerar los bienes de que ésta se compone, sólo está obligado a responder de su calidad de heredero.
ARTÍCULO 1551 Si el cedente se hubiere aprovechado de algunos frutos o percibido algún bien de la herencia que cediere, deberá abonarlos al cesionario, si no se hubiere pactado lo contrario.
ARTÍCULO 1552 El cesionario debe, satisfacer al cedente todo lo que haya pagado por las deudas o cargas de la herencia y sus propios créditos contra ella, salvo si se hubiere pactado lo contrario.
ARTÍCULO 1553 Si la cesión fuere gratuita, el cedente no será responsable para con el cesionario, ni por la existencia del crédito, ni por la solvencia del deudor
CAPITULO II
DE LA TRANSMISION DE LOS DERECHOS REALES
ARTÍCULO 1554 Para la cesión de los derechos reales se aplicarán las reglas del capítulo anterior, en lo conducente, salvo disposición expresa en contrario
ARTÍCULO 1555 Exceptuando los derechos reales de uso y habitación, los demás pueden cederse a título oneroso o gratuito, pero las servidumbres sólo podrán transmitirse junto con el predio
ARTÍCULO 1556 Los derechos reales pueden cederse sin el consentimiento del dueño o poseedor del bien gravado con los mismos, admitiéndose las excepciones establecidas
ARTÍCULO 1557 El acto jurídico por el cual se transmitan o cedan derechos reales debe celebrarse con las formalidades que establece la ley y para que sea oponible a tercero deberá inscribirse
ARTÍCULO 1558 El dueño o poseedor del bien gravado con los derechos reales cedidos puede oponer al cesionario todas las excepciones que por naturaleza del bien o derecho real procedan
ARTÍCULO 1559 Para que el cesionario pueda ejercitar los derechos reales que se le hayan cedido, deberá notificar la cesión al deudor con arreglo al artículo 1540
ARTÍCULO 1560 En las enajenaciones de bienes ciertos y determinados, la traslación de la propiedad se verifica entre los contratantes por mero efecto del contrato, sin dependencia de tradición
ARTÍCULO 1561 En los contratos de enajenación con reserva de la posesión, uso o goce del bien hasta cierto tiempo, si el bien objeto de la enajenación se deteriora o pierde se observarán
ARTÍCULO 1562 Si un bien cierto y determinado fuere sucesivamente enajenado por el mismo enajenante a distintos adquirentes, se observará lo siguiente
ARTÍCULO 1563 La traslación de bienes se rige además por las disposiciones contenidas en el Capítulo V del Título VII, Libro IV de éste Código
CAPITULO III
DE LOS REMATES
ARTÍCULO 1564 Las enajenaciones judiciales y administrativas en remate público, constituyen actos que se forman con la declaración de la voluntad del Estado emitida por medio de la autoridad
ARTÍCULO 1565 En cuanto a los términos y condiciones del remate se estará a lo dispuesto en el Código de procedimientos civiles y en su caso en las leyes administrativas aplicables.
ARTÍCULO 1566 Para que la transmisión de la propiedad en los remates sea perfecta, se requiere que haya causado estado el auto de fincamiento de remate o la resolución de la autoridad admva.
ARTÍCULO 1567 No pueden adquirir en remate, los jueces, secretarios y demás empleados de los juzgados; los magistrados del Tribunal que administrativa y judicialmente sea superior de los jueces
ARTÍCULO 1568 En los remates de inmuebles, éstos pasarán al adquirente libres de todo gravamen, a menos que por convenio entre los interesados, se estipule que quede subsistente
ARTÍCULO 1569 En las enajenaciones judiciales, que hayan de verificarse para dividir el bien común, se observará lo dispuesto para la partición entre herederos.
CAPITULO IV
DE LA SUBROGACION
SECCION PRIMERA
SUBROGACION PERSONAL
ARTÍCULO 1570 La subrogación se verifica por ministerio de la ley y sin necesidad de declaración alguna de los interesados
ARTÍCULO 1571 Hay subrogación convencional cuando el acreedor recibe el pago de un tercero y le subroga en sus derechos, privilegios, acciones o hipotecas contra el deudor.
ARTÍCULO 1572 Si la deuda fuere pagada por el deudor con dinero que un tercero le prestare para ese objeto, solamente quedará subrogado el prestamista por ministerio de ley en los derechos,
ARTÍCULO 1572 BIS En la subrogación de acreedor, cuando el acreedor subrogado sea una institución de crédito, no será necesario formalizar dicha subrogación en escritura pública
ARTÍCULO 1573 El acreedor que solamente hubiere sido pagado en parte, podrá ejercitar sus derechos con preferencia al subrogado, por el resto de su deuda
ARTÍCULO 1574 No habrá subrogación parcial en deudas de solución indivisible.
ARTÍCULO 1575 El pago de los subrogados en diversas porciones del mismo crédito, cuando no basten los bienes del deudor para cubrir las porciones se hará según la prioridad de la subrogación
ARTÍCULO 1576 El subrogado puede ejercitar todos los derechos que competen al acreedor, tanto contra el deudor como contra sus fiadores.
ARTÍCULO 1577 En el caso del artículo 1571, si el subrogatorio pagó al acreedor una suma menor al importe del crédito y le subrogó en el total del mismo, puede el deudor liberarse de la deuda
SECCION SEGUNDA
SUBROGACION REAL
ARTÍCULO 1578 Habrá subrogación real siempre que un bien afectado a un derecho real, sea substituido por su valor, en casos de enajenación voluntaria, remate, expropiación, seguro u otro
| ARTÍCULO 1579 También habrá subrogación real cuando el propietario o poseedor del bien gravado lo destruya para substituirlo por otro.
ARTÍCULO 1580 Asimismo habrá subrogación real cuando un bien propio de uno de los cónyuges o el bien que constituya el patrimonio de familia se enajene y con su precio se adquiera otro.
ARTÍCULO 1581 En el caso del artículo 1579 el titular del derecho real tendrá acción para que se declare que su derecho real afecta al nuevo bien.
ARTÍCULO 1582 En el caso del artículo 1580 el titular o titulares del bien enajenado tiene derecho a que el nuevo bien ocupe el lugar que tenía en el patrimonio del titular y desempeñe el mismo fin
ARTÍCULO 1583 La regulación de los derechos correspondientes al dueño o poseedor y al titular del derecho real, cuando exista un valor que sustituya al bien, se hará tomando los valores
CAPITULO V
DEL SANEAMIENTO
SECCION PRIMERA
DE LA EVICCION
ARTÍCULO 1584 Habrá evicción cuando el que adquirió un bien fuere privado del todo o parte de él, por sentencia que cause ejecutoria, en razón de algún derecho anterior a la adquisición.
ARTÍCULO 1585 Todo el que enajena está obligado a responder de la evicción, aunque nada se haya expresado en el contrato.
ARTÍCULO 1586 Cuando el bien objeto de la evicción hubiere pertenecido sucesivamente a diversos propietarios, cada uno de éstos está obligado con el inmediato adquirente, y tiene derecho
ARTÍCULO 1587 Los contrayentes pueden aumentar o disminuir convencionalmente los efectos de la evicción, y aun convenir en que ésta no se preste en ningún caso.
ARTÍCULO 1588 Es nulo todo pacto que exima al que enajena de responder por la evicción, siempre que hubiere mala fe de parte suya.
ARTÍCULO 1589 Cuando el adquirente ha renunciado el derecho al saneamiento para el caso de evicción, llegado que sea éste debe el que enajena entregar únicamente el precio del bien
ARTÍCULO 1590 El adquirente, luego que sea emplazado, debe denunciar el pleito de evicción al que le enajenó.
ARTÍCULO 1591 El fallo judicial impone al que enajena la obligación de indemnizar en los términos que establece este Código.
ARTÍCULO 1592 Si el que enajenó hubiere procedido de buena fe, está obligado a entregar al que sufrió la evicción
ARTÍCULO 1593 Si el que enajenó hubiere procedido de mala fe, tendrá las obligaciones que expresa el artículo anterior, con las agravaciones siguientes
ARTÍCULO 1594 Si el enajenante no sale sin justa causa al pleito de evicción, en tiempo hábil, o si no rinde prueba alguna, o no alega, queda obligado al saneamiento en términos del art. anterior.
ARTÍCULO 1595 Si el que enajenó y el que adquiere proceden de mala fe, no tendrá el segundo, en ningún caso, derecho al saneamiento ni a indemnización de ninguna especie.
ARTÍCULO 1596 Si el adquirente fuere condenado a restituir los frutos del bien, podrá exigir del que enajenó la indemnización de ellos o el interés legal del precio que haya dado.
ARTÍCULO 1597 Si el que adquirió no fuere condenado a dicha restitución, quedarán compensados los intereses del precio con los frutos recibidos.
ARTÍCULO 1598 Los deterioros que el bien haya sufrido serán de cuenta del que los causó.
ARTÍCULO 1599 Si el que adquirió hubiere sacado de los deterioros algún provecho, el importe de éste se deducirá del de la indemnización.
ARTÍCULO 1600 Las mejoras que el que enajenó hubiese hecho antes de la enajenación, se le tomarán a cuenta de lo que debe pagar, siempre que fueren abonadas por el vencedor.
ARTÍCULO 1601 Cuando el adquirente sólo fuere privado por la evicción, de una parte del bien adquirido, se observarán respecto de éste las reglas establecidas en este capítulo
ARTÍCULO 1602 Se observará lo dispuesto en el artículo que precede cuando en un solo contrato se hayan enajenando dos o más bienes sin fijar el precio de cada uno de ellos
ARTÍCULO 1603 En el caso de los dos artículos anteriores, si el que adquiere elige la rescisión del contrato, está obligado a devolver el bien libre de los gravámenes que le haya impuesto.
ARTÍCULO 1604 Si la finca que se enajenó se halla gravada, sin haberse hecho mención de ello en la escritura, con alguna carga o servidumbre voluntaria no aparente, el que adquirió puede pedir
ARTÍCULO 1605 Si el que enajenó, al denunciársele el pleito, manifiesta que no tiene medios de defensa y consigna el precio del bien, por no quererlo recibir el adquirente, queda libre
ARTÍCULO 1606 Las acciones rescisorias y de indemnización a que se refiere el artículo 1604, prescriben en un año que se contará desde el día en que el adquirente tenga noticia de la carga
ARTÍCULO 1607 El que enajenó no responde por la evicción
ARTÍCULO 1608 En las enajenaciones hechas en remate, la persona a quien se remata un bien, no está obligada por causa de la evicción que sufriera el bien rematado, sino a restituir el precio
SECCION SEGUNDA
DE LOS DEFECTOS OCULTOS DEL BIEN ENAJENADO
ARTÍCULO 1609 En los contratos conmutativos, el enajenante está obligado al saneamiento por los defectos ocultos del bien enajenado que lo hagan impropio para los usos a que se le destine
ARTÍCULO 1610 El enajenante no es responsable de los defectos manifiestos o que estén a la vista, ni de los que no lo están, si el adquirente es un perito que por razón de su oficio debe conocerlos
ARTÍCULO 1611 En los casos del artículo 1609 puede el adquirente exigir la rescisión del contrato y el pago de los gastos que por él hubiere hecho, o que se le rebaje, a juicio de peritos
ARTÍCULO 1612 Si se probare que el enajenante conocía los defectos ocultos del bien, y no los manifestó al adquirente, tendrá éste la misma facultad que le concede el artículo anterior
ARTÍCULO 1613 En los casos en que el adquirente pueda elegir la indemnización o la rescisión del contrato, una vez hecha por él la elección del derecho que va a ejercitar, no puede usar del otro
ARTÍCULO 1614 Si el bien enajenado pereciere o mudare de naturaleza a consecuencia de los vicios que tenía, y eran conocidos del enajenante, éste sufrirá la pérdida y deberá restituir el precio
ARTÍCULO 1615 Si el enajenante no conocía los vicios, solamente deberá restituir el precio y abonar los gastos del contrato, en el caso de que el adquirente los haya pagado.
ARTÍCULO 1616 Las acciones que nacen de lo dispuesto en los siete artículos anteriores se extinguen a los seis meses, contados desde la entrega del bien enajenado.
ARTÍCULO 1617 Enajenándose dos o más animales juntamente, sea en un precio alzado o sea señalándolo a cada uno de ellos, el vicio de uno da sólo lugar a la acción redhibitoria respecto de él
ARTÍCULO 1618 Se presume que el adquirente no tenía voluntad de adquirir uno solo de los animales, cuando se adquiere un tiro, yunta o pareja, aunque se haya señalado un precio separado
ARTÍCULO 1619 Lo dispuesto en el artículo 1617 es aplicable a la enajenación de cualesquiera otros bienes.
ARTÍCULO 1620 Cuando el animal muere dentro de los tres días siguientes a su adquisición, es responsable el enajenante si se prueba, por juicio de peritos, que la muerte fue causada
ARTÍCULO 1621 Si la enajenación se declara resuelta, debe devolverse el bien enajenado en el mismo estado en que se entregó, siendo responsable el adquirente de cualquier deterioro
ARTÍCULO 1622 En caso de enajenación de animales, ya sea que se enajenen individualmente por troncos o yuntas, o como ganados, la acción redhibitoria por causa de tachas o vicios ocultos
ARTÍCULO 1623 La calificación de los vicios del bien enajenado se hará por peritos nombrados por las partes, y por un tercero que elegirá el Juez en caso de discordia.
ARTÍCULO 1624 Los peritos declararán, terminantemente, si los vicios eran anteriores a la enajenación y si por causa de ellos no puede destinarse el bien, a los usos para que fue adquirido.
ARTÍCULO 1625 El adquirente de la cosa remitida de otro lugar que alegare que tiene vicios redhibitorios, si se trata de cosas que rápidamente se descomponen, tiene obligación de avisar
ARTÍCULO 1626 En las enajenaciones hechas en remate, el demandado a quien se remata un bien no tiene la obligación de responder de los vicios redhibitorios.
TITULO NOVENO
DE LA EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES
CAPITULO I
DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES
SECCION PRIMERA
DEL PAGO Y DEL TIEMPO Y LUGAR EN QUE HA DE HACERSE
ARTÍCULO 1627 Entiéndese por pago o cumplimiento la entrega del bien o la prestación del hecho que sea objeto de la obligación.
ARTÍCULO 1628 En las obligaciones de no hacer, el pago de las mismas es la abstención del hecho que constituye su objeto.
ARTÍCULO 1629 El pago debe ser hecho por el mismo deudor o por sus representantes.
ARTÍCULO 1630 El pago se hará en el tiempo designado en el contrato, exceptuando aquellos casos en que la ley permita o prevenga expresamente otra cosa.
ARTÍCULO 1631 Si no se hubiere determinado el tiempo en que debe hacerse el pago y se trata de obligaciones de dar, se hará éste después de los treinta días
ARTÍCULO 1632 El acreedor no puede exigir el pago que haya dejado a la posibilidad del deudor, sino probando ésta.
ARTÍCULO 1633 La espera concedida al deudor, en juicio o fuera de él, no obliga más que al acreedor que la otorga. El que la niega, puede hacer valer su derecho conforme a las leyes.
ARTÍCULO 1634 En todo contrato y salvo que la ley disponga otra cosa, se designará expresamente el lugar donde el deudor debe pagar, precisando la casa en la que deba ser requerido el deudor
ARTÍCULO 1635 Se precisará también, en las obligaciones de dar, si el pago debe hacerse por el deudor, en la casa o despacho del acreedor o si éste ha de exigir el pago, en la casa o despacho
ARTÍCULO 1636 Si se han fijado varias poblaciones o varias casas para hacer el pago, el acreedor puede elegir cualquiera de ellas si a él le corresponde requerir el pago en la habitación
ARTÍCULO 1637 Si no se designare el lugar de pago, se observará el orden siguiente
ARTÍCULO 1638 Si el pago consiste en la tradición de un inmueble deberá hacerse donde éste se encuentre.
ARTÍCULO 1639 Si así lo convinieren las partes, la tradición de los inmuebles se entiende hecha por efecto del contrato.
ARTÍCULO 1640 El deudor que después de celebrado el contrato mudare voluntariamente su domicilio, deberá indemnizar al acreedor de los mayores gastos que haga por esta causa
ARTÍCULO 1641 De la misma manera, el acreedor debe indemnizar al deudor, cuando debiendo hacerse el pago en el domicilio de aquél, cambie voluntariamente de domicilio.
ARTÍCULO 1642 Los gastos de entrega serán de cuenta del deudor, si no se hubiere estipulado otra cosa.
ARTÍCULO 1643 El pago deberá hacerse del modo que se hubiere pactado; y nunca podrá hacerse parcialmente sino en virtud de convenio expreso o de disposición de la ley.
SECCION SEGUNDA
DE LAS PERSONAS QUE PUEDEN HACER EL PAGO Y DE AQUELLAS A QUIENES DEBE SER HECHO
ARTÍCULO 1644 El pago puede ser hecho por cualquiera otra persona, que no sea el deudor ni los representantes de éste, y que tenga interés jurídico en el cumplimiento de la obligación.
ARTÍCULO 1645 Puede también hacerse por un tercero no interesado en el cumplimiento de la obligación, que obre con consentimiento expreso o presunto del deudor.
ARTÍCULO 1646 Puede hacerse igualmente por un tercero ignorándolo el deudor.
ARTÍCULO 1647 Puede en fin hacerse contra la voluntad del deudor.
ARTÍCULO 1648 En el caso del artículo 1645, si el tercero hizo el pago con consentimiento expreso del deudor se observarán las disposiciones relativas al mandato
ARTÍCULO 1649 En el caso del artículo 1646, el que hizo el pago sólo tendrá derecho a reclamar al deudor lo que pagó por él, si el acreedor consintió en recibir menor suma de la que se le debía
ARTÍCULO 1650 En el caso del artículo 1647, el que hizo el pago solamente tendrá derecho a cobrar del deudor aquello en que le hubiere sido útil el pago.
ARTÍCULO 1651 El acreedor debe aceptar el pago hecho por un tercero, salvo que en el contrato se haya declarado expresamente lo contrario.
ARTÍCULO 1652 La obligación de prestar algún servicio se puede cumplir por un tercero, salvo el caso en que se hubiere establecido, por pacto expreso, que la cumpla personalmente el obligado
ARTÍCULO 1653 El pago debe hacerse al mismo acreedor o a su legítimo representante.
ARTÍCULO 1654 El pago hecho sin los requisitos legales a una persona impedida de administrar sus bienes, sólo es válido en cuanto se hubiere convertido en su utilidad.
ARTÍCULO 1655 El pago hecho a un tercero extinguirá la obligación, si así se hubiere estipulado o consentido por el acreedor, y en los casos en que la ley lo determine expresamente.
ARTÍCULO 1656 No es válido el pago hecho al acreedor por el deudor después que se le haya ordenado judicialmente la retención de la deuda
ARTÍCULO 1657 El pago hecho de buena fe al que estuviere en posesión del crédito liberará al deudor.
ARTÍCULO 1658 No es válido el pago hecho con bien ajeno; pero si el pago se hubiere hecho con una cantidad de dinero u oro bien fungible ajeno, no habrá repetición contra el acreedor
ARTÍCULO 1659 El deudor que tenga en su poder el documento que justifica la obligación, demuestra con ese hecho el pago, salvo prueba en contrario.
ARTÍCULO 1660 El deudor que paga tiene derecho de exigir el documento que acredite el pago y puede detener éste mientras que no le sea entregado.
ARTÍCULO 1661 Cuando la deuda es de pensiones que deben satisfacerse en períodos determinados, y se acredita por escrito el pago de la última, se presumen pagadas las anteriores
ARTÍCULO 1662 Cuando se paga el capital sin hacerse reserva de réditos, se presume que éstos están pagados.
ARTÍCULO 1663 La entrega del título hecha al deudor hace presumir el pago de la deuda constante en aquél.
ARTÍCULO 1664 El que tuviere contra sí varias deudas en favor de un solo acreedor, podrá declarar, al tiempo de hacer el pago, a cuál de ellas quiere que éste se aplique.
ARTÍCULO 1665 Si el deudor no hiciere la referida declaración, se entenderá hecho el pago por cuenta de la deuda que le fuere más onerosa entre las vencidas.
ARTÍCULO 1666 Las cantidades pagadas a cuenta de deudas con intereses, no se imputarán al capital mientras hubiere intereses vencidos y no pagados, salvo convenio o disposición de la ley
ARTÍCULO 1667 La obligación queda extinguida cuando el acreedor recibe en pago un bien distinto en lugar del debido.
ARTÍCULO 1668 Si el acreedor sufre la evicción del bien que recibe en pago renacerá la obligación primitiva
SECCION TERCERA
DEL OFRECIMIENTO DEL PAGO Y DE LA CONSIGNACION
ARTÍCULO 1669 El ofrecimiento de pago, seguido de la consignación del bien debido, produce los efectos del pago y extingue la deuda, si aquél reúne todos los requisitos que para éste exige la ley.
ARTÍCULO 1670 Si el acreedor rehusare sin justa causa recibir la prestación debida, o dar el documento justificativo de pago, o si fuere persona incierta o incapaz de recibir, podrá el deudor librarse
ARTÍCULO 1671 Si el acreedor fuere conocido, pero dudoso sus derechos, podrá el deudor depositar el bien debido, con citación del interesado, a fin de que justifique sus derechos
ARTÍCULO 1672 La consignación se hará en la forma que determine el Código de procedimientos civiles
ARTÍCULO 1673 Si el juez declara fundada la oposición del acreedor para recibir el pago, el ofrecimiento y la consignación se tienen como no hechos.
ARTÍCULO 1674 Aprobada la consignación por el juez, éste declarará que la obligación quedó extinguida desde que se hizo el ofrecimiento seguido de la consignación,
ARTÍCULO 1675 Si el ofrecimiento y la consignación se han hecho legalmente, todos los gastos serán de cuenta del acreedor
ARTÍCULO 1676 Mientras el acreedor no acepte la consignación, o no se pronuncie sentencia sobre ella, podrá el deudor retirar del depósito el bien; pero la obligación conserva toda su fuerza
SECCION CUARTA
DE LA REPETICION DE LA PRESTACION HECHA A TITULO DE PAGO
ARTÍCULO 1677 Cuando una persona reciba, a título de pago, algún bien que no tenía derecho de exigir y que por error le ha sido indebidamente entregado, tiene obligación de restituirlo.
ARTÍCULO 1678 El error a que se refiere el artículo anterior puede ser de hecho y recaer sobre la persona del acreedor o del deudor, o respecto a la existencia de la deuda.
ARTÍCULO 1679 El que acepte un pago indebido, si hubiere procedido de mala fe, deberá abonar el interés legal cuando se trate de capitales, o los frutos percibidos y los dejados de percibir
ARTÍCULO 1680 Si el que recibió el bien con mala fe, lo hubiere enajenado a un tercero que tuviere también mala fe, podrá el dueño reivindicarlo y cobrar de uno u otro los daños y perjuicios.
ARTÍCULO 1681 Si el tercero a quien se enajena el bien lo adquiere de buena fe, sólo podrá reivindicarse si la enajenación se hizo a título gratuito
ARTÍCULO 1682 El que de buena fe hubiera aceptado un pago indebido de bien cierto y determinado, sólo responderá de los menoscabos o pérdida de éste y de sus accesiones
ARTÍCULO 1683 Si el que recibió de buena fe un bien dado en pago indebido lo hubiere donado, no subsistirá la donación y se aplicará al donatario lo dispuesto en el artículo anterior.
ARTÍCULO 1684 Queda libre de la obligación de restituir el que, creyendo de buena fe que se hacía el pago por cuenta de un crédito legítimo y subsistente, hubiere inutilizado el título
ARTÍCULO 1685 La prueba del pago incumbe al que pretende haberlo hecho. También corre a su cargo la del error con que lo realizó, a menos que el demandado negare haber recibido el bien
ARTÍCULO 1686 Se presume que hubo error en el pago, cuando se entrega un bien que no se debía o que ya estaba pagado; pero aquel a quien se pide la devolución puede probar la entrega
ARTÍCULO 1687 La acción para repetir lo pagado indebidamente prescribe en seis meses, contados desde que se conoció el error y originó el pago.
ARTÍCULO 1688 No puede repetirse lo que se ha entregado como pago, ajustándose a la propia conciencia y a sabiendas de que no se está jurídicamente obligado
SECCION QUINTA
DE LA CESION DE BIENES
ARTÍCULO 1689 El deudor puede ceder sus bienes a los acreedores en pago de sus deudas. Esta cesión, salvo pacto en contrario, sólo libera a aquél de responsabilidad por el importe líquido
ARTÍCULO 1690 Los convenios que sobre el efecto de la cesión se celebren entre el deudor y sus acreedores, se sujetarán a lo dispuesto en el Título relativo a la concurrencia y prelación
CAPITULO II
DE LA COMPENSACION
ARTÍCULO 1691 Se efectúa la compensación de obligaciones cuando dos personas son deudoras y acreedoras recíprocas, y por su propio derecho, de deudas fungibles, líquidas y exigibles.
ARTÍCULO 1692 La compensación no procede sino cuando ambas deudas consisten en una cantidad de dinero, o cuando siendo fungibles los bienes debidos, son de la misma especie y calidad
ARTÍCULO 1693 Para la compensación se requiere que las deudas sean igualmente líquidas y exigibles.
ARTÍCULO 1694 Las deudas cuya cuantía esté determinada o pueda determinarse, en el plazo de nueve días, son deudas líquidas
ARTÍCULO 1695 Las deudas cuyo pago no puede rehusarse conforme a derecho son deudas exigibles.
ARTÍCULO 1696 Si las deudas no fueren de igual cantidad, hecha la compensación, queda expedita la acción por el resto de la deuda mayor
ARTÍCULO 1697 Casos en los que No habrá compensación
ARTÍCULO 1698 Desde el momento en que se producen los supuestos de la ley, la compensación opera de pleno derecho y extingue las deudas correlativas, hasta la cantidad que importe la menor.
ARTÍCULO 1699 El que paga una deuda compensable no puede, cuando exija su crédito que podía ser compensado, aprovecharse, en perjuicio de tercero, de los privilegios e hipotecas que tenga
ARTÍCULO 1700 Si fuesen varias las deudas sujetas a compensación se seguirá, a falta de declaración, el orden establecido en el artículo 1665.
ARTÍCULO 1701 El derecho de compensación puede renunciarse, ya expresamente, ya por hechos que manifiesten de un modo claro la voluntad de hacer la renuncia.
ARTÍCULO 1702 El fiador, antes de ser demandado por el acreedor, no puede oponer a éste la compensación del crédito que contra él tenga, con la deuda del deudor principal.
ARTÍCULO 1703 El fiador puede utilizar la compensación de lo que el acreedor deba al deudor principal, pero éste no puede oponer la compensación de lo que el acreedor deba al fiador.
ARTÍCULO 1704 El deudor solidario no puede exigir compensación con la deuda del acreedor a sus codeudores, cuando alguno de ellos hubiere pagado ignorando la existencia de esa deuda
ARTÍCULO 1705 La compensación operada antes de la cesión podrá ser opuesta siempre por el cesionario, aun cuando no hubieren hecho reserva de su excepción al notificársele la cesión.
ARTÍCULO 1706 Si la cesión se realizare sin conocimiento del deudor, podrá éste oponer la compensación de los créditos anteriores a ella, y la de los posteriores
ARTÍCULO 1707 Tratándose de deudas pagaderas en lugares diferentes, la compensación se produce, quedando a salvo los derechos de los deudores recíprocos por el ajuste de los gastos
ARTÍCULO 1708 La compensación no puede tener lugar en perjuicio de los derechos de tercero legítimamente adquiridos
CAPITULO III
DE LA CONFUSION DE DERECHOS
ARTÍCULO 1709 Reuniéndose en una sola persona las cualidades de acreedor y deudor, por el mismo hecho se extinguen el crédito y la deuda.
ARTÍCULO 1710 La obligación renace si la confusión cesa por cualquier causa.
ARTÍCULO 1711 La confusión que se verifica en la persona del principal deudor, aprovecha a su fiador.
ARTÍCULO 1712 La confusión de las cualidades de acreedor y fiador no extingue la obligación.
ARTÍCULO 1713 Mientras no se hace la partición de una herencia, no hay confusión cuando el deudor hereda al acreedor o éste a aquél.
ARTÍCULO 1714 Cuando un legatario sea acreedor del de cujus, su crédito será exigible en contra de la herencia, salvo disposición expresa del testador
ARTÍCULO 1715 Cuando un legatario sea deudor del de cujus, su obligación continuará viva.
ARTÍCULO 1716 Cuando el legatario sea deudor del de cujus, y reciba en calidad de legado el crédito existente contra él, se extinguirá éste por confusión.
ARTÍCULO 1717 Si uno de los derechos fuere condicional se observarán las reglas siguientes
CAPITULO IV
DE LA REMISION DE LA DEUDA
ARTÍCULO 1718 El acreedor puede por acto jurídico unilateral o por convenio con su deudor, renunciar a su derecho y remitir, en todo o en parte, las prestaciones que le sean debidas
ARTÍCULO 1719 La remisión de la deuda principal extinguirá las obligaciones accesorias, pero la de ésta deja subsistente la primera.
ARTÍCULO 1720 Habiendo varios fiadores solidarios, el perdón que fuere concedido solamente a alguno de ellos, en la parte relativa a su responsabilidad, no aprovecha a los otros.
ARTÍCULO 1721 La devolución de la prenda es presunción de la remisión del derecho a la misma prenda, si el acreedor no prueba lo contrario.
ARTÍCULO 1722 Son aplicables a la remisión de la deuda, las causas de revocación de la donación por ingratitud, cuando el deudor incurra en los actos de ingratitud que señala este Código
CAPITULO V
DE LA NOVACION
ARTÍCULO 1723 Hay novación de una obligación cuando las partes interesadas en ella la alteran substancialmente substituyéndola por otra nueva.
ARTÍCULO 1724 La novación es un contrato, y como tal está sujeto a las disposiciones generales respectivas, salvo las modificaciones establecidas en este capítulo.
ARTÍCULO 1725 El acreedor que exonera por la novación al antiguo deudor, aceptando otro en su lugar, no puede repetir contra el primero, si el nuevo se encuentra insolvente
ARTÍCULO 1726 La novación nunca se presume y debe constar expresamente por escrito.
ARTÍCULO 1727 La novación extingue la obligación principal primitiva y las obligaciones accesorias de la misma.
ARTÍCULO 1728 El acreedor no puede reservarse el derecho de prenda o hipoteca de la obligación extinguida, si los bienes hipotecados o empeñados pertenecieren a terceros
ARTÍCULO 1729 Cuando la novación se efectúe entre el acreedor y algún deudor solidario, los privilegios e hipotecas del antiguo crédito sólo pueden quedar reservados con relación a los bienes
ARTÍCULO 1730 Aun cuando la obligación anterior esté subordinada a una condición suspensiva, solamente quedará la novación dependiendo del cumplimiento de aquélla
ARTÍCULO 1731 Si la primera obligación se hubiere extinguido al tiempo en que se contrajere la segunda, quedará la novación sin efecto.
ARTÍCULO 1732 Si la obligación primitiva era inexistente, la novación también lo será. Cuando la obligación nueva sea inexistente, no habrá novación y la primitiva surtirá todos sus efectos.
ARTÍCULO 1733 La novación es nula si lo fuere también la obligación primitiva.
ARTÍCULO 1734 El deudor substituido no podrá oponer al acreedor las excepciones que personalmente competían al primer deudor; mas podrá oponerle las que personalmente tuviere
CAPITULO VI
DE LA RESCISION DE LAS OBLIGACIONES
ARTÍCULO 1735 Son aplicables a la rescisión de las obligaciones las normas que rigen la rescisión de los contratos con las modificaciones consiguientes
CAPITULO VII
PRESCRIPCION
ARTÍCULO 1736 La prescripción confiere al deudor una excepción que lo libera de la obligación, según lo dispone este capítulo.
ARTÍCULO 1737 La sentencia ejecutoriada que declara procedente la excepción de prescripción extingue la obligación.
ARTÍCULO 1738 La excepción de prescripción se obtiene por el solo transcurso del tiempo fijado por la ley y aprovecha a todos, aun a los que por sí mismos no pueden obligarse.
ARTÍCULO 1739 La prescripción que favorezca al deudor principal, aprovecha siempre a sus fiadores.
ARTÍCULO 1740 Las personas con capacidad para disponer de sus bienes, pueden renunciar al tiempo ganado para la prescripción, pero no el derecho de prescribir para lo sucesivo.
ARTÍCULO 1741 Acreedores y todos los que tuvieren legítimo interés en que se extinga la obligación que se prescribe, pueden hacer valer la prescripción, aunque el deudor haya renunciado a ella
ARTÍCULO 1742 El Estado, los municipios y demás corporaciones de carácter público, se considerarán como particulares para la prescripción de sus derechos y acciones de orden privado.
ARTÍCULO 1743 Fuera de los casos de excepción, se necesita un lapso de tres años, contados desde que una obligación pudo exigirse, para que se extinga el derecho de pedir su cumplimiento.
ARTÍCULO 1744 La obligación de dar alimentos es imprescriptible.
ARTÍCULO 1745 Prescriben en un año las siguientes acciones
ARTÍCULO 1746 Las pensiones, las rentas, los alquileres y cualesquiera otras prestaciones periódicas no cobradas a su vencimiento, quedarán prescritas en dos años
ARTÍCULO 1747 Respecto, de las obligaciones con pensión o renta, el tiempo de la prescripción del capital comienza a correr desde el día del último pago, si no se ha fijado plazo para la devolución
ARTÍCULO 1748 Prescribe en dos años la obligación de dar cuentas. En igual término se prescriben las obligaciones líquidas que resulten de la rendición de cuentas.
ARTÍCULO 1749 La prescripción puede comenzar y correr contra cualquier persona, salvo en los casos en que conforme al artículo 1196 no puede comenzar ni correr tampoco la usucapión.
ARTÍCULO 1750 El término de la prescripción se interrumpe
ARTÍCULO 1751 Las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores solidarios, la interrumpen también respecto de los otros.
ARTÍCULO 1752 Si el acreedor, consintiendo en la división de la deuda respecto de uno de los deudores solidarios, sólo exigiere de él la parte que le corresponda
ARTÍCULO 1753 Lo dispuesto en los dos artículos anteriores es aplicable a los herederos del deudor.
ARTÍCULO 1754 La interrupción de la prescripción contra el deudor principal produce los mismos efectos contra su fiador.
ARTÍCULO 1755 La interrupción de la prescripción a favor de alguno de los acreedores solidarios, aprovecha a todos.
ARTÍCULO 1756 El efecto de la interrupción es inutilizar, para la prescripción, todo el tiempo corrido antes de ella.
TITULO DECIMO
DE LAS INSTITUCIONES PROTECTORAS DEL ACREEDOR PARA EL CASO DE INCUMPLIMIENTO DEL DEUDOR
CAPITULO I
ACTOS CELEBRADOS EN FRAUDE DE LOS ACREEDORES
ARTÍCULO 1757 Los actos realizados por un deudor en perjuicio de su acreedor pueden revocarse, a petición de éste, si de esos actos resulta la insolvencia del deudor
ARTÍCULO 1758 Si el acto fuere oneroso, la revocación sólo procederá en el caso y términos que expresa el artículo anterior, cuando haya mala fe, por el deudor, como el tercero que contrató con él.
ARTÍCULO 1759 Si el acto fuere gratuito, procederá la revocación del mismo, aun cuando haya habido buena fe por parte de ambos contratantes.
ARTÍCULO 1760 Hay insolvencia cuando la suma de los bienes y créditos del deudor, estimados en su justo precio, no iguala al importe de sus deudas.
ARTÍCULO 1761 La acción concedida al acreedor, en los artículos anteriores, contra el primer adquirente, no procede contra tercer poseedor sino cuando éste ha adquirido de mala fe.
ARTÍCULO 1762 Revocado el acto oneroso o gratuito a que se refieren los artículos anteriores, regresarán al patrimonio del deudor los bienes, derechos o valores que hubiere transmitido a tercero
ARTÍCULO 1763 El que hubiere adquirido de mala fe los bienes enajenados en fraude de los acreedores, deberá indemnizar a éstos de los daños y perjuicios
ARTÍCULO 1764 La revocación procede tanto en los actos en que el deudor enajena los bienes que efectivamente posee, como en aquéllos en que renuncia derechos constituidos a su favor
ARTÍCULO 1765 Si el deudor no hubiere renunciado derechos irrevocablemente adquiridos, sino facultados por cuyo ejercicio pudiera mejorar el estado de su fortuna
ARTÍCULO 1766 Es también revocable el pago hecho por el deudor insolvente antes del vencimiento del plazo.
ARTÍCULO 1767 Es revocable todo acto celebrado en los treinta días anteriores a la declaración judicial del concurso, que tuviere por objeto dar a un crédito ya existente preferencia que no tiene
ARTÍCULO 1768 La acción de revocación mencionada en el artículo 1757, cesará luego que el deudor satisfaga su deuda o adquiera bienes con que poder cubrirla
ARTÍCULO 1769 El adquirente demandado puede también hacer cesar la acción, satisfaciendo el importe de la deuda.
ARTÍCULO 1770 La revocación de los actos del deudor sólo será pronunciada en interés de los acreedores que la hubiesen pedido, y hasta el importe de sus créditos.
ARTÍCULO 1771 El fraude, que consiste únicamente en la preferencia indebida a favor de un acreedor, no importa la pérdida del derecho, sino la de la preferencia.
ARTÍCULO 1772 Si el acreedor que pide la revocación, para acreditar la insolvencia del deudor, prueba que el monto de las deudas de éste exceden al de sus bienes conocidos
ARTÍCULO 1773 Cuando la enajenación, sea gratuita u onerosa, produzca la insolvencia del deudor
CAPITULO II
DE LA SIMULACION DE LOS ACTOS JURIDICOS
ARTÍCULO 1774 Es simulado el acto en que las partes declaran o confiesan falsamente lo que en realidad no ha pasado o no se ha convenido entre ellas.
ARTÍCULO 1775 La simulación es absoluta cuando el acto simulado nada tiene de real.
ARTÍCULO 1776 La simulación es relativa
ARTÍCULO 1777 La simulación absoluta origina la inexistencia del acto y lo priva de efectos jurídicos.
ARTÍCULO 1778 La simulación relativa, una vez descubierto el acto, cláusula o cláusulas que oculta, o la persona que actuó por medio de testaferro, origina la nulidad del acto o de la cláusula
ARTÍCULO 1779 Descubierta la simulación absoluta, se restituirán el bien o derechos a quien pertenezcan, con sus frutos e intereses, si los hubiere
ARTÍCULO 1780 Son presunciones de simulación, salvo prueba en contrario, las siguientes
CAPITULO III
DE LA ACCION OBLICUA
ARTÍCULO 1781 El acreedor cuyo crédito sea exigible, puede ejercitar las acciones que competen a su deudor si se reúnen los siguientes requisitos
ARTÍCULO 1782 Si el crédito a favor de quien ejercita la acción oblicua no constare en título ejecutivo, bastará el reconocimiento del mismo por confesión judicial
ARTÍCULO 1783 Las acciones derivadas de derechos inherentes a la persona del deudor, nunca se ejercitarán por el acreedor.
ARTÍCULO 1784 Si el heredero renuncia la herencia en perjuicio de sus acreedores, pueden éstos pedir al juez que los autorice para aceptar en nombre de aquél.
ARTÍCULO 1785 Los acreedores cuyos créditos fueren posteriores a la repudiación, no pueden ejercer el derecho que les concede el artículo anterior.
ARTÍCULO 1786 La acción oblicua puede ser paralizada por el deudor o el tercero demandado
ARTÍCULO 1787 Asimismo, en cualquier momento en que el deudor adquiera bienes bastantes para responder a su acreedor, podrá paralizarse la acción oblicua de éste.
ARTÍCULO 1788 La sentencia favorable obtenida por virtud de la acción intentada por el acreedor, favorecerá a éste, para pagarse preferentemente respecto a los demás acreedores del deudor.
ARTÍCULO 1789 Si para el ejercicio de los derechos que haga valer el acreedor en substitución de su deudor, es menester exhibir algún bien o documento, el primero está facultado para exigirlos
ARTÍCULO 1790 Si a pesar de las instancias del acreedor o del procedimiento respectivo, el deudor no exhibiere el bien o el documento necesarios para el ejercicio de la acción oblicua
ARTÍCULO 1791 También podrá el acreedor ejecutar todos los actos conservatorios del derecho o de la acción que competan a su deudor, aun cuando se encuentre en el caso del artículo anterior.
CAPITULO IV
DEL DERECHO DE RETENCION
ARTÍCULO 1792 Existirá el derecho de retención cuando la ley autorice al detentador o poseedor de un bien ajeno, a conservarlo en su poder hasta que el dueño de él le pague
ARTÍCULO 1793 Cuando la ley no establezca el derecho de retención, podrá no obstante ejercitarse por el acreedor, si su crédito consta en título ejecutivo o ha sido reconocido judicialmente
ARTÍCULO 1794 El acreedor no podrá ejercer el derecho de retención en cualquiera de los casos previstos
ARTÍCULO 1795 Cuando el deudor haya entregado al acreedor un bien, respecto del cual no se haya trasmitido el dominio al primero, pero si el uso o goce, podrá el acreedor retener los frutos
ARTÍCULO 1796 El derecho de retención es oponible al deudor y a los terceros que no tengan adquirido un derecho real sobre el bien, anterior a la fecha en que se ejercita el citado derecho.
ARTÍCULO 1797 Por virtud del derecho de retención el acreedor, no puede obtener el remate del bien, independientemente de la ejecución de su crédito por sentencia.
ARTÍCULO 1798 Si se remata el bien en ejecución de la sentencia que obtenga el acreedor, por razón de su crédito, su derecho de retención le otorga preferencia sobre los demás acreedores
ARTÍCULO 1799 El acreedor deberá notificar al deudor, en jurisdicción voluntaria o por conducto de notario, el momento a partir del cual ejercitará el derecho de retención
ARTÍCULO 1800 En virtud del derecho de retención, el acreedor no puede de propia autoridad apropiarse del bien, o de sus frutos, o disponer jurídica o materialmente de tales bienes
ARTÍCULO 1801 El que ejerza el derecho de retención puede entablar los interdictos, tratándose de inmuebles, o perseguir el bien mueble, cuando haya sido despojado de él.
ARTÍCULO 1802 El derecho de retención es oponible a los acreedores que sin garantía real embarguen o secuestren el bien u obtengan el remate del mismo
ARTÍCULO 1803 En los casos de concurso o liquidación judicial del deudor, el derecho de retención será oponible para que el acreedor no sea privado del bien
ARTÍCULO 1804 El derecho de retención no producirá ninguno de los efectos inherentes al mismo según las disposiciones anteriores
ARTÍCULO 1805 Se considerará que existe perjuicio de acreedores, cuando el importe de los bienes del deudor, sin tomar en cuenta los que haya entregado al acreedor
ARTÍCULO 1806 Son aplicables a los casos mencionados en los dos artículos anteriores, las presunciones de fraude o simulación establecidas por este Código
TITULO UNDECIMO
DE LA CONCURRENCIA Y PRELACION DE LOS CREDITOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1807 El deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes, con excepción de aquéllos que, conforme a la ley, son inalienables o no embargables.
ARTÍCULO 1808 Procede el concurso de acreedores siempre que el deudor suspenda el pago de sus deudas civiles, líquidas y exigibles.
ARTÍCULO 1809 La declaración de concurso incapacita al deudor para seguir administrando sus bienes, así como para cualquiera otra administración que por la ley le corresponda
ARTÍCULO 1810 Los capitales debidos serán pagados en el orden establecido en este Título, y si después de satisfechos quedaren fondos pertenecientes al concurso, se pagarán los réditos
ARTÍCULO 1811 El deudor puede celebrar con sus acreedores los convenios que estime oportunos, pero esos convenios se harán precisamente en junta de acreedores debidamente constituida.
ARTÍCULO 1812 La proposición de convenio se discutirá y pondrá a votación, formando resolución el voto de un número de acreedores que componga la mitad y uno más de los concurrentes
ARTÍCULO 1813 Dentro de los ocho días siguientes a la celebración de la junta en que se hubiere aprobado el convenio, los acreedores disidentes y los que no concurrieron, podrán oponerse
ARTÍCULO 1814 Causas en que podrá fundarse la oposición al convenio
ARTÍCULO 1815 Oposición al convenio
ARTÍCULO 1816 Los acreedores hipotecarios y los pignoraticios podrán abstenerse de tomar parte en la junta de acreedores en la que haga proposición el deudor
ARTÍCULO 1817 Si el deudor cumpliere el convenio, quedarán extinguidas sus obligaciones en los términos estipulados en el mismo
ARTÍCULO 1818 No mediando pacto expreso en contrario entre deudor y acreedores, conservarán éstos su derecho, terminado el concurso, para cobrar, de los bienes que el deudor adquiera
ARTÍCULO 1819 Los créditos se graduarán en el orden que se clasifican en los capítulos siguientes, con la prelación que para cada clase se establezca en ellos.
ARTÍCULO 1820 Concurriendo diversos acreedores de la misma clase y número, serán pagados según la fecha de su título, si aquella constare de una manera indubitable.
ARTÍCULO 1821 Los gastos judiciales hechos por un acreedor en lo particular, serán pagados en el lugar en que deba serlo el crédito que los haya causado.
ARTÍCULO 1822 El acreedor cuyo crédito sea preferente a virtud de convenio fraudulento entre él y el deudor, pierde el crédito a favor de la masa
CAPITULO II
DE LOS CREDITOS HIPOTECARIOS Y PIGNORATICIOS Y DE ALGUNOS OTROS PRIVILEGIOS
ARTÍCULO 1823 Preferentemente, se pagarán los adeudos fiscales provenientes de impuestos, con el valor de los bienes que los hayan causado.
ARTÍCULO 1824 Los acreedores hipotecarios y los pignoraticios no necesitan entrar en concurso para hacer el cobro de sus créditos
ARTÍCULO 1825 Si hubiere varios acreedores hipotecarios garantizados con los mismos bienes, pueden formar un concurso especial con ellos, y serán pagados por orden de fechas
ARTÍCULO 1826 Cuando el valor de los bienes hipotecados o dados en prenda no alcanzare a cubrir los créditos que garantizan, por el saldo deudor entrarán al concurso los acreedores
ARTÍCULO 1827 Para que el acreedor pignoraticio goce del derecho que le concede el artículo 1824
ARTÍCULO 1828 Del precio de los bienes hipotecados o dados en prenda, se pagarán en el orden siguiente
ARTÍCULO 1829 Para que se paguen con la preferencia señalada los créditos son requisitos indispensables que los primeros hayan sido necesarios y que los segundos consten auténticamente.
ARTÍCULO 1830 Si el concurso llega al período en que deba pronunciarse sentencia de graduación, sin que los acreedores hipotecarios o pignoraticios hagan uso de los derechos que les concede
ARTÍCULO 1831 El concurso tiene derecho para redimir los gravámenes hipotecarios y pignoraticios que pesen sobre los bienes del deudor
ARTÍCULO 1832 Si entre los bienes del deudor se hallaren comprendidos bienes muebles o raíces adquiridos por sucesión y obligados por el autor de la herencia a ciertos acreedores
ARTÍCULO 1833 El derecho reconocido en el artículo anterior no tendrá lugar
ARTÍCULO 1834 Los acreedores que obtuvieren la separación de bienes no podrán entrar al concurso del heredero, aunque aquéllos no alcancen a cubrir sus créditos
CAPITULO III
DE ALGUNOS ACREEDORES PREFERENTES SOBRE DETERMINADOS BIENES
ARTÍCULO 1835 Con el valor de los bienes que se mencionan serán pagados preferentemente conforme lo establecido
CAPITULO IV
ACREEDORES DE PRIMERA CLASE
ARTÍCULO 1836 Pagados los acreedores mencionados en los dos capítulos anteriores y con el valor de todos los bienes que queden, se pagarán
CAPITULO V
ACREEDORES DE SEGUNDA CLASE
ARTÍCULO 1837 Pagados los créditos antes mencionados, se pagarán
CAPITULO VI
ACREEDORES DE TERCERA CLASE
ARTÍCULO 1838 Satisfechos los créditos de que se ha hablado, anteriormente, se pagarán los créditos que consten en escritura pública o en cualquier otro documento auténtico.
CAPITULO VII
ACREEDORES DE CUARTA CLASE
ARTÍCULO 1839 Pagados los créditos enumerados en los capítulos que preceden se pagarán los créditos que consten en documento privado.
ARTÍCULO 1840 Con los bienes restantes serán pagados todos lo demás créditos que no estén comprendidos en las disposiciones anteriores
LIBRO QUINTO
DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE CONTRATOS
TITULO PRIMERO
DEL PRECONTRATO
ARTÍCULO 1841 Por virtud de la promesa de contratar, una parte o ambas se obligan a celebrar, en cierto tiempo, un contrato futuro determinado.
ARTÍCULO 1842 Son elementos esenciales del precontrato, además del consentimiento y el objeto
ARTÍCULO 1843 Son elementos de validez del precontrato, además de los generales establecidos por este Código para todos los contratos
ARTÍCULO 1844 La promesa de contratar sólo origina obligaciones de hacer, consistentes en celebrar el contrato respectivo de acuerdo con lo ofrecido.
ARTÍCULO 1845 El precontrato no equivale al contrato definitivo, aun cuando se expresen en aquél todos los elementos de este último.
ARTÍCULO 1846 Si el promitente rehusa firmar los documentos necesarios para dar forma legal al contrato concertado, en su rebeldía los firmará el juez
ARTÍCULO 1847 Si terminado el plazo para el otorgamiento no se hubiere cumplido la obligación de hacer, el perjudicado podrá pedir el cumplimiento de la promesa o la rescisión del precontrato
TITULO SEGUNDO
ESTIPULACION EN FAVOR DE TERCERO
ARTÍCULO 1848 La estipulación hecha a favor de tercero otorga a éste, salvo pacto en contrario, acción para exigir del promitente la prestación a que se ha obligado.
ARTÍCULO 1849 El derecho del tercero nace en el momento de perfeccionarse el contrato, el cual es fuente también de la obligación del promitente en favor del tercero.
ARTÍCULO 1850 La estipulación puede ser revocada mientras el tercero no haya manifestado en forma expresa o tácita su voluntad de querer aprovecharla.
ARTÍCULO 1851 La estipulación se tendrá por revocada y se considerará como no nacido el derecho del tercero, si éste rehusa la prestación estipulada en su favor.
ARTÍCULO 1852 El tercero puede aceptar expresa o tácitamente la estipulación hecha en su favor.
ARTÍCULO 1853 El promitente, salvo pacto en contrario, podrá oponer al tercero, además de las excepciones personales que tenga contra él, las excepciones derivadas del contrato.
ARTÍCULO 1854 Podrá también el promitente, salvo pacto en contrario, oponer al estipulante, además de las excepciones derivadas del contrato, las personales que tenga contra el tercero
ARTÍCULO 1855 Si la estipulación se revocare, el estipulante y el promitente deberán devolverse lo que se hayan dado, respectivamente, con motivo de la estipulación
TITULO TERCERO
DE LA COMPRAVENTA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1856 La compraventa es un contrato por virtud del cual una de las partes transfiere a la otra la propiedad de un bien, obligándose esta última al pago de un precio cierto y en dinero.
ARTÍCULO 1857 Si las partes no determinan el bien o bienes vendidos ni establecen las bases para determinarlos, no hay compraventa.
ARTÍCULO 1858 La venta es perfecta y obligatoria para las partes por el solo convenio de ellas respecto al bien vendido y precio, aunque el primero no haya sido entregado ni el segundo satisfecho
ARTÍCULO 1859 Si el precio del bien vendido se ha de pagar parte en dinero y parte con el valor de otra cosa, el contrato será de venta cuando la parte en numerario sea igual o mayor
ARTÍCULO 1860 Los contratantes pueden convenir en que el precio sea el que corre en día o lugar determinados o el que fije un tercero.
ARTÍCULO 1861 Entre tanto no se fije el precio por el tercero, no existirá compraventa
ARTÍCULO 1862 Si el tercero no quiere o no puede señalar el precio, quedará el contrato sin efecto, salvo convenio en contrario.
ARTÍCULO 1863 El señalamiento del precio no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.
ARTÍCULO 1864 El precio de frutos y cereales vendidos a plazo a personas no comerciantes y para su consumo, no podrá exceder del mayor que esos géneros tuvieren en el lugar
ARTÍCULO 1865 En las ventas de bienes que se acostumbran pesar, contar o medir, y en las que el precio se determina por el peso, cuenta o medida, la venta no será perfecta sino hasta
ARTÍCULO 1866 En cuanto a los bienes que se acostumbren gustar, el contrato no existirá hasta que los bienes hayan sido gustados y se acepten por el comprador
ARTÍCULO 1867 Cuando los bienes se vendieren como de una calidad determinada, y no al gusto personal del comprador, no dependerá del arbitrio de éste rehusar el bien vendido.
ARTÍCULO 1868 Cuando se trate de venta de artículos determinados y perfectamente conocidos, el contrato podrá hacerse sobre muestras.
ARTÍCULO 1869 Si la venta se hizo sólo a la vista y por acervo, aun cuando sea de bienes que no se suelen contar, pesar y medir, se entenderá realizada luego que los contratantes se avengan
ARTÍCULO 1870 Habrá lugar a la rescisión si el vendedor presentare el acervo como de especie homogénea y ocultare en él especies de inferior clase y calidad de las que están a la vista.
ARTÍCULO 1871 Si la venta de uno o más inmuebles se hiciere por precio alzado y sin estimar especialmente sus dependencias o medidas, no podrá el comprador pedir la rescisión
ARTÍCULO 1872 Las acciones que nacen de los artículos 1869 a 1871, prescriben en un año, contado desde el día de la entrega.
ARTÍCULO 1873 Cuando hubieren intervenido arras las partes pueden retractarse y el contrato no se perfeccionará.
ARTÍCULO 1874 Los contratantes pagarán por mitad los gastos de la escritura y registro, salvo convenio en contrario.
ARTÍCULO 1875 Son nulas las ventas que produzcan la concentración o acaparamiento, en una o en pocas manos, de artículos de consumo necesario, y que tengan por objeto obtener el alza
ARTÍCULO 1876 Las ventas al menudeo de bebidas embriagantes, hechas al fiado en cantinas, no dan derecho para exigir su precio.
CAPITULO II
DE LA MATERIA DE LA COMPRAVENTA
ARTÍCULO 1877 No puede ser objeto de compraventa el derecho a la herencia de una persona viva, aun cuando esta preste su consentimiento ni los alimentos debidos por derecho de familia.
ARTÍCULO 1878 No hay compraventa si el bien vendido ya no existe o no puede existir; el vendedor es responsable, en estos casos, de los daños y perjuicios, si hubiere dolo o mala fe.
ARTÍCULO 1879 Si el bien vendido solamente hubiere perecido en parte, tendrá el comprador la elección entre rescindir el contrato, o aceptar la parte restante
ARTÍCULO 1880 Ninguno puede vender sino lo que es de su propiedad.
ARTÍCULO 1881 La venta del bien ajeno está afectada de nulidad absoluta; pero debe tenerse en cuenta lo que dispone este Código, para los adquirentes de buena fe.
ARTÍCULO 1882 Si el vendedor adquiere por cualquier título legítimo la propiedad del bien vendido antes de que tenga lugar la evicción, la venta producirá todos sus efectos.
ARTÍCULO 1883 El que hubiere vendido bienes ajenos, aunque fuese de buena fe, deberá satisfacer al comprador los daños y perjuicios que resultasen de la nulidad del contrato.
ARTÍCULO 1884 La venta del bien ajeno surtirá todos sus efectos, si el propietario de la misma ratifica el contrato en forma expresa.
ARTÍCULO 1885 La venta hecha por uno de los copropietarios de la totalidad del bien común, será nula, aun respecto a la porción del vendedor, debiendo este último restituir al comprador el precio
ARTÍCULO 1886 Tratándose de la venta de determinados bienes, como los pertenecientes a incapacitados, los empeñados o hipotecados, etc., deben observarse los requisitos exigidos por la ley
CAPITULO III
DE LOS QUE PUEDEN VENDER Y COMPRAR
ARTÍCULO 1887 Los consortes no pueden celebrar entre sí el contrato de compraventa, si el régimen económico de su matrimonio es el de sociedad conyugal.
ARTÍCULO 1888 Los funcionarios enumerados en el artículo 1567 no pueden comprar los bienes que son objeto de los juicios en que intervengan.
ARTÍCULO 1889 Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo anterior y en el 1567, la venta o cesión de acciones hereditarias, cuando sean coherederas las personas mencionadas
ARTÍCULO 1890 Los hijos sujetos a patria potestad solamente pueden vender a sus padres los bienes que los propios hijos adquieran con su trabajo.
ARTÍCULO 1891 No pueden comprar los bienes de cuya venta o administración se hallen encargados
ARTÍCULO 1892 Los peritos y los corredores no pueden comprar los bienes en cuya venta han intervenido.
ARTÍCULO 1893 Las compras hechas en contravención a lo dispuesto en el artículo 1887 estarán afectadas de nulidad absoluta.
CAPITULO IV
DE LAS OBLIGACIONES DEL VENDEDOR
ARTÍCULO 1894 Además de las obligaciones que la ley impone al enajenante, el vendedor está obligado a lo siguiente
CAPITULO V
DE LA ENTREGA DEL BIEN VENDIDO
ARTÍCULO 1895 La entrega puede ser real, jurídica o virtual.
ARTÍCULO 1896 Desde el momento en que el comprador acepte que el bien vendido quede a su disposición, se tendrá por virtualmente recibido de él
ARTÍCULO 1897 Los gastos de la entrega del bien vendido son de cuenta del vendedor, y los de su transporte o traslación, de cargo del comprador, salvo convenio en contrario.
ARTÍCULO 1898 La entrega del bien por el vendedor al comprador debe ser exacta en cuanto al tiempo, lugar, modo y substancia convenidos.
ARTÍCULO 1899 Cuando no se hubiere señalado plazo para la entrega, y la venta fuere al contado, el bien deberá entregarse al comprador cuando éste entregue el precio.
ARTÍCULO 1900 El vendedor no está obligado a entregar el bien vendido, si el comprador no ha pagado el precio, o no lo hace al recibirlo
ARTÍCULO 1901 Tampoco está obligado a la entrega aunque haya concedido un término para el pago, si después de la venta se descubre que el comprador se halla en estado de insolvencia
ARTÍCULO 1902 El vendedor debe entregar el bien vendido en el estado en que se hallaba al perfeccionarse el contrato.
ARTÍCULO 1903 Debe también el vendedor entregar todos los frutos producidos desde que se perfeccione la venta, y los rendimientos, accesiones y títulos del bien.
ARTÍCULO 1904 Cuando el bien se vendiere por número, peso o medida, con expresión de estas circunstancias, el comprador podrá pedir la rescisión del contrato si en la entrega hubiere falta
ARTÍCULO 1905 Si el comprador quiere sostener el contrato, puede exigir la reducción del precio en proporción a la falta, debiendo aumentarlo en proporción al exceso.
ARTÍCULO 1906 Si en la venta de un inmueble se han designado los linderos, el vendedor estará obligado a entregar todo lo que dentro de ellos se comprenda
ARTÍCULO 1907 La entrega del bien vendido debe hacerse en el lugar convenido, y si no hubiere lugar designado en el contrato, en el lugar en que se encontraba el bien
ARTÍCULO 1908 Si el comprador se constituyó en mora de recibir, abonará al vendedor el alquiler de las bodegas, graneros o vasijas en que se contenga lo vendido
ARTÍCULO 1909 El vendedor tiene, entre tanto no se le pague el precio, las siguientes garantías
CAPITULO VI
DE LAS OBLIGACIONES DEL COMPRADOR
ARTÍCULO 1910 El comprador está obligado
ARTÍCULO 1911 Si no se han fijado tiempo y lugar para el pago, éste se hará en el tiempo y lugar en que se entregue el bien.
ARTÍCULO 1912 Si ocurre duda sobre cuál de los contratantes deberá hacer primero la entrega, uno y otro harán el depósito en manos de un tercero.
ARTÍCULO 1913 El comprador debe intereses por el tiempo que medie entre la entrega del bien y el pago del precio, en los tres casos siguientes
ARTÍCULO 1914 En las ventas a plazo, sin estipular intereses, no los debe el comprador por razón de aquél, aunque entre tanto perciba los frutos del bien.
ARTÍCULO 1915 Si la concesión del plazo fue posterior al contrato, el comprador estará obligado a prestar los intereses, salvo convenio en contrario.
ARTÍCULO 1916 El comprador debe recibir el bien en la fecha convenida, o, a falta de convenio, luego que el vendedor se lo entregue.
ARTÍCULO 1917 El comprador tiene las siguientes garantías
ARTÍCULO 1918 Cuando el comprador a plazo o con espera del precio fuere perturbado en su posesión o derecho, o tuviere justo temor de serlo, podrá suspender el pago si aun no lo ha hecho
ARTÍCULO 1919 La falta de pago de precio de derecho, salvo en los casos en que este Código disponga lo contrario, para pedir la rescisión del contrato, aunque la venta se haya hecho a plazo
CAPITULO VII
DE ALGUNAS MODALIDADES DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA
ARTÍCULO 1920 Puede pactarse que el bien comprado no se venda a determinadas personas, pero es nula la cláusula en que se estipule que no puede venderse a persona alguna
ARTÍCULO 1921 Queda prohibida la venta con pacto de retroventa, así como la promesa de venta de un bien raíz que haya sido objeto de una compraventa entre los mismos contratantes.
ARTÍCULO 1922 Si se venden bienes futuros, tomando el comprador el riesgo de que no llegasen a existir, el contrato es aleatorio y se rige por lo dispuesto en el capítulo relativo a la compra
ARTÍCULO 1923 La venta que se haga facultando al comprador para que pague el precio en abonos, se sujetará a las reglas siguientes
ARTÍCULO 1924 Si se rescinde la venta, el vendedor y el comprador deben restituirse las prestaciones que se hubieren hecho
ARTÍCULO 1925 Las partes pueden por convenio estimar la renta o el deterioro, siempre y cuando éste se celebre con posterioridad al hecho que motive la rescisión del contrato.
ARTÍCULO 1926 Puede pactarse válidamente que el vendedor se reserve la propiedad del bien vendido hasta que su precio haya sido pagado.
ARTÍCULO 1927 El vendedor a que se refiere el artículo anterior, mientras no se haya pagado el precio no puede enajenar el bien vendido con la reserva de propiedad
ARTÍCULO 1928 Cuando según este Código pueda el vendedor recoger el bien vendido porque no le haya sido pagado su precio, se aplicará lo que disponen los artículos 1924 y 1925
ARTÍCULO 1929 Puede también pactarse válidamente que el vendedor se reservará la propiedad del bien vendido, hasta que se cumpla determinada condición suspensiva.
ARTÍCULO 1930 Resolutoria
ARTÍCULO 1931 En la venta con reserva de dominio, mientras no pase la propiedad del bien vendido al comprador, si éste recibe el bien, se considerará como depositario del mismo
ARTÍCULO 1932 La compraventa de terrenos vendidos a plazo, de fraccionamientos autorizados por las autoridades competentes del Estado, para la construcción de casas habitación
ARTÍCULO 1933 Las convenciones que impongan al comprador obligaciones más onerosas que las expresadas en este capítulo serán nulas.
CAPITULO VIII
DE LA FORMA DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA
ARTÍCULO 1934 El contrato de compraventa no requiere para su validez formalidad especial, sino cuando recae sobre un inmueble.
TITULO CUARTO
DE LA PERMUTA
ARTÍCULO 1935 La permuta es un contrato por virtud del cual uno de los contratantes transmite al otro el dominio de un bien, a cambio de otro cuya propiedad se le transfiere asimismo.
ARTÍCULO 1936 Si uno de los contratantes ha recibido el bien que se le da en permuta y acredita que no era propio del que lo dio, no puede ser obligado a entregar el que le ofreció en cambio
ARTÍCULO 1937 El permutante que sufra evicción del bien que recibió en cambio, podrá reivindicar el que dio si se halla aún en poder del otro permutante
ARTÍCULO 1938 Lo dispuesto en el artículo anterior no perjudica los derechos que a título oneroso haya adquirido un tercero de buena fe sobre el bien que reclame el que sufrió la evicción
ARTÍCULO 1939 Con excepción de lo relativo al precio, son aplicables a este contrato las reglas de la compraventa, en cuanto no se opongan a los artículos anteriores.
TITULO QUINTO
DE LAS DONACIONES
CAPITULO I
REGLAS GENERALES
ARTÍCULO 1940 Donación es un contrato por el que una persona transfiere a otra, gratuitamente, una parte o la totalidad de sus bienes presentes, reservándose en este caso los necesarios
ARTÍCULO 1941 La donación no puede comprender los bienes futuros.
ARTÍCULO 1942 Pura es la donación que se otorga en términos absolutos, y condicional la que depende de algún acontecimiento incierto.
ARTÍCULO 1943 Es onerosa la donación que se hace imponiendo algunos gravámenes, y remuneratoria la que se hace en atención a servicios recibidos por el donante, que no importan una deuda.
ARTÍCULO 1944 Las donaciones sólo pueden efectuarse por acto entre vivos; pero podrán revocarse en los casos declarados en la ley.
ARTÍCULO 1945 La donación es perfecta desde que el donatario la acepta y hace saber la aceptación al donante.
ARTÍCULO 1946 La donación puede hacerse verbalmente o por escrito.
ARTÍCULO 1947 La donación de bienes muebles cuyo valor exceda de trescientos pesos constará por escrito. Será privado cuando el valor de los bienes donados no pase de veinticinco mil pesos.
ARTÍCULO 1948 La donación de bienes raíces se hará constar en escritura pública.
ARTÍCULO 1949 En el instrumento en que se haga constar la donación se especificarán los bienes donados, se dirá cual es el valor de cada uno de ellos en dinero y las cargas y obligaciones
ARTÍCULO 1950 Es inoficiosa la donación que comprende la totalidad de los bienes del donante, si éste no se reserva en propiedad o en usufructo lo necesario para vivir según sus circunstancias.
ARTÍCULO 1951 Las donaciones serán también inoficiosas en cuanto perjudiquen la obligación del donante de ministrar alimentos a aquellas personas a quienes los debe conforme a la ley.
ARTÍCULO 1952 Si el que hace donación general de todos sus bienes se reserva algunos para testar, sin otra declaración, se entenderá reservada la mitad de sus bienes.
ARTÍCULO 1953 La donación hecha a varias personas conjuntamente, no produce a favor de éstas el derecho de acrecer, si no es que el donante lo haya establecido de un modo expreso.
ARTÍCULO 1954 El donante sólo es responsable de la evicción del bien donado, si se obligó a prestarla expresamente.
ARTÍCULO 1955 No obstante lo dispuesto en el artículo que precede, el donatario quedará subrogado en todos los derechos del donante, si se verifica la evicción.
ARTÍCULO 1956 Si la donación se hace con la carga de pagar las deudas del donante, sólo se entenderán comprendidas las que existan al tiempo de la donación con fecha auténtica.
ARTÍCULO 1957 Si la donación fuere de ciertos y determinados bienes, el donatario no responderá de las deudas del donante
ARTÍCULO 1958 Si la donación fuere de todos los bienes, el donatario será responsable de todas las deudas del donante, anteriormente contraídas
ARTÍCULO 1959 En los casos a que se refieren los artículos anteriores, los acreedores del donante pueden, si éste mejora de fortuna, exigirle el pago de su créditos.
ARTÍCULO 1960 Salvo que el donador dispusiere otra cosa, las donaciones que consisten en prestaciones periódicas se extinguen con la muerte del donante
CAPITULO II
DE LAS PERSONAS QUE PUEDEN HACER Y RECIBIR DONACIONES
ARTÍCULO 1961 Pueden hacer donaciones todos los que pueden contratar y disponer de sus bienes.
ARTÍCULO 1962 Los representantes legales no pueden hacer donaciones a nombre de sus representados.
ARTÍCULO 1963 Las donaciones hechas simulando otro contrato, a personas que, conforme a la ley, no pueden recibirlas, son nulas
CAPITULO III
DE LA REVOCACION Y REDUCCION DE LAS DONACIONES
ARTÍCULO 1964 Las donaciones legalmente hechas por una persona que al tiempo de otorgarlas no tenía hijos, pueden ser revocadas por el donante
ARTÍCULO 1965 Si en el primer caso del artículo anterior el padre no hubiere revocado la donación, ésta deberá reducirse cuando se encuentre comprendida en la disposición del artículo 1951
ARTÍCULO 1966 La donación no podrá ser revocada por superveniencia de hijos
ARTÍCULO 1967 Rescindida la donación por superveniencia de hijos, serán restituidos al donante los bienes donados, o su valor, si han sido enajenados antes del nacimiento de los hijos.
ARTÍCULO 1968 Si el donatario hubiere dado en prenda o hipotecado los bienes donados, subsistirá la prenda o hipoteca; pero tendrá derecho el donante de exigir que aquél la redima.
ARTÍCULO 1969 Cuando los bienes no puedan ser restituidos en especie, el valor exigible será el que tenían aquéllos al tiempo de la donación.
ARTÍCULO 1970 El donatario hace suyos los frutos de los bienes donados hasta el día en que se notifique la revocación, o hasta el día del nacimiento del hijo póstumo, en su caso.
ARTÍCULO 1971 El donante no puede renunciar anticipadamente el derecho de revocación por superveniencia de hijos.
ARTÍCULO 1972 La acción de revocación por superveniencia de hijos corresponde al donante y al hijo póstumo; pero todos los que sean acreedores alimentistas del donante tienen derecho a pedir
ARTÍCULO 1973 La donación será revocada a instancia del donador cuando se haya dejado de cumplir alguna de las condiciones con que la hizo.
ARTÍCULO 1974 En cualquier caso de rescisión o revocación del contrato de donación se observará lo dispuesto en los artículos 1967 a 1969.
ARTÍCULO 1975 La donación puede ser revocada por ingratitud
ARTÍCULO 1976 Es aplicable a la revocación de las donaciones por ingratitud lo dispuesto en los artículos 1966 a 1969; pero sólo subsistirán las hipotecas registradas antes de la demanda
ARTÍCULO 1977 La acción de revocación por causa de ingratitud no puede ser renunciada anticipadamente, y prescribe dentro de un año contado desde que se tuvo conocimiento del hecho.
ARTÍCULO 1978 Esta acción no podrá ejercitarse contra los herederos del donatario, a no ser que en vida de éste hubiese sido intentada
ARTÍCULO 1979 Tampoco puede esta acción ejercitarse por los herederos del donante, si éste, pudiendo, no la hubiese intentado.
ARTÍCULO 1980 La donación debe ser revocada cuando sea inoficiosa, conforme al artículo 1951
ARTÍCULO 1981 Las donaciones inoficiosas no serán revocadas ni reducidas cuando, muerto el donante, el donatario tome sobre sí la obligación de ministrar los alimentos debidos por aquél
ARTÍCULO 1982 Son aplicables a las donaciones inoficiosas además, las disposiciones siguientes
CAPITULO IV
DONACION EN FAVOR DE LOS DESCENDIENTES DEL DONANTE
ARTÍCULO 1983 La donación de inmuebles y la cesión gratuita de derechos reales, así como de derechos posesorios sobre inmuebles
ARTÍCULO 1984 Los contratos a que se refiere el artículo anterior se podrán otorgar como dispone la fracción III del Artículo 49 de la Ley del Notariado para el Estado.
ARTÍCULO 1985 La donación o cesión a que se refiere este capítulo, no requiere para su perfeccionamiento aceptación expresa del donatario o cesionario
ARTÍCULO 1986 Si el bien donado o cedido es un solo inmueble y son varios los descendientes beneficiados con la donación o cesión, se precisará si se les dona o cede por partes alícuotas
ARTÍCULO 1987 Si el inmueble a que se refiere el artículo anterior se divide entre los descendientes beneficiados, se señalará con exactitud la parte correspondiente a cada uno de ellos
ARTÍCULO 1988 La escritura se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado y el pago de derechos será hasta el equivalente a dos días de salario mínimo vigente
ARTÍCULO 1989 La escritura a que se refieren los dos artículos anteriores, así como el registro de la misma no causarán ningún impuesto ni derecho de carácter estatal
TITULO SEXTO
DEL PRESTAMO
ARTÍCULO 1990 El préstamo es un contrato por el cual el prestador transfiere la propiedad de una suma de dinero o de otros bienes fungibles al prestatario,
ARTÍCULO 1991 El prestatario hace suyo el bien prestado y éste perece o se deteriora en perjuicio suyo desde que le sea entregado.
ARTÍCULO 1992 Si no hubiere convenio acerca del plazo de la restitución se observarán las reglas siguientes
ARTÍCULO 1993 La entrega del bien prestado y la restitución de lo prestado se harán en el lugar convenido.
ARTÍCULO 1994 Cuando no se haya señalado lugar, si el préstamo consistiere en efectos, la restitución se hará en el lugar donde se recibieron; y si consistiere en dinero, en el domicilio
ARTÍCULO 1995 Si no fuere posible al prestatario restituir en género, satisfará pagando el valor que el bien prestado tenía en el tiempo y lugar en que se hizo el préstamo, a juicio de peritos
ARTÍCULO 1996 Cuando el préstamo consista en dinero pagará el deudor devolviendo una cantidad igual a la recibida conforme a la ley monetaria vigente al tiempo de hacerse el pago
ARTÍCULO 1997 El prestador es responsable de los perjuicios que el prestatario sufra por la mala calidad o vicios ocultos del bien prestado, si conoció los defectos y no dio aviso oportuno a éste.
ARTÍCULO 1998 El prestatario será responsable de los perjuicios que sufra el prestador por la mala calidad o vicios ocultos de los bienes que restituya, aun cuando desconozca tales defectos.
ARTÍCULO 1999 No se declararán nulas las deudas contraídas por el menor para proporcionarse los alimentos que necesite, cuando su representante legítimo no se encuentre presente.
ARTÍCULO 2000 Si se probare, en el caso del artículo anterior, que el menor, en atención a su edad o falta de experiencia, resultó perjudicado al invertir el importe recibido en calidad de préstamo
CAPITULO II
DEL PRESTAMO CON INTERES
ARTÍCULO 2001 Es permitido estipular interés por el préstamo, ya consista en dinero, ya en géneros.
ARTÍCULO 2002 El interés es legal o convencional.
ARTÍCULO 2003 El interés legal es el nueve por ciento anual.
ARTÍCULO 2004 El interés convencional es el que fijen los contratantes, y puede ser mayor o menor que el interés legal
ARTÍCULO 2005 Si se ha convenido un interés más alto que el bancario, el deudor, en cualquier momento después de la celebración del contrato, puede reembolsar el capital
ARTÍCULO 2006 Las partes no pueden, bajo pena de nulidad absoluta, convenir que los intereses se capitalicen y que produzcan intereses.
ARTÍCULO 2007 En todo caso en que se pacten intereses y prestaciones a cargo del prestatario, superiores en un cincuenta por ciento de los que se fijen por las instituciones de crédito
TITULO SEPTIMO
DEL ARRENDAMIENTO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 2008 Hay arrendamiento cuando las dos partes contratantes se obligan recíprocamente, una, a conceder el uso o goce temporal de un bien, y la otra, a pagar por ese uso o goce
ARTÍCULO 2009 El contrato de arrendamiento sólo otorga al arrendatario un derecho personal, en relación con el uso o goce del bien arrendado.
ARTÍCULO 2010 El arrendamiento puede celebrarse por el tiempo que convengan los contratantes; pero no puede exceder de diez años para las fincas destinadas a habitación
ARTÍCULO 2011 El que no fuere dueño del bien, podrá arrendarlo si tiene la facultad de celebrar este contrato, ya en virtud de autorización expresa del dueño, ya por disposición de la ley
ARTÍCULO 2012 No puede arrendar el copropietario sin consentimiento de los otros copropietarios, o de quien los represente.
ARTÍCULO 2013 Pueden arrendarse todos los bienes que puedan usarse sin consumirse; excepto aquellos que la ley prohibe arrendar y los derechos estrictamente personales.
ARTÍCULO 2014 Se prohibe a los magistrados, a los jueces, a los encargados de los establecimientos públicos y a los funcionarios o empleados públicos, tomar en arrendamiento los bienes
ARTÍCULO 2015 La renta o precio del arrendamiento puede consistir en una suma de dinero o de cualquiera otra cosa equivalente con tal que sea cierta y determinada.
ARTÍCULO 2016 El arrendamiento debe otorgarse siempre por escrito; pero si el bien arrendado fuere rústico y la renta pasare de diez mil pesos anuales el contrato se otorgará en escritura pública.
ARTÍCULO 2017 El contrato de arrendamiento no se rescinde por la muerte del arrendador ni del arrendatario, salvo convenio en contrario
ARTÍCULO 2018 Si durante la vigencia del contrato de arrendamiento, por cualquier motivo se verificare la transmisión de la propiedad del predio arrendado y en este habita el arrendatario
ARTÍCULO 2019 Si la transmisión de la propiedad se hiciere por causa de utilidad pública, el contrato se extinguirá
ARTÍCULO 2020 Si el mismo bien se ha dado en arrendamiento separadamente a dos o más personas y por el mismo tiempo, prevalecerá el arrendamiento del que tiene en su poder el bien
CAPITULO II
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL ARRENDADOR
ARTÍCULO 2021 El arrendador está obligado aunque no haya pacto expreso
ARTÍCULO 2022 La entrega del bien arrendado se hará en el tiempo convenido; y si no hubiere convenio, luego que el arrendador fuere requerido por el arrendatario
ARTÍCULO 2023 Si el arrendador no cumpliere con hacer las reparaciones necesarias para el uso a que esté destinado el bien arrendado, el arrendatario, podrá rescindir el arrendamiento
ARTÍCULO 2024 Si el arrendador no hiciere las reparaciones en el término que fije el juez, puede autorizar al arrendatario para que éste las ejecute, a cuenta de la renta.
ARTÍCULO 2025 Para fijar el importe máximo de las reparaciones que se autoricen en el caso del artículo anterior y para resolver sobre la necesidad de la autorización, se oirá a un perito designado
ARTÍCULO 2026 El juez según las circunstancias del caso, decidirá sobre el pago de los daños y perjuicios que se causen al arrendatario por falta de oportunidad en las reparaciones.
ARTÍCULO 2027 El arrendador no puede durante el arrendamiento, mudar la forma del bien arrendado, ni intervenir en el uso legítimo de ella, salvo el caso designado en la fracc. III del artículo 2021.
ARTÍCULO 2028 Si el arrendador fuere vencido en juicio sobre una parte del bien arrendado, puede el arrendatario reclamar una disminución en la renta o la rescisión del contrato
ARTÍCULO 2029 El arrendador responde de los vicios o defectos del bien arrendado que impidan el uso de ella, aunque él no los hubiere conocido
ARTÍCULO 2030 Además de las mejoras a que se refiere el artículo 2024, corresponde al arrendador pagar las hechas por el arrendatario
ARTÍCULO 2031 Las mejoras a que se refieren las fracciones II y III del artículo anterior deberán ser pagadas por el arrendador
ARTÍCULO 2032 Si al terminar el arrendamiento hubiere algún saldo a favor del arrendatario, el arrendador deberá devolverlo inmediatamente a no ser que tenga algún derecho que ejercitar
CAPITULO III
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL ARRENDATARIO
ARTÍCULO 2033 El arrendatario está obligado
ARTÍCULO 2034 El arrendatario no está obligado a pagar la renta sino desde el día en que reciba el bien arrendado, salvo pacto en contrario.
ARTÍCULO 2035 La renta debe pagarse en los plazos convenidos; y a falta de convenio, por meses vencidos si el predio arrendado es urbano, y por semestres, vencidos, si el predio es rústico.
ARTÍCULO 2036 Tratándose de bienes urbanos, si la renta mensual no excede de cuatrocientos pesos y el arrendatario es obrero o empleado, la renta puede pagarse por semanas o quincenas
ARTÍCULO 2037 La renta se pagará en el lugar convenido; y a falta de convenio, conforme a lo dispuesto en los artículos 1634 a 1637.
ARTÍCULO 2038 El arrendatario está obligado a pagar la renta que se venza hasta el día en que se entregue el bien arrendado.
ARTÍCULO 2039 Si el precio del arrendamiento debiera pagarse en frutos, y el arrendatario no los entregare en el tiempo debido, estará obligado a pagar en dinero
ARTÍCULO 2040 Si por caso fortuito o fuerza mayor se impide totalmente al arrendatario el uso del bien arrendado, no se causará renta mientras dure el impedimento
ARTÍCULO 2041 Si sólo se impidiere en parte el uso del bien, podrá el arrendatario pedir reducción parcial de la renta a juicio de peritos, a no ser que el arrendatario opte por la rescisión
ARTÍCULO 2042 Si la privación del uso proviene de evicción del predio, se observará lo dispuesto en el art. 2040, si el arrendador es poseedor de mala fe, responderá de los daños y perjuicios.
ARTÍCULO 2043 El arrendatario está obligado a poner en conocimiento del propietario, en el más breve término posible, toda usurpación o novedad dañosa que otro haya hecho
ARTÍCULO 2044 El arrendatario es responsable del incendio, a no ser que provenga de vicio de construcción, caso fortuito o fuerza mayor.
ARTÍCULO 2045 Tampoco responde el arrendatario del incendio que se haya comunicado de otra parte, a pesar de haber tenido la vigilancia que pueda exigirse a un buen padre de familia.
ARTÍCULO 2046 Si son varios los arrendatarios y no se sabe donde comenzó el incendio, todos son responsables proporcionalmente a la renta que paguen
ARTÍCULO 2047 Si alguno de los arrendatarios prueba que el fuego no pudo comenzar por su habitación, quedará libre de responsabilidad.
ARTÍCULO 2048 La responsabilidad en los casos de que tratan los cinco artículos anteriores, comprende no sólo el pago de los daños y perjuicios sufridos por el propietario
ARTÍCULO 2049 El arrendatario que vaya a establecer en la finca arrendada una industria peligrosa, tiene la obligación de asegurar dicha finca contra el riesgo probable que origina
ARTÍCULO 2050 El arrendatario no puede, sin consentimiento escrito del arrendador, variar la forma del bien arrendado; y si lo hace, debe cuando lo devuelva, restablecerlo como lo recibió
ARTÍCULO 2051 El arrendatario deberá devolver el bien arrendado, al concluir el arrendamiento, tal como lo recibió, salvo lo que hubiere perecido o menoscabado por el tiempo o causa inevitable.
ARTÍCULO 2052 Al arrendador corresponde probar que entregó al arrendatario, en buen estado el bien arrendado, si la entrega no la hizo con expresa descripción
ARTÍCULO 2053 El arrendatario debe hacer las reparaciones de aquellos deterioros de poca importancia, que regularmente son causados por las personas que habitan el edificio.
ARTÍCULO 2054 El arrendatario que por causa de reparaciones pierda el uso total o parcial del bien, tiene derecho a no pagar el precio del arrendamiento
ARTÍCULO 2055 El arrendatario está obligado a poner en conocimiento del arrendador, a la brevedad posible, la necesidad de las reparaciones no comprendidas en el artículo 2051
ARTÍCULO 2056 El arrendatario no puede rehusarse a hacer la entrega del bien arrendado, terminado el arrendamiento, ni aun bajo el pretexto de mejoras, sean éstas útiles o necesarias.
ARTÍCULO 2057 El arrendatario no puede cobrar las mejoras útiles y voluntarias hechas sin autorización del arrendador; pero puede llevárselas, si al separarlas no se sigue deterioro a la finca.
ARTÍCULO 2058 El arrendatario que durante la vigencia del contrato no incurrió en mora o que hubiese hecho mejoras en el inmueble arrendado, tiene derecho a que, se le prefiera a otro interesado
ARTÍCULO 2059 El arrendatario gozará del derecho del tanto si el propietario quiere vender la finca arrendada.
CAPITULO IV
DEL ARRENDAMIENTO DE FINCAS URBANAS
ARTÍCULO 2060 No podrá darse en arrendamiento una localidad que no reúna las condiciones de higiene y salubridad exigidas en el Código sanitario.
ARTÍCULO 2061 El arrendador que no haga las obras que ordenen las autoridades sanitarias como necesaria para que una localidad sea habitable e higiénica, es responsable de los daños
ARTÍCULO 2062 El propietario no puede rehusar como fiador a una persona que reúna los requisitos exigidos por la ley para que sea fiador.
CAPITULO V
DEL ARRENDAMIENTO DE FINCAS RUSTICAS
ARTÍCULO 2063 El arrendatario no tendrá derecho a la rebaja de la renta por esterilidad de la tierra arrendada o por pérdida de frutos proveniente de casos fortuitos
ARTÍCULO 2064 Las disposiciones del artículo anterior no son renunciables.
ARTÍCULO 2065 Si la privación del uso o la pérdida de los frutos o esquilmos proviene de hecho directo o indirecto del arrendador, el arrendatario puede exigir el cumplimiento de lo dispuesto
ARTÍCULO 2066 En el arrendamiento de predios rústicos por plazo determinado, debe el arrendatario, en el último año permitir a su sucesor o al dueño, en su caso, el trabajo de las tierras
ARTÍCULO 2067 El permiso a que se refiere el artículo que precede, no será obligatorio sino en el período y por el tiempo rigurosamente indispensable, conforme a las costumbres locales
ARTÍCULO 2068 Terminado el arrendamiento, tendrá a su vez el arrendatario saliente, derecho para usar de las tierras y edificios por el tiempo absolutamente indispensable para la recolección
CAPITULO VI
DEL SUBARRIENDO
ARTÍCULO 2069 El arrendatario no puede subarrendar el bien arrendado en todo, ni en parte, ni ceder sus derechos sin consentimiento del arrendador
ARTÍCULO 2070 Habrá subarrendamiento cuando el arrendatario arriende en todo o en parte el mismo bien que recibió en arrendamiento.
ARTÍCULO 2071 Si el subarriendo se hiciere en virtud de la autorización general concedida en el contrato, el arrendatario será responsable al arrendador, como si él mismo continuara en el uso
ARTÍCULO 2072 En el caso del artículo anterior, además de la responsabilidad del arrendatario, el subarrendatario responderá también en forma directa ante el arrendador.
ARTÍCULO 2073 Si no hubiere autorización para subarrendar, el contrato de subarrendamiento será válido, pero el arrendador podrá pedir la rescisión
ARTÍCULO 2074 Si el arrendador aprueba expresamente el contrato especial del subarriendo, el subarrendatario queda subrogado en todos los derechos y obligaciones del arrendatario
ARTÍCULO 2075 La autorización especial para subarrendar a determinada persona puede otorgarse antes de que se celebre el subarrendamiento, o mediante conformidad expresa
ARTÍCULO 2076 El subarrendamiento debe otorgarse con las mismas formalidades requeridas por la ley para el arrendamiento, tanto en los casos de autorización general y autorización expresa.
CAPITULO VII
DEL MODO DE TERMINAR EL ARRENDAMIENTO
ARTÍCULO 2077 El arrendamiento puede terminar
ARTÍCULO 2078 Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado sin necesidad de desahucio.
ARTÍCULO 2079 Todos los arrendamientos, sean de predios rústicos o urbanos, que no se hayan celebrado por tiempo expresamente determinado, concluirán a voluntad de cualquiera de las partes
ARTÍCULO 2080 Dado el aviso a que se refiere el artículo anterior, el arrendatario del predio urbano está obligado a poner cédulas y a mostrar el interior de la casa a los que pretenden verla.
ARTÍCULO 2081 Vencido un contrato de arrendamiento, tendrá derecho el arrendatario, siempre que el bien se haya arrendado para habitación y esté al corriente en el pago, a que se le prorrogue
ARTÍCULO 2082 Lo dispuesto en el artículo anterior, se aplicará también al arrendamiento por tiempo indeterminado
ARTÍCULO 2083 Para que se produzca la prórroga a que se refieren los artículos 2081 y 2082 bastará que el inquilino, dentro de los treinta días anteriores o posteriores del vencimiento del contrato
ARTÍCULO 2084 Para que opere la excepción prevista en la parte final del artículo 2081, es menester que el propietario notifique judicialmente o ante notario, con sesenta días de anticipación
ARTÍCULO 2085 La prórroga comenzará a correr a partir de la fecha en que venza el contrato.
ARTÍCULO 2086 Si después de terminado el arrendamiento y su prórroga si la hubo continúa el arrendatario sin oposición en el goce y uso del predio, ya no se entenderá prorrogado
ARTÍCULO 2087 Cuando haya prórroga del contrato de arrendamiento no cesan las obligaciones otorgadas por un tercero para la seguridad del arrendamiento, a no ser que así se haya pactado
ARTÍCULO 2088 En el caso de la fracción II del artículo 2077 se estará a lo convenido por los partes en cuanto no perjudique derecho de tercero.
ARTÍCULO 2089 El arrendador puede exigir la rescisión del contrato
ARTÍCULO 2090 Además de los casos expresamente previstos por este Código, el arrendatario podrá exigir la rescisión del contrato
ARTÍCULO 2091 Cuando el arrendatario no hiciere uso del derecho que para rescindir el contrato le concede la ley, hecha la reparación o cesando el impedimento, continuará en el uso del bien
ARTÍCULO 2092 Si el usufructuario no manifestó su calidad de tal al hacer el arrendamiento, y por haberse consolidado la propiedad con el usufructo, exige el propietario la desocupación de la finca
ARTÍCULO 2093 Si el bien fue arrendado por el usufructuario, manifestando o no este carácter en el contrato, y al extinguirse el usufructo y consolidarse la propiedad
ARTÍCULO 2094 Si el bien se destruyere totalmente, por caso fortuito o fuerza mayor, el arrendamiento se rescinde, sin responsabilidad para ninguna de las partes.
ARTÍCULO 2095 Si la destrucción del bien fuere parcial, se observará lo dispuesto en el artículo 2041, a no ser que el arrendador o el arrendatario prefieran rescindir el contrato.
ARTÍCULO 2096 Si la transmisión tuviere lugar por ejecución judicial, se observará lo dispuesto en el artículo 2018, a menos de que el contrato aparezca celebrado dentro de los 60 días anteriores
ARTÍCULO 2097 En los casos de expropiación y de ejecución judicial, se observará lo dispuesto en los artículos 2066 a 2068
CAPITULO VIII
DEL ALQUILER O ARRENDAMIENTO DE BIENES INMUEBLES
ARTÍCULO 2098 Pueden ser materia del contrato de alquiler todos los bienes muebles no fungibles.
ARTÍCULO 2099 Son aplicables al contrato de alquiler las disposiciones de este Título que sean compatibles con la naturaleza de esos bienes.
ARTÍCULO 2100 El alquiler terminará en el plazo convenido; y a falta de plazo, luego que concluya el uso a que el bien se hubiere destinado conforme al contrato.
ARTÍCULO 2101 Si en el contrato no se hubiere fijado plazo ni se hubiere expresado el uso a que el bien se destine, el arrendatario será libre de devolverlo cuando quiera
ARTÍCULO 2102 Si el bien se alquiló por años, meses, semanas o días, la renta se pagará al vencimiento de cada uno de esos términos.
ARTÍCULO 2103 Si el contrato se celebró por un término fijo, la renta se pagará al vencerse el plazo.
ARTÍCULO 2104 Si el arrendatario devuelve el bien antes del tiempo convenido, cuando se ajustó por un solo precio, está obligado a pagarlo íntegro
ARTÍCULO 2105 El arrendatario estará obligado a la totalidad del precio, cuando se hizo el alquiler por tiempo fijo y los períodos sólo se han puesto como plazos para el pago.
ARTÍCULO 2106 Si se arrienda un edificio o aposento amueblado, se entenderá que el alquiler de los muebles es por el mismo tiempo que el de del arrendamiento del edificio o aposento
ARTÍCULO 2107 Cuando los muebles se alquilaren con separación del edifico, su alquiler se regirá por lo dispuesto en este capítulo.
ARTÍCULO 2108 El arrendatario está obligado a hacer las pequeñas reparaciones que exija el uso del bien dado en alquiler.
ARTÍCULO 2109 La pérdida o deterioro del bien alquilado se presume siempre a cargo del arrendatario, a menos que él pruebe que sobrevino sin culpa suya
ARTÍCULO 2110 Aun cuando la pérdida o deterioro sobrevengan por caso fortuito, serán a cargo del arrendatario, si éste usó el bien de un modo no conforme con el contrato
ARTÍCULO 2111 El arrendatario de un animal está obligado a darle de comer y beber durante el tiempo en que lo tiene en su poder, de modo que no se desmejore y a curarle las enfermedades
ARTÍCULO 2112 Los frutos del animal alquilado pertenecen al dueño, salvo convenio en contrario.
ARTÍCULO 2113 En caso de muerte de algún animal alquilado, sus despojos serán entregados por el arrendatario al dueño, si son de alguna utilidad y es posible el transporte.
ARTÍCULO 2114 Cuando se arrienden dos o más animales que forman un todo, como una yunta o un tiro, y uno de ellos se inutiliza, se rescindirá el arrendamiento
ARTÍCULO 2115 El que contrate uno o más animales especificados individualmente, que antes de ser entregados al arrendatario se inutilizaren sin culpa del arrendador
ARTÍCULO 2116 En el caso del artículo anterior, si en el contrato de alquiler no se trató de animal individualmente determinado, sino de un género y número determinados
ARTÍCULO 2117 Si en el arrendamiento de un predio rústico se incluye el ganado de labranza o de cría existente en él, el arrendatario tendrá, respecto del ganado, los mismos derechos
ARTÍCULO 2118 Lo dispuesto en el artículo que antecede, también se aplicará al arrendamiento de bienes productores de frutos naturales cuando el uso de los mismos no reporte ninguna utilidad
ARTÍCULO 2119 Lo dispuesto en los artículos 2106 y 2107 es aplicable a los aperos de la finca rentada.
TITULO OCTAVO
DEL COMODATO
ARTÍCULO 2120 El comodato es un contrato por el cual uno de los contratantes concede gratuitamente el uso de un bien inmueble, o de un mueble, y el otro contrae la obligación de restituirlo
ARTÍCULO 2121 Cuando la concesión del uso tuviere por objeto bienes consumibles, sólo será comodato si por voluntad de las partes se altera su destino natural, de tal manera que se utilicen
ARTÍCULO 2122 Los administradores de bienes ajenos, no podrán dar en comodato, sin autorización especial, los bienes confiados a su guarda.
ARTÍCULO 2123 El comodatario adquiere el uso; pero no los frutos y accesiones del bien, del que no es poseedor civil.
ARTÍCULO 2124 Si el comodato se hace en contemplación a sólo la persona del comodatario, los herederos de éste no tienen derecho de continuar en el uso del bien.
ARTÍCULO 2125 Sin permiso del comodante no puede el comodatario conceder a un tercero el uso del bien.
ARTÍCULO 2126 El comodatario está obligado a poner toda diligencia en la conservación del bien, y es responsable de todo deterioro que este sufra por su culpa.
ARTÍCULO 2127 El comodatario no puede destinar el bien a uso distinto del convenido; de lo contrario, es responsable de los daños y perjuicios.
ARTÍCULO 2128 El comodatario responde de la pérdida del bien si la emplea en uso diverso o por más tiempo del convenido, aun cuando aquélla sobrevenga por caso fortuito.
ARTÍCULO 2129 Si el bien perece por caso fortuito, de que el comodatario haya podido garantirlo empleando el suyo propio, o si no pudiendo conservar más que uno de los dos, ha preferido el suyo
ARTÍCULO 2130 Si el bien ha sido estimado al prestarlo, su pérdida, aun cuando sobrevenga por caso fortuito, es de cuanta del comodatario, quien deberá entregar el precio si no hay convenio
ARTÍCULO 2131 Si el bien se deteriora por el solo efecto del uso para que fue concedido y sin culpa del comodatario, no es éste responsable del deterioro.
ARTÍCULO 2132 Si no se ha determinado el uso o el plazo del contrato, el comodante podrá exigir el bien cuando le pareciere.
ARTÍCULO 2133 Si el comodatario ha tenido que hacer, para la conservación del bien, algún gasto extraordinario y de tal manera urgente que no haya podido dar aviso de él al comodante
ARTÍCULO 2134 Cuando el bien prestado tiene defectos tales que causen perjuicio al que se sirva de él, el comodante es responsable de éstos, si conocía los defectos y no dio aviso al comodatario
ARTÍCULO 2135 En la restitución del bien, el comodatario será responsable de los vicios o defectos que el bien tenga, siempre y cuando se deban a culpa en la custodia, conservación o uso
TITULO NOVENO
DEL DEPOSITO
ARTÍCULO 2136 El depósito es un contrato por el cual el depositante entrega un bien al depositario, quien contrae la obligación de custodiarlo y restituirlo cuando se lo pida el depositante
ARTÍCULO 2137 Salvo pacto en contrario, el depositario tiene derecho a retribución por el depósito, la cual se arreglará por el contrato, y en su defecto según los usos del lugar en que se constituya
ARTÍCULO 2138 Los depositarios de títulos, valores, efectos o documentos que devenguen intereses, quedan obligados a realizar el cobro de estos en las épocas de su vencimiento
ARTÍCULO 2139 La incapacidad de uno de los contratantes no exime al otro de las obligaciones a que están sujetos el que deposita y el depositario.
ARTÍCULO 2140 El incapaz que acepte el depósito puede, si se le demanda por daños y perjuicios, oponer excepción de nulidad del contrato; mas no podrá eximirse de restituir el bien depositado
ARTÍCULO 2141 Si el depositario incapaz obró con dolo o mala fe podrá ser condenado a través de su representante al pago de daños y perjuicios.
ARTÍCULO 2142 Es deber del depositante hacer constar por escrito firmado por el depositario, la cantidad, clase y demás señas específicas del bien depositado.
ARTÍCULO 2143 La omisión del requisito que prescribe el artículo anterior, sujeta al depositante, en el caso de que se niegue o adultere el depósito, a la carga de probar éste o la adulteración
ARTÍCULO 2144 El depositario está obligado
ARTÍCULO 2145 El depositario es responsable del caso fortuito y de la fuerza mayor, sólo cuando se ha obligado a esa responsabilidad, o si sobrevienen estando el bien en su poder
ARTÍCULO 2146 Siendo varios los que den un solo bien o cantidad en depósito, no podrá el depositario entregarlo, sino previo el consentimiento de la mayoría de los depositantes
ARTÍCULO 2147 El depositario entregará a cada depositante una parte del bien, si al constituirse el depósito se señaló la que a cada uno correspondía.
ARTÍCULO 2148 El depósito se entregará en el lugar convenido y si no hubiere lugar designado, la devolución se hará en el lugar donde se halle el bien depositado.
ARTÍCULO 2149 Los gastos de la entrega serán por cuenta del depositante.
ARTÍCULO 2150 El depositario debe restituir el bien depositado en cualquier tiempo en que lo reclame el depositante, aunque al constituirse el depósito se haya fijado plazo
ARTÍCULO 2151 El depositario no está obligado a entregar el bien cuando judicialmente se haya mandado retener o embargar.
ARTÍCULO 2152 El depositario puede devolver el depósito al depositante.
ARTÍCULO 2153 El depositante está obligado a pagar al depositario la retribución que a este corresponda según el artículo 2137.
ARTÍCULO 2154 Si el depósito es a título gratuito, el depositante está obligado a indemnizar al depositario de todos los gastos que haya hecho en la conservación del depósito.
ARTÍCULO 2155 El depositario está obligado a indemnizar al depositante de todos los perjuicios que le cause el bien depositado. Esta obligación existe en el depósito a título gratuito y título oneroso.
ARTÍCULO 2156 El depositario no puede retener el bien, aun cuando al pedírsele no haya recibido el importe de la retribución que le corresponde, ni de los gastos que haya hecho
ARTÍCULO 2157 Las fondas, cafés, casas de baño y otros establecimientos semejantes no responden de los efectos que introduzcan los parroquianos, a menos que los pongan en depósito
TITULO DECIMO
DEL SECUESTRO
ARTÍCULO 2158 El secuestro es el depósito de un bien en poder de un tercero, para que lo guarde y custodie, hasta que una autoridad ordene su devolución o decida a quien deba entregarse.
ARTÍCULO 2159 El secuestro es convencional o judicial.
ARTÍCULO 2160 El secuestro convencional se verifica cuando los litigantes depositan un bien litigioso en poder de un tercero que se obliga a entregarlo, concluido el pleito
ARTÍCULO 2161 El encargado del secuestro convencional no puede liberarse de él antes de la terminación del pleito, sino consintiendo en ello todas las partes interesadas
ARTÍCULO 2162 Fuera de las excepciones acabadas de mencionar rigen para el secuestro convencional las mismas disposiciones que para el depósito.
ARTÍCULO 2163 El secuestro judicial es un acto de autoridad que se constituye por resolución del juez, para asegurar bienes, garantizar con ellos los derecho del acreedor y pagar a éste
ARTÍCULO 2164 Por el secuestro judicial sólo pueden asegurarse bienes que en la fecha de él, pertenezcan al deudor de la persona en favor de la cual se decretó aquél.
ARTÍCULO 2165 Para que surta sus efectos el secuestro de bienes inmuebles respecto de tercero, deberá ser objeto de inscripción en el Registro Público de la Propiedad.
ARTÍCULO 2166 Es tercero el causahabiente del deudor ejecutado, que hubiese adquirido de éste o de su representante, por acto entre vivos, la propiedad del bien secuestrado o cualquier otro
ARTÍCULO 2167 El secuestro judicial se rige además, por las disposiciones del Código de procedimientos civiles.
TITULO UNDECIMO
DEL MANDATO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 2168 El mandato es un contrato por el que el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta y nombre del mandante, o sólo por su cuenta, los actos jurídicos que éste le encargue.
ARTÍCULO 2169 El contrato de mandato se perfecciona por la aceptación del mandatario.
ARTÍCULO 2170 El mandato que implica el ejercicio de una profesión se presume aceptado, cuando es conferido a personas que ofrecen al público ese ejercicio
ARTÍCULO 2171 La aceptación puede ser expresa o tácita.
ARTÍCULO 2172 Pueden ser objeto de mandato todos los actos lícitos para los que la ley no exige la intervención personal del interesado.
ARTÍCULO 2173 Solamente será gratuito el mandato cuando así se haya convenido expresamente.
ARTÍCULO 2174 El mandato puede ser escrito o verbal.
ARTÍCULO 2175 El mandato escrito puede otorgarse
ARTÍCULO 2176 El mandato verbal es otorgado de palabra ente presentes, hayan o no intervenido testigos y sólo podrá otorgarse para asuntos menores de doscientos pesos.
ARTÍCULO 2177 El mandato puede ser general y especial. Son generales los contenidos en los tres primeros párrafos del artículo siguiente.
ARTÍCULO 2178 En todos los poderes generales para pleitos y cobranzas bastará que se diga que se otorgan con todas las facultades generales y particulares que requieran cláusulas especiales
ARTÍCULO 2179 Para que el mandatario pueda hacer donaciones en nombre o por cuenta del mandante, es necesario que éste le dé poder especial, en cada caso.
ARTÍCULO 2180 El mandato podrá otorgarse en carta poder firmada ante dos testigos, sin que sea necesaria la previa ratificación de las firmas
ARTÍCULO 2181 Puede otorgarse el mandato en carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante notario
ARTÍCULO 2182 El mandato debe otorgarse en escritura pública
ARTÍCULO 2183 La omisión de los requisitos de forma o de alguno de ellos anula el mandato.
ARTÍCULO 2184 En el caso del artículo anterior, podrá el mandante exigir del mandatario, la devolución de las sumas que le haya entregado y respecto de las cuales será considerado el último
ARTÍCULO 2185 El mandatario, salvo convenio celebrado entre él y el mandante, podrá desempeñar el mandato tratando en su propio nombre o en el del mandante.
ARTÍCULO 2186 Cuando el mandatario obra en su propio nombre, el mandante no tiene acción contra las personas con quienes el mandatario ha contratado, ni éstas tampoco contra el mandante.
CAPITULO II
DE LAS OBLIGACIONES DEL MANDATARIO CON RESPECTO AL MANDANTE
ARTÍCULO 2187 El mandatario, en el desempeño de su encargo, se sujetará a las instrucciones recibidas del mandante y en ningún caso podrá proceder contra disposiciones expresas del mismo.
ARTÍCULO 2188 En lo no previsto y prescrito expresamente por el mandante, deberá el mandatario consultarle, siempre que lo permita la naturaleza del negocio.
ARTÍCULO 2189 Si un accidente imprevisto hiciere, a juicio del mandatario, perjudicial la ejecución de las instrucciones recibidas, podrá suspender el cumplimiento del mandato comunicándolo
ARTÍCULO 2190 En las operaciones hechas por el mandatario, con violación o con exceso del encargo recibido, además de la indemnización a favor del mandante, de daños y perjuicios
ARTÍCULO 2191 El mandatario está obligado a dar oportunamente noticia al mandante de todos los hechos o circunstancias que puedan determinarlo a revocar o modificar el encargo
ARTÍCULO 2192 El mandatario no puede compensar los perjuicios que cause con los provechos que por otro motivo haya procurado al mandante.
ARTÍCULO 2193 El mandatario está obligado a dar al mandante cuenta exacta de su administración, conforme al convenio, si lo hubiere; no habiéndolo, cuando el mandante lo pida
ARTÍCULO 2194 El mandatario tiene obligación de entregar al mandante todo lo que haya recibido en virtud del poder.
ARTÍCULO 2195 Lo dispuesto en el artículo anterior se observará aun cuando lo que el mandatario recibió no fuere debido al mandante.
ARTÍCULO 2196 El mandatario debe pagar los intereses de las sumas que pertenezcan al mandante y que haya distraído de su objeto e invertido en provecho propio, desde la fecha de inversión
ARTÍCULO 2197 Si se confiere un mandato a diversas personas respecto de un mismo negocio, aunque sea en un solo acto, no quedarán solidariamente obligadas si no se conviene así .
ARTÍCULO 2198 El mandatario puede encomendar a un tercero el desempeño del mandato si tiene facultades expresas para ello.
ARTÍCULO 2199 Si se le designó la persona del substituto, no podrá nombrar a otro
ARTÍCULO 2200 El substituto tiene para con el mandante los mismos derechos y obligaciones que el mandatario.
CAPITULO III
DE LAS OBLIGACIONES DEL MANDANTE CON RELACION AL MANDATARIO
ARTÍCULO 2201 El mandante debe anticipar al mandatario, si éste lo pide, las cantidades necesarias para la ejecución del mandato.
ARTÍCULO 2202 Si el mandatario las hubiere anticipado, debe reembolsarlas el mandante, aunque el negocio no haya salido bien, con tal que esté exento de culpa el mandatario.
ARTÍCULO 2203 El reembolso comprenderá los intereses de la cantidad anticipada, a contar desde el día en que se hizo el anticipo.
ARTÍCULO 2204 Debe también el mandante indemnizar al mandatario de todos los daños y perjuicios que le haya causado el cumplimiento del mandato
ARTÍCULO 2205 El mandatario podrá retener en prenda las cosas que son objeto del mandato hasta que el mandante haga la indemnización y reembolso de que tratan los dos artículos anteriores.
ARTÍCULO 2206 Si varias personas hubiesen nombrado a un solo mandatario para algún negocio común, le quedan obligadas solidariamente para todos los efectos del mandato
CAPITULO IV
DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS DEL MANDANTE Y DEL MANDATARIO CON RELACION A TERCERO
ARTÍCULO 2207 El mandante debe cumplir todas las obligaciones que el mandatario haya contraído dentro de los límites del mandato.
ARTÍCULO 2208 El mandatario no tendrá acción para exigir el cumplimiento de las obligaciones contraídas a nombre del mandante, a no ser que esta facultad se haya incluido también en el poder.
ARTÍCULO 2209 Los actos que el mandatario practique a nombre del mandante, pero traspasando los límites expresos del mandato, serán nulos, con relación al mismo mandante
ARTÍCULO 2210 El tercero que hubiere contratado con el mandatario que se excedió en sus facultades, no tendrá acción contra éste si le hubiere dado a conocer cuáles fueron aquéllas
CAPITULO V
DEL MANDATO JUDICIAL
ARTÍCULO 2211 No pueden ser procuradores en juicio
ARTÍCULO 2212 El mandato judicial será otorgado en cualquiera de las formas establecidas para el mandato ordinario.
ARTÍCULO 2213 No puede admitirse en juicio poder otorgado a favor de dos o más personas, con cláusula de que nada puede hacer o promover una de ellas sino con el concurso de otra u otras
ARTÍCULO 2214 El procurador no necesita poder o cláusula especial, sino en los casos siguientes
ARTÍCULO 2215 El procurador, aceptado el poder, está obligado
ARTÍCULO 2216 El procurador que acepte el mandato de una de las partes no puede admitir el del contrario, en el mismo juicio, aunque renuncie el primero.
ARTÍCULO 2217 El procurador que revele a la parte contraria los secretos de su poderdante o cliente, o le suministre documentos o datos que lo perjudiquen, será responsable de daños y perjuicios.
ARTÍCULO 2218 El procurador que tuviere justo impedimento para desempeñar su encargo, no podrá abandonarlo sin substituir el mandato teniendo facultades para ello o sin avisar a su mandante
ARTÍCULO 2219 La representación del procurador cesa además de los casos expresados en el artículo 2222
ARTÍCULO 2220 El procurador que ha substituido un poder puede revocar la substitución si tiene facultades para hacerlo, rigiendo en este caso, lo dispuesto en la fracción IV del artículo anterior.
ARTÍCULO 2221 La parte puede ratificar, antes de que la sentencia cause ejecutoria, lo que el procurador hubiere hecho excediéndose del poder
CAPITULO VI
DE LOS DIVERSOS MODOS DE TERMINAR EL MANDATO
ARTÍCULO 2222 El mandato termina por las siguientes causas
ARTÍCULO 2223 El mandante puede revocar el mandato cuando y como le parezca.
ARTÍCULO 2224 Puede pactarse que el mandato sea irrevocable y en ese caso no puede el mandatario renunciar a él.
ARTÍCULO 2225 El mandato irrevocable sólo puede ser especial y termina cuando se realice el negocio para el que se confirió.
ARTÍCULO 2226 Si el mandato irrevocable se estipuló como una condición en un contrato bilateral o como un medio para cumplir una obligación contraída
ARTÍCULO 2227 El mandato estipulado como una condición, en un contrato bilateral, impide que este último se forme, hasta que se confiera dicho mandato.
ARTÍCULO 2228 Cuando el mandato se otorgue como un medio para cumplir una obligación contraída por el mandante en favor del mandatario, este último está facultado para hacerse pago
ARTÍCULO 2229 Cuando se ha dado un mandato para tratar con determinada persona, el mandante debe notificar a ésta la revocación del mandato
ARTÍCULO 2230 El mandante puede exigir la devolución del instrumento o escrito en que conste el mandato, y todos los documentos relativos al negocio o negocios que tuvo a su cargo
ARTÍCULO 2231 La constitución de un nuevo mandatario para un mismo asunto, importa la revocación del primero, desde el día en que se notifique a éste el nuevo nombramiento.
ARTÍCULO 2232 Aunque el mandato termina por la muerte del mandante, debe el mandatario continuar en la administración
ARTÍCULO 2233 Cuando el mandato sea judicial, la muerte del mandante obliga al mandatario a continuar el juicio, hasta que se designe albacea que pueda apersonarse en el mismo.
ARTÍCULO 2234 En el caso del artículo 2232, tienen derecho el mandatario para pedir al juez que señale un término corto a los herederos a fin de que se presenten a encargarse de sus negocios.
ARTÍCULO 2235 Si el mandato termina por muerte del mandatario, deben sus herederos dar aviso al mandante y practicar, mientras éste resuelva
ARTÍCULO 2236 El mandatario que renuncie tiene obligación de seguir el negocio mientras el mandante no provee a la procuración, si de lo contrario se sigue algún perjuicio.
ARTÍCULO 2237 Lo que el mandatario, sabiendo que ha cesado el mandato hiciere con un tercero que ignore el término de la procuración, obliga al mandante y al mandatario con el tercero
CAPITULO VII
DE LA GESTION DE NEGOCIOS
ARTÍCULO 2238 Bajo el nombre de mandato oficioso o gestión de negocios, se comprenden todos los actos que por oficiosidad y sin mandato expreso sino sólo presunto, desempeña una persona
ARTÍCULO 2239 El que gestiona negocios en los términos del art. anterior, se llama mandatario oficioso o gestor de negocios; la persona a cuyo favor se ejecutan los actos, dueño del negocio.
ARTÍCULO 2240 El gestor de negocios es responsable respecto del dueño y respecto de aquéllos con quienes contrata en nombre de éste.
ARTÍCULO 2241 Si el dueño ratifica la gestión y quiere aprovecharse de las utilidades que produzca, está obligado a indemnizar al gestor de los gastos necesarios que haya hecho y de los perjuicios
ARTÍCULO 2242 Si el dueño no ratifica la gestión, y ésta no ha tenido por objeto obtener lucro, sino evitar algún daño inminente y manifiesto, deberá en todo caso indemnizar los gastos
ARTÍCULO 2243 La ratificación de la gestión producirá los mismos efectos que produciría el mandato expreso.
ARTÍCULO 2244 Si el dueño desaprueba la gestión, deberá el gestor reponer, a su costa, la situación que existía antes de haberse realizado la gestión, indemnizando a aquél de los perjuicios
ARTÍCULO 2245 Igual obligación tendrá respecto del tercero que haya tratado con él de buena fe.
ARTÍCULO 2246 Si la situación no puede ser restablecida a su estado primero y los beneficios exceden a los perjuicios, unos y otros serán de cuenta del dueño.
ARTÍCULO 2247 Si los beneficios no exceden de los perjuicios, podrá el dueño obligar al gestor a tomar todo el negocio por su cuenta, exigiendo de él la indemnización debida.
ARTÍCULO 2248 Si aquél a quien pertenece el negocio tuviere conocimiento de la gestión y no se opusiere a ella antes de que termine, se entenderá que la consiente
ARTÍCULO 2249 El que se mezcla en negocio de otro contra su voluntad expresa, es responsable de todos los daños y perjuicios, aun accidentales
ARTÍCULO 2250 Si en el caso del artículo que precede, quiere el dueño aprovecharse de la gestión, se aplicará lo dispuesto en el artículo 2241.
ARTÍCULO 2251 El gestor está obligado a dar cuenta exacta y fiel de sus actos, así como de las cantidades recibidas y gastadas.
ARTÍCULO 2252 El que comienza la gestión de negocios queda obligado a concluirla, salvo si el dueño dispone otra cosa.
ARTÍCULO 2253 Si el gestor se mezcla en negocios ajenos, por hallarse éstos de tal modo conexos con los suyos que no podría tratar unos sin los otros, el dueño no está obligado
TITULO DUODECIMO
DEL CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS
CAPITULO I
DE LA PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES
ARTÍCULO 2254 El que preste y el que recibe servicios profesionales pueden fijar de común acuerdo la retribución debida por ellos.
ARTÍCULO 2255 Cuando no hubiere convenio, los honorarios se regularán atendiendo juntamente a las costumbres del lugar, a la importancia de los trabajos prestados, a la del asunto o caso
ARTÍCULO 2256 Para poder prestar servicios que constituyan el ejercicio de una profesión, deberá quien los preste cumplir los requisitos que exija la ley.
ARTÍCULO 2257 En la prestación de servicios profesionales pueden incluirse las expensas que hayan de hacerse en el negocio en que aquellos se presten.
ARTÍCULO 2258 El pago de los honorarios y de las expensas, cuando las haya, se hará en el lugar de la residencia del que ha prestado los servicios profesionales
ARTÍCULO 2259 Si varias personas encomendaren un negocio, todas ellas serán solidariamente responsables de los honorarios del profesional y de los anticipos que hubiere hecho.
ARTÍCULO 2260 Cuando varios profesionales en la misma ciencia presten sus servicios en un negocio o asunto, podrán cobrar los servicios que individualmente haya prestado cada uno.
ARTÍCULO 2261 Los profesionales tienen derecho para exigir sus honorarios, cualquiera que sea el éxito del negocio o trabajo que se les encomienda, salvo convenio en contrario
ARTÍCULO 2262 Siempre que un profesional no pueda continuar prestando sus servicios, deberá avisar oportunamente a la persona que lo ocupe, quedando obligado a satisfacer los daños
ARTÍCULO 2263 El que preste servicios profesionales y su obligación no sea de resultado, sólo es responsable, hacia las personas a quienes sirve, por negligencia, impericia o dolo.
CAPITULO II
DEL CONTRATO DE OBRAS A PRECIO ALZADO
ARTÍCULO 2264 El contrato de obras a precio alzado, cuando el empresario dirige la obra y pone los materiales, se sujetará a las reglas siguientes.
ARTÍCULO 2265 Si la obra perece o se deteriora antes de la entrega, son a cargo del empresario la pérdida o los deterioros, a no ser que hubiere morosidad de parte del dueño de la obra
ARTÍCULO 2266 Siempre que el empresario se encargue por ajuste cerrado de la obra en bien inmueble cuyo valor sea de más de cinco mil pesos, se otorgará el contrato por escrito
ARTÍCULO 2267 Si no hay plano, diseño o presupuesto para la ejecución de la obra y surgen dificultades entre empresario y el dueño, serán resueltas teniendo en cuenta la naturaleza de la obra
ARTÍCULO 2268 Cuando se haya invitado a varios peritos a hacer planos, diseños o presupuestos, con el objeto de escoger entre ellos el que parezca mejor, ninguno puede cobrar honorarios
ARTÍCULO 2269 En el caso del artículo anterior, podrá el autor del plano, diseño o presupuesto aceptados, cobrar su valor ya ejecute él la obra, ya la ejecute otra persona.
ARTÍCULO 2270 Es causa de responsabilidad civil ejecutar una obra conforme a un plano, diseño o presupuesto por otra persona distinta del autor de éstos y que no le hubieren sido aceptados.
ARTÍCULO 2271 Cuando al encargarse una obra no se ha fijado precio, se tendrá por tal, si los contratantes no estuviesen de acuerdo después, el que importen los materiales empleados
ARTÍCULO 2272 El precio de la obra se pagará al entregarse ésta, salvo convenio en contrario.
ARTÍCULO 2273 El empresario que se encargue de ejecutar alguna obra por precio determinado, no tiene derecho de exigir después ningún aumento
ARTÍCULO 2274 El empresario no tiene derecho a exigir aumento en el precio cuando haya habido algún cambio o aumento en el plano o diseño, a no ser que sean autorizados por escrito
ARTÍCULO 2275 Una vez pagado y recibido el precio, no hay lugar a reclamación sobre él, a menos que al pagar o recibir las partes se hayan reservado expresamente el derecho de reclamar.
ARTÍCULO 2276 El que se obligue a hacer una obra por ajuste cerrado, debe comenzar y concluir en los términos designados en el contrato, y si en este no se fijaron, en los que sean suficientes
ARTÍCULO 2277 El que se obligue a hacer una obra por piezas o por medida, puede exigir que el dueño la reciba en parte y se le pague en proporción de lo que reciba.
ARTÍCULO 2278 Las partes pagadas se presumen aprobadas y recibidas por el dueño; pero no habrá lugar a esa presunción solamente porque el dueño haya hecho adelantos a buena cuenta
ARTÍCULO 2279 Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no se observará cuando las piezas que se manden construir no puedan ser útiles sino formando reunidas un todo.
ARTÍCULO 2280 El empresario que se encargue de ejecutar alguna obra no puede hacerla ejecutar por otro a menos que se haya pactado lo contrario, o el dueño lo consienta
ARTÍCULO 2281 Recibida y aprobada la obra por el que la encargó, el empresario es responsable de los defectos que después aparezcan y que procedan de vicios en su construcción y hechura
ARTÍCULO 2282 El dueño de una obra ajustada por un precio fijo puede desistir de la empresa comenzada, con tal que indemnice al empresario de todos los gastos y trabajos y de la utilidad
ARTÍCULO 2283 Cuando la obra fue ajustada por peso o medida, sin designación del número de piezas o de la medida total, el contrato puede resolverse por una y otra parte
ARTÍCULO 2284 Pagado el empresario de lo que le corresponde, según los dos artículos anteriores, el dueño queda en libertad de continuar la obra, empleando a otras personas
ARTÍCULO 2285 Puede el dueño continuar la obra empleando a otras personas si él ha cumplido con sus obligaciones contractuales y el empresario suspende, sin causa la ejecución de la obra
ARTÍCULO 2286 Si el empresario muere antes de terminar la obra, podrá rescindirse el contrato; pero el dueño indemnizará a los herederos de aquél por el trabajo y gastos hechos.
ARTÍCULO 2287 Lo dispuesto en el artículo anterior es aplicable si el empresario no puede concluir la obra por alguna causa independiente de su voluntad.
ARTÍCULO 2288 Si muere el dueño de la obra, no se rescindirá el contrato, y sus herederos serán responsables del cumplimiento para con el empresario.
ARTÍCULO 2289 Los que por cuenta del empresario realicen, parte de la obra, a virtud de un contrato que no sea laboral o ministren material para la obra, no tendrán acción contra el dueño de ella
ARTÍCULO 2290 El empresario es responsable del trabajo ejecutado por las personas que ocupe en la obra.
ARTÍCULO 2291 Cuando se conviniere en que la obra deba hacerse a satisfacción del propietario, o de otra persona, se entiende reservada la aprobación, a juicio de peritos.
ARTÍCULO 2292 El constructor de cualquiera obra mueble tiene derecho de retenerla mientras no se le pague, y su crédito será cubierto preferentemente con el precio de dicha obra.
ARTÍCULO 2293 Los empresarios constructores son responsables, por la inobservancia de las disposiciones legales que rijan esta materia y por todo daño que causen.
CAPITULO III
DE LOS PORTEADORES Y ALQUILADORES
ARTÍCULO 2294 El contrato por el cual alguno se obliga a transportar, bajo su inmediata dirección o la de sus dependientes, por tierra, aire, a personas, animales, mercaderías o cualesquiera otros
ARTÍCULO 2295 Los porteadores responden
ARTÍCULO 2296 Los porteadores sen responsables de los bienes que se entreguen a los conductores o dependientes, aunque no estén autorizados para ello.
ARTÍCULO 2297 La responsabilidad de todas las infracciones que durante el transporte se cometan a las disposiciones legales que lo rijan, serán del conductor y no de los pasajeros
ARTÍCULO 2298 El porteador no será responsable de las faltas de que trata el artículo que precede, en cuanto a las penas, sino cuando tuviere culpa; pero lo será siempre de la indemnización
ARTÍCULO 2299 Las personas transportadas no tienen derecho para exigir aceleración o retardo en el viaje.
ARTÍCULO 2300 El porteador de efectos deberá extender al cargador una constancia por escrito que expresará
ARTÍCULO 2301 Si los efectos transportados fueren de naturaleza peligrosa, de mala calidad o no estuvieren convenientemente empacados o envasados
ARTÍCULO 2302 La persona transportada será responsable del daño que cause ya por culpa, ya por infracción a los reglamentos administrativos.
ARTÍCULO 2303 El porteador tiene derecho de recibir el precio y los gastos a que diere lugar la conducción en los términos fijados en el contrato.
ARTÍCULO 2304 A falta de convenio expreso se observará la costumbre del lugar, ya sobre el importe del precio y de los gastos, ya sobre el tiempo en que haya de hacerse el pago.
ARTÍCULO 2305 El contrato de transporte es rescindible a voluntad del cargador, antes o después de comenzar el viaje, pagando en el primer caso al porteador la mitad y en el segundo la totalidad
ARTÍCULO 2306 El contrato de transporte se rescindirá de hecho antes de emprenderse el viaje, o durante su curso, si sobreviniere algún suceso de fuerza mayor que impida verificarlo o continuarlo
ARTÍCULO 2307 En el caso previsto en el artículo anterior cada uno de los interesados perderá los gastos que hubiere hecho si el viaje no se ha verificado
ARTÍCULO 2308 Las acciones que nacen del transporte, sean en pro o en contra de los porteadores, duran seis meses después de concluido el viaje
CAPITULO IV
DEL CONTRATO DE HOSPEDAJE
ARTÍCULO 2309 Hay contrato de hospedaje cuando alguno presta a otro albergue, mediante la retribución convenida, comprendiéndose o no, según se estipule, los alimentos y demás gastos q
ARTÍCULO 2310 Este contrato se celebrará tácitamente, si el que presta el hospedaje tiene casa pública destinada a ese objeto.
ARTÍCULO 2311 El hospedaje expreso se rige por las condiciones estipuladas, y el tácito por el reglamento que expedirá la autoridad competente y que el dueño del establecimiento deberá tener
ARTÍCULO 2312 Los dueños de establecimientos en donde se reciben huéspedes son responsables del deterioro, destrucción o pérdida de los efectos introducidos en el establecimiento
ARTÍCULO 2313 Para que los dueños de establecimientos donde se reciban huéspedes sean responsables del dinero, valores u objetos de precio notoriamente elevado
ARTÍCULO 2314 El posadero no se exime de la responsabilidad que le imponen los dos artículos anteriores por avisos que ponga en su establecimiento para eludirla.
ARTÍCULO 2315 Los equipajes de los pasajeros responden preferentemente del importe del hospedaje; a ese efecto los dueños de los establecimientos donde se hospedan tienen el derecho
TITULO DECIMOTERCERO
DE LA APARCERIA
ARTÍCULO 2316 La aparcería comprende la aparcería agrícola y la de ganados.
ARTÍCULO 2317 El contrato de aparcería deberá otorgarse por escrito, formándose dos ejemplares, uno para cada contratante.
ARTÍCULO 2318 Hay aparcería agrícola, cuando una persona da a otra un predio rústico para cultivo, a fin de repartirse los frutos en la forma que convengan, a falta de convenio, a las costumbres
ARTÍCULO 2319 Si durante el término del contrato falleciere el dueño del predio dado en aparcería, o éste fuere enajenado, la aparcería subsistirá.
ARTÍCULO 2320 El labrador que tuviere heredades en aparcería no podrá levantar las mieses o cosechar los frutos en que deba tener parte, sin dar aviso al propietario o a quien haga sus veces
ARTÍCULO 2321 Si ni en el lugar ni dentro de la municipalidad se encuentran el propietario o su representante, podrá el aparcero hacer la cosecha, midiendo, contando o pesando los frutos
ARTÍCULO 2322 Si el aparcero no cumple lo dispuesto en los dos artículos anteriores, tendrá obligación de entregar al propietario la cantidad de frutos que, de acuerdo con el contrato, fijen peritos
ARTÍCULO 2323 El propietario del terreno no podrá levantar la cosecha sino cuando el aparcero abandone la siembra.
ARTÍCULO 2324 El propietario del terreno no tiene derecho de retener, de propia autoridad, todos o parte de los frutos que correspondan al aparcero, para garantizar lo que éste le deba
ARTÍCULO 2325 Si la cosecha se pierde por completo, el aparcero no tiene obligación de pagar las semillas que le haya proporcionado para la siembra el dueño del terreno
ARTÍCULO 2326 El aparcero goza del derecho de caza, en el bien dado en aparcería en cuanto se aplique a satisfacer sus necesidades y las de su familia
ARTÍCULO 2327 Cuando el aparcero establezca su habitación en el campo que va a cultivar, tiene obligación el propietario de permitirle que construya su casa, tome el agua potable y leña
ARTÍCULO 2328 Al concluir el contrato de aparcería, el aparcero que hubiere cumplido goza del derecho del tanto, si la tierra que estuvo cultivando va a ser dada en nueva aparcería
ARTÍCULO 2329 Tiene lugar la aparcería de ganados cuando una persona da a otra cierto número de animales a fin de que los cuide y alimente, con el objeto de repartirse los frutos
ARTÍCULO 2330 Constituyen el objeto de esta aparcería las crías de los animales y sus productos, como pieles, crines, lanas, leche, etc.
ARTÍCULO 2331 Las condiciones de este contrato se regularán por la voluntad de los interesados; pero a falta de convenio se observará la costumbre general del lugar
ARTÍCULO 2332 El aparcero de ganados está obligado a emplear en la guarda y tratamiento de los animales, el cuidado que ordinariamente emplee en sus cosas; y si no lo hiciere, será responsable
ARTÍCULO 2333 El propietario está obligado a garantizar a su aparcero la posesión y el uso del ganado y a substituir por otros, en caso de evicción, los animales perdidos
ARTÍCULO 2334 Será nulo el convenio de que todas las pérdidas que resultaren por caso fortuito, sean de cuenta del aparcero de ganados.
ARTÍCULO 2335 El aparcero de ganados no podrá disponer de ninguna cabeza, ni de las crías, sin consentimiento del propietario, ni éste sin el de aquél.
ARTÍCULO 2336 El aparcero de ganados no podrá hacer el esquileo sin dar aviso al propietario, y si omite darlo, se aplicará lo dispuesto en el artículo 2322.
ARTÍCULO 2337 La aparcería de ganados dura el tiempo convenido, y a falta de convenio, el tiempo que fuere costumbre en el lugar.
ARTÍCULO 2338 El propietario cuyo ganado se enajena indebidamente por el aparcero, tiene derecho para reivindicarlo, menos cuando se haya rematado en pública subasta
ARTÍCULO 2339 Si el propietario no exige su parte dentro de los sesenta días después de fenecido el tiempo del contrato, se entenderá prorrogado éste por un año.
ARTÍCULO 2340 En el caso de venta de los animales, antes de que termine el contrato de aparcería, disfrutarán los contratantes del derecho del tanto.
ARTÍCULO 2341 Las disposiciones de los artículos precedentes se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes sobre cultivo y aprovechamiento de tierras propias para ganadería y agricultura
TITULO DECIMOCUARTO
DE LOS CONTRATOS ALEATORIOS
CAPITULO I
DE LA RENTA VITALICIA
ARTÍCULO 2342 La renta vitalicia es un contrato aleatorio por el cual el deudor se obliga a pagar periódicamente una pensión durante la vida de una o más personas determinadas
ARTÍCULO 2343 La renta vitalicia puede también constituirse a título puramente gratuito, sea por donación o por testamento.
ARTÍCULO 2344 El contrato de renta vitalicia debe hacerse constar por escrito, y en escritura pública cuando los bienes cuya propiedad se transfiera deban enajenarse con esa formalidad.
ARTÍCULO 2345 El contrato de renta vitalicia puede constituirse sobre la vida del que da el capital, sobre la del deudor o sobre la de un tercero.
ARTÍCULO 2346 La donación de una renta vitalicia no se sujeta a los preceptos que rigen la donación, salvo los casos en que deba ser reducida por inoficiosa o anulada por incapacidad
ARTÍCULO 2347 Para la existencia del contrato de renta vitalicia se requiere que la persona sobre cuya vida se constituye viva en el momento del otorgamiento del contrato y que sobreviva a éste
ARTÍCULO 2348 Aquel a cuyo favor se ha constituido la renta, mediante un precio, puede demandar la rescisión del contrato, si el constituyente no le da o conserva las seguridades estipuladas
ARTÍCULO 2349 La sola falta de pago de las pensiones no autoriza al pensionista para demandar el reembolso del capital o la devolución del bien dado para constituir la renta.
ARTÍCULO 2350 El pensionista, en el caso del artículo anterior, tiene derecho de ejecutar judicialmente al deudor por el pago de las rentas vencidas, y para pedir el aseguramiento de las futuras
ARTÍCULO 2351 La renta correspondiente al año en que muere el que la disfruta, se pagará en proporción a los días que éste vivió; si debía pagarse por plazos anticipados, se pagará el total
ARTÍCULO 2352 Solamente el que constituye a título gratuito una renta sobre sus bienes, puede disponer, al tiempo del otorgamiento, que no estará sujeto a embargo por derecho de un tercero.
ARTÍCULO 2353 Lo dispuesto en el artículo anterior no comprende las contribuciones.
ARTÍCULO 2354 Es inembargable la renta que se ha constituido para alimentos.
ARTÍCULO 2355 La renta vitalicia constituida sobre la vida del mismo pensionista, no se extingue sino con la muerte de éste.
ARTÍCULO 2356 Si la renta se constituye sobre la vida de un tercero, no cesará con la muerte del pensionista, sino que se transmitirá a sus herederos, y sólo cesará con la muerte de la persona .
ARTÍCULO 2357 El pensionista sólo puede demandar las pensiones, justificando su supervivencia o la de la persona sobre cuya vida se constituyó la renta
ARTÍCULO 2358 Si el que paga la renta vitalicia ha causado intencionalmente la muerte del acreedor o la de aquél sobre cuya vida había sido constituida, debe devolver el capital al que la constituyó
ARTÍCULO 2359 El constituyente no puede librarse del pago de la renta, ofreciendo el reembolso del capital y renunciando a la repetición de las pensiones pagadas
CAPITULO II
DE LA COMPRA DE ESPERANZA
ARTÍCULO 2360 Se llama compra de esperanza al contrato que tiene por objeto adquirir, por una cantidad determinada, los frutos que una cosa produzca en el tiempo fijado
ARTÍCULO 2361 El vendedor tiene derecho al precio aunque no lleguen a existir los frutos comprados.
ARTÍCULO 2362 El vendedor debe ejecutar el hecho dando aviso previo al comprador quien podrá vigilar la ejecución del hecho.
ARTÍCULO 2363 El vendedor que ejecuta por sí solo y sin dar aviso al comprador, el hecho cuyo producto se espera, sólo tiene acción para cobrar el precio obtenido que sea el producto.
ARTÍCULO 2364 Los demás derechos y obligaciones de las partes, en la compra de esperanza se regirán por las prescripciones aplicables al comprador y vendedor según el Título III de este Libro
TITULO DECIMOQUINTO
DE LAS TRANSACCIONES
ARTÍCULO 2365 La transacción es un contrato por el cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones, terminan una controversia presente o previenen una futura, determinando el alcance
ARTÍCULO 2366 Cuando la transacción ponga término a una controversia judicial se regirá por las normas que regulan los contratos, la transacción en especial y los actos procesales
ARTÍCULO 2367 La transacción debe constar por escrito.
ARTÍCULO 2368 Los ascendientes y los tutores no pueden transigir en nombre de las personas que tienen bajo su potestad o bajo su guarda, a no ser que la transacción sea necesaria o útil
ARTÍCULO 2369 Se puede transigir sobre la acción civil proveniente de un delito, pero no por eso se extingue la acción pública para la imposición de la pena, ni se da por probado el delito.
ARTÍCULO 2370 No se puede transigir sobre el estado civil de las personas, ni sobre la validez del matrimonio.
ARTÍCULO 2371 Es válida la transacción sobre los derechos pecuniarios que de la declaración de estado civil pudieren deducirse a favor de una persona
ARTÍCULO 2372 Estará afectada de nulidad absoluta la transacción que verse
ARTÍCULO 2373 Podrá haber transacción sobre las cantidades que ya sean debidas por alimentos.
ARTÍCULO 2374 El fiador sólo queda obligado por la transacción cuando consiente en ella.
ARTÍCULO 2375 La transacción tiene, respecto de las partes, la misma eficacia y autoridad de la cosa juzgada; pero podrá pedirse la nulidad en los casos autorizados en el presente Título.
ARTÍCULO 2376 Puede anularse la transacción cuando se hace en razón de un título nulo, a no ser que las partes hayan tratado expresamente de la nulidad.
ARTÍCULO 2377 Cuando las partes están instruidas de la nulidad del título, o la disputa es sobre esa misma nulidad, pueden transigir válidamente
ARTÍCULO 2378 La transacción celebrada teniéndose en cuenta documentos que después han resultado falsos por sentencia judicial, es nula.
ARTÍCULO 2379 El descubrimiento de nuevos títulos o documentos no es causa para anular la transacción, si no ha habido mala fe.
ARTÍCULO 2380 Es nula la transacción sobre cualquier negocio que esté decidido judicialmente por sentencia irrevocable ignorada por los interesados.
ARTÍCULO 2381 En la transacción sólo hay lugar a la evicción cuando en virtud de ella da una de las partes a la otra alguna cosa que no era objeto de la disputa, pierde el que la recibió.
ARTÍCULO 2382 Cuando el bien dado tiene vicios o gravámenes ignorados del que lo recibió, ha lugar a pedir la diferencia que resulte del vicio o gravamen
ARTÍCULO 2383 La transacción puede tener los siguientes efectos
ARTÍCULO 2384 La declaración o reconocimiento de los derechos a que se refiere la fracción II del artículo anterior, no obliga al que lo hace, a garantirlo, ni le impone responsabilidad alguna
ARTÍCULO 2385 Las transacciones deben interpretarse estrictamente y sus cláusulas son indivisibles, a menos que las partes convengan lo contrario.
ARTÍCULO 2386 No podrá intentarse demanda contra el valor o subsistencia de una transacción, sin que previamente se haya asegurado la devolución de todo lo recibido
TITULO DECIMOSEXTO
DE LA FIANZA
CAPITULO I
DE LA FIANZA EN GENERAL
ARTÍCULO 2387 La fianza es un acto jurídico accesorio por el cual una persona se compromete a pagar por el deudor, la prestación de éste, o una equivalente o inferior, en igual o distinta especie
ARTÍCULO 2388 La fianza puede constituirse por contrato o por declaración unilateral de voluntad.
ARTÍCULO 2389 La fianza debe otorgarse por escrito; pero cuando la obligación principal que garantice debe constar en escritura pública, se otorgará también con dicha formalidad.
ARTÍCULO 2390 La fianza puede ser gratuita o a título oneroso.
ARTÍCULO 2391 La fianza es legal cuando debe otorgarse por disposición de la ley, y es judicial la que se otorga en cumplimiento de una providencia dictada al respecto por el juez.
ARTÍCULO 2392 La fianza puede constituirse no sólo en favor del deudor principal, sino en el del fiador, ya sea que uno u otro en su respectivo caso, consienta en la garantía
ARTÍCULO 2393 Puede ser objeto de fianza la obligación nacida de la fianza misma.
ARTÍCULO 2394 Es válido el contrato por virtud del cual el deudor se obliga a que un tercero otorgue fianza.
ARTÍCULO 2395 También puede celebrarse un precontrato, en el cual un tercero se obliga con el deudor, a otorgar una fianza en un tiempo determinado
ARTÍCULO 2396 Las cartas de recomendación en que se asegure la probidad y solvencia de alguien, no constituyen fianza.
ARTÍCULO 2397 Si las cartas de recomendación fueren dadas de mala fe, afirmando falsamente la solvencia del recomendado, el que las suscriba será responsable del daño que sobreviniese
ARTÍCULO 2398 No incurrirá en la responsabilidad establecida por el artículo anterior, el que dio la carta si probase que no fue su recomendación la que condujo a tratar con su recomendado.
ARTÍCULO 2399 En las obligaciones a plazo o de prestación periódica, el acreedor podrá exigir fianza, aun cuando en el contrato no se haya constituido
ARTÍCULO 2400 Si el fiador viniere a estado de insolvencia, puede el acreedor pedir otro que reúna las cualidades exigidas por el artículo siguiente.
ARTÍCULO 2401 El obligado a dar fiador debe presentar persona que tenga capacidad para obligarse y bienes suficientes para responder de la obligación que garantiza.
ARTÍCULO 2402 El fiador se entenderá sometido a la jurisdicción del juez del lugar donde esta obligación deba cumplirse.
ARTÍCULO 2403 El que debiendo dar o reemplazar al fiador, no lo presenta dentro del término que el juez le señale, a petición de parte legítima, queda obligado al pago inmediato de la deuda
ARTÍCULO 2404 Si la fianza fuere para garantizar la administración de bienes, cesará ésta si aquélla no se da en el término convenido o señalado por la ley o por el juez, salvo lo que la ley disponga
ARTÍCULO 2405 Si la fianza importa garantía de cantidad que el deudor debe recibir, la suma se depositará mientras se dé la fianza.
ARTÍCULO 2406 La fianza no puede existir sin una obligación válida
ARTÍCULO 2407 La ilicitud en el objeto, motivo o fin de la obligación principal, originará la nulidad absoluta de la fianza.
ARTÍCULO 2408 El fiador puede obligarse a menos y no a más que el deudor principal.
ARTÍCULO 2409 Si el fiador se hubiere obligado a más que el deudor principal, se reducirá su obligación a los límites de la del deudor.
ARTÍCULO 2410 Puede prestarse fianza en garantía de deudas futuras, cuyo importe no sea aún conocido, pero no se podrá reclamar contra el fiador hasta que la deuda sea líquida y exigible.
ARTÍCULO 2411 Las modalidades que afectan a la obligación principal, surten efectos con respecto a la fianza, que queda sujeta a las mismas.
ARTÍCULO 2412 Las modalidades que se estipulen directamente respecto a la fianza, no afectan a la obligación principal.
ARTÍCULO 2413 Es nulo el pacto por virtud del cual se establezca que la fianza será exigible aun cuando no lo sea la obligación principal, o antes de que venza el término señalado
ARTÍCULO 2414 Si se constituye fianza en el caso de simple mancomunidad de deudores, para responder por un deudor determinado, el fiador sólo quedará obligado si su fiado no cumple su parte
ARTÍCULO 2415 La fianza constituida en favor de cierto deudor solidario, obliga al fiador por la totalidad de la prestación, para el caso de incumplimiento de su fiado.
ARTÍCULO 2416 El fiador que paga por el deudor solidario la totalidad de la prestación, tiene derecho de exigir de los otros codeudores la parte que en ella les corresponda.
ARTÍCULO 2417 Si el fiador pagó por un deudor solidario a quien exclusivamente interese el negocio que motivó la deuda, sólo podrá repetir contra su fiado, pero no contra los demás codeudores.
ARTÍCULO 2418 Cualquier acto que interrumpa la prescripción que esté corriendo en favor de uno de los deudores solidarios, interrumpe la prescripción de la fianza.
ARTÍCULO 2419 El fiador, en el caso de solidaridad activa, se libera pagando a cualquiera de los acreedores.
ARTÍCULO 2420 Si la obligación principal es solidaria, el fiador a quien se demande el pago de la deuda puede oponer las excepciones que le sean personales y todas las que competen a su fiado
ARTÍCULO 2421 Cuando existan diversos fiadores, puede estipularse simple mancomunidad entre los mismos o solidaridad.
ARTÍCULO 2422 Puede pactarse que el fiador quede obligado a ejecutar una prestación distinta de la principal, pero siempre y cuando apreciada en dinero, no resulte superior a esta última.
ARTÍCULO 2423 Es válido el pacto por virtud del cual el fiador puede elegir entre pagar la prestación principal u otra distinta.
ARTÍCULO 2424 Puede obligarse el fiador a pagar una cantidad en dinero si el deudor principal no cumple una obligación de dar, de hacer o de no hacer.
ARTÍCULO 2425 En el caso del artículo anterior, el fiador se libera de su obligación pagando la cantidad pactada
ARTÍCULO 2426 La responsabilidad de los herederos del fiador se rige por lo dispuesto en los artículos 1491 a 1496.
CAPITULO II
DE LOS EFECTOS DE LA FIANZA ENTRE EL FIADOR Y EL ACREEDOR
ARTÍCULO 2427 El fiador tiene derecho de oponer al acreedor todas las excepciones inherentes a la obligación principal y a la fianza; y las que sean personales del deudor
ARTÍCULO 2428 La renuncia voluntaria que hiciese el deudor de la prescripción de la deuda, o de otra causa de liberación, de la nulidad o rescisión de la obligación, no impide que el fiador
ARTÍCULO 2429 Se reconocen como beneficios del fiador los de orden, excusión y división.
ARTÍCULO 2430 Los beneficios de orden y excusión operan por ministerio de la ley y sólo pueden perderse por disposición de ésta o por renuncia que legalmente haga el fiador.
ARTÍCULO 2431 El fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor, sin que previamente sea reconvenido el deudor y se haga la excusión de sus bienes.
ARTÍCULO 2432 La excusión consiste en aplicar todo el valor libre de los bienes del deudor al pago de la obligación, que quedará extinguida o reducida a la parte que no se ha cubierto.
ARTÍCULO 2433 Ni el orden ni la excusión proceden
ARTÍCULO 2434 Para que los beneficios de orden y excusión aprovechen al fiador, son indispensables los requisitos siguientes
ARTÍCULO 2435 Si el deudor adquiere bienes después del requerimiento, o si se descubren los que hubiese ocultado, el fiador puede pedir la excusión, aunque antes no la haya pedido.
ARTÍCULO 2436 El acreedor puede obligar al fiador a que haga la excusión en los bienes del deudor.
ARTÍCULO 2437 Si el fiador, voluntariamente u obligado por el acreedor hace por sí mismo la excusión, y pide plazo, el juez puede concederle el que crea conveniente
ARTÍCULO 2438 El acreedor que, cumplidos los requisitos del artículo 2434, hubiere sido negligente en promover la excusión, queda responsable de los perjuicios que pueda causar al fiador
ARTÍCULO 2439 Cuando el fiador haya renunciado el beneficio de orden, pero no el de excusión, el acreedor puede perseguir en un mismo juicio al deudor principal y al fiador
ARTÍCULO 2440 Si hubiere renunciado a los beneficios de orden y excusión, el fiador al ser demandado por el acreedor, debe denunciar el pleito al deudor principal
ARTÍCULO 2441 El que fía al fiador goza de los beneficios de orden y excusión, tanto en contra del fiador como contra del deudor principal.
ARTÍCULO 2442 No fían a un fiador los testigos que declaren de ciencia cierta en favor de su idoneidad, pero por analogía se les aplicará lo dispuesto en el artículo 2397.
ARTÍCULO 2443 La transacción entre el acreedor y el deudor principal aprovecha al fiador; pero no le perjudica. La celebrada entre el fiador y el acreedor aprovecha, pero no perjudica al deudor
ARTÍCULO 2444 Si son varios los fiadores de un deudor por una sola deuda, responderá cada uno de ellos por la totalidad de aquélla, no habiendo convenio en contrario
ARTÍCULO 2445 Los efectos de la cosa juzgada en contra del deudor, por sentencia obtenida en juicio seguido por el acreedor, no perjudican al fiador, quien puede oponer las excepciones
CAPITULO III
DE LOS EFECTOS DE LA FIANZA ENTRE EL FIADOR Y EL DEUDOR
ARTÍCULO 2446 En sus relaciones con el deudor, el fiador tendrá los siguientes derechos
ARTÍCULO 2447 El fiador que paga debe ser indemnizado por el deudor, lo mismo cuando la fianza se otorgue con conocimiento de deudor o ignorándolo éste
ARTÍCULO 2448 El fiador que paga por el deudor, debe ser indemnizado por éste
ARTÍCULO 2449 El fiador que paga se subroga en todos los derechos que el acreedor tenía contra el deudor.
ARTÍCULO 2450 El fiador, antes de hacer el pago que el acreedor le reclame, debe notificar al deudor haciéndole saber el requerimiento de pago
ARTÍCULO 2451 Si el fiador hace el pago sin notificar al deudor, o a pesar de que éste le manifieste que tiene excepciones que oponer, podrá el deudor oponerle todas las excepciones
ARTÍCULO 2452 Si el deudor después de ser notificado por el fiador, diere su conformidad para el pago o no manifestare nada dentro del término de tres días, no podrá alegar excepción alguna
ARTÍCULO 2453 Si el fiador hubiese transigido con el acreedor, no podrá exigir del deudor sino lo que en realidad haya pagado.
ARTÍCULO 2454 Si el deudor, ignorando el pago por falta de aviso del fiador, paga de nuevo, no podrá éste repetir contra aquél, sino sólo contra el acreedor.
ARTÍCULO 2455 Si el fiador ha pagado en virtud de fallo judicial, y por motivo fundado no pudo hacer saber el pago al deudor, éste quedará obligado a indemnizar a aquél
ARTÍCULO 2456 Si la deuda fuere a plazo o bajo condición, y el fiador la pagare antes de que aquél o ésta se cumplan, no podrá cobrarla del deudor sino cuando fuere legalmente exigible.
ARTÍCULO 2457 El fiador puede, aun antes de haber pagado, exigir que el deudor asegure el pago o lo releve de la fianza
ARTÍCULO 2458 El derecho del fiador para que se asegure el pago o se le releve de la fianza, en nada puede perjudicar las acciones del acreedor.
ARTÍCULO 2459 El fiador, para hacer efectivos los derechos que le otorga el artículo 2457, puede asegurar bienes de la propiedad del deudor, que sean bastantes para responder de la deuda
CAPITULO IV
DE LOS EFECTOS DE LA FIANZA ENTRE LOS COFIADORES
ARTÍCULO 2460 Si son dos o más los fiadores de un mismo deudor y por la misma deuda, el que de ellos la haya pagado podrá exigir de cada uno de los otros la parte proporcional correspondiente
ARTÍCULO 2461 Para la aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior es preciso
ARTÍCULO 2462 Los fiadores demandados por el que pagó, podrán oponer a éste, las excepciones que habrían correspondido al deudor principal contra el acreedor.
ARTÍCULO 2463 El beneficio de división no tendrá lugar entre los fiadores
ARTÍCULO 2464 El fiador que pide el beneficio de división sólo responde por la parte del fiador o fiadores insolventes, si la insolencia es anterior a la petición
ARTÍCULO 2465 El que fía al fiador, en el caso de insolvencia de éste, es responsable para con los otros fiadores en los mismos términos en que lo sería el fiador fiado
CAPITULO V
EXTINCION DE LA FIANZA
ARTÍCULO 2466 La obligación del fiador se extingue al mismo tiempo que la del deudor y por las mismas causas que las demás obligaciones.
ARTÍCULO 2467 Si la obligación del deudor y la del fiador se confunden, porque uno herede al otro, no se extingue la obligación del que fio al fiador.
ARTÍCULO 2468 La liberación hecha por el acreedor a uno de los fiadores, sin el consentimiento de los otros, aprovecha a todos hasta donde alcance la parte del fiador a quien se ha otorgado.
ARTÍCULO 2469 Los fiadores, aun cuando sean solidarios, quedan libre de su obligación, si por culpa o negligencia del acreedor no pueden subrogarse en los derechos, privilegios o hipotecas
ARTÍCULO 2470 Lo dispuesto en el artículo anterior sólo es aplicable respecto a las seguridades y privilegios constituidos antes de la fianza o en el caso en que ésta se dio
ARTÍCULO 2471 Cuando la subrogación respecto de los derechos del acreedor se haya hecho imposible en una parte, el fiador sólo quedará liberado en proporción a esa parte.
ARTÍCULO 2472 Si el acreedor acepta en pago de la deuda otro bien distinto al que era objeto de ella, queda liberado el fiador aun cuando el acreedor pierda después por evicción el bien
ARTÍCULO 2473 La prórroga o espera concedida al deudor por el acreedor, sin consentimiento del fiador, extingue la fianza.
ARTÍCULO 2474 La quita reduce la fianza en la misma proporción que la deuda principal, y la extingue en el caso de que, en virtud de ella, quede sujeta la obligación principal a nuevos gravámenes
ARTÍCULO 2475 El fiador que se ha obligado por tiempo determinado, queda libre de su obligación, si el acreedor no requiere judicialmente al deudor por el cumplimiento de la obligación principal
ARTÍCULO 2476 Si la fianza se ha otorgado por tiempo indeterminado, tiene derecho el fiador, cuando la deuda principal se vuelve exigible, de pedir al acreedor que demande judicialmente
ARTÍCULO 2477 Lo dispuesto en los dos artículos anteriores, sólo se aplicará en el caso de que el fiador no haya renunciado al beneficio de orden, pues si lo hizo, el acreedor no estará obligado
CAPITULO VI
DE LA FIANZA LEGAL O JUDICIAL
ARTÍCULO 2478 La fianza legal o judicial se otorgará en forma de acta ante el juez o tribunal.
ARTÍCULO 2479 El fiador que haya de darse por disposición de la ley o por providencia judicial, debe reunir los requisitos que establece el artículo 2401
ARTÍCULO 2480 En todos los casos de fianzas legales o judiciales, los fiadores no gozarán de los beneficios de orden, excusión o división en su caso.
TITULO DECIMOSEPTIMO
DE LA PRENDA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 2481 La prenda es un contrato por el cual se constituye un derecho llamado, también "derecho de prenda"
ARTÍCULO 2482 La inexistencia o nulidad de la obligación principal determinan, respectivamente la inexistencia o nulidad de la prenda.
ARTÍCULO 2483 La prenda puede constituirse
ARTÍCULO 2484 La prenda puede constituirse al mismo tiempo que surja la obligación principal y hasta antes del vencimiento de ésta.
ARTÍCULO 2485 Vencida la obligación principal sólo puede garantizarse con prenda, cuando acreedor y deudor convengan ampliar el plazo para el pago.
ARTÍCULO 2486 Puede darse prenda para garantizar obligaciones futuras o condicionales; en este caso para hacer efectiva la garantía prendaria debe probarse que llegó a ser legalmente exigible.
ARTÍCULO 2487 Las modalidades que afectan a la obligación principal afectarán a la prenda.
ARTÍCULO 2488 Todos los bienes muebles pueden darse en prenda salvo que la ley lo prohíba respecto de un bien determinado.
ARTÍCULO 2489 Según convengan las partes el bien prendado puede quedar en poder
ARTÍCULO 2490 La prenda es un contrato real cuando el bien prendado deba quedar en poder del acreedor o de un tercero
ARTÍCULO 2491 Cuando se convenga que el bien empeñado quede en poder del deudor principal o del deudor prendario, éste o aquél, en su caso, se considerará como depositario de él
ARTÍCULO 2492 Si no se convino que el bien empeñado quedare en poder del deudor principal o del deudor prendario y quien prometió dar la prenda no entrega dicho bien
ARTÍCULO 2493 La prenda debe constar por escrito; y en instrumento público siempre que el valor de la obligación principal pase de un mil pesos.
ARTÍCULO 2494 La prenda no surtirá efecto contra tercero si no consta la certeza de su fecha por el registro, escritura pública o de alguna otra manera fehaciente.
ARTÍCULO 2495 Siempre que la prenda fuere un crédito civil, el acreedor y, en su caso, el deudor, estarán obligados a hacer todo lo que sea necesario para que no se altere o menoscabe el derecho
ARTÍCULO 2496 La prenda de un bien ajeno es nula y quien la constituya será responsable de los daños y perjuicios si procede con dolo o mala fe
ARTÍCULO 2497 Si se constituye prenda por el propietario aparente, será nula si existe mala fe por ambas partes; cuando exista buena fe en el acreedor prendario, la prenda será válida.
ARTÍCULO 2498 Cuando se constituyere prenda por alguien cuyo título de propiedad sobre el bien se declare nulo con posterioridad y el acreedor prendario hubiere procedido con buena fe
ARTÍCULO 2499 Si el donatario hubiere dado en prenda los bienes donados y posteriormente se revocare la donación, subsistirá la prenda
ARTÍCULO 2500 La prenda sufrirá las condiciones y limitaciones a que esté sujeto el derecho de propiedad del constituyente.
ARTÍCULO 2501 El acreedor adquiere por la prenda
ARTÍCULO 2502 Si la persona a quien se dejó la prenda es turbada en la posesión de ella, debe avisarlo al dueño para que la defienda y si éste no cumpliere con ese deber será responsable
ARTÍCULO 2503 Si perdida la prenda el deudor principal o, en su caso, el deudor prendario, ofreciere otra o alguna caución, queda al arbitrio del acreedor aceptarlas o rescindir el contrato.
ARTÍCULO 2504 La persona a quien se deje la prenda está obligada
ARTÍCULO 2505 Si el acreedor abusa del bien empeñado, el deudor puede exigir que éste se deposite o que aquél dé fianza de restituirlo en el estado en que lo recibió.
ARTÍCULO 2506 El acreedor o el deudor, en su caso, abusan del bien empeñado, cuando usan de él sin estar autorizados por convenio o, cuando estándolo, lo deterioran o aplican a objeto diverso
ARTÍCULO 2507 Si el deudor prendario enajenare el bien empeñado o concediere su uso o posesión, el adquirente no podrá exigir su entrega sino pagando el importe de la obligación garantizada
ARTÍCULO 2508 Los frutos del bien empeñado pertenecen a su dueño; mas si por convenio los percibe el acreedor, su importe se imputará primero a los intereses y el sobrante al capital.
ARTÍCULO 2509 Si el deudor no paga en el plazo estipulado, y no habiéndose estipulado plazo, cuando deba pagar conforme al artículo 1631, el acreedor podrá pedir y el juez decretará el remate
ARTÍCULO 2510 El constituyente de la prenda, sea el deudor o un tercero, puede convenir con el acreedor en que éste se quede con la prenda en el precio que se le fije al vencimiento de la deuda
ARTÍCULO 2511 Por convenio expreso puede venderse la prenda extrajudicialmente; no siendo necesario avalúo, si las partes de común acuerdo fijan el precio.
ARTÍCULO 2512 En cualquiera de los casos mencionados en los artículos anteriores, podrá el deudor hacer suspender la enajenación de la prenda, pagando dentro de los tres días siguientes
ARTÍCULO 2513 Si el producto de la venta excede a la deuda, se entregará el exceso al deudor; pero si el precio no cubre todo el crédito, tiene derecho el acreedor de demandar al deudor
ARTÍCULO 2514 Es nula toda cláusula que autoriza al acreedor a apropiarse la prenda aunque ésta sea de menor valor que la deuda, o a disponer de ella fuera de la manera establecida
ARTÍCULO 2515 El derecho que da la prenda al acreedor se extiende sobre los siguientes bienes
ARTÍCULO 2516 El derecho y la obligación que resulten de la prenda son indivisibles, salvo el caso en que haya estipulación en contrario
ARTÍCULO 2517 Extinguida la obligación principal, sea por el pago, sea por cualquiera otra causa legal, queda extinguido el derecho de prenda.
ARTÍCULO 2518 Respecto de los montes de piedad, que con autorización legal presten dinero sobre prenda, se observarán las leyes y reglamentos que les conciernen
CAPITULO II
RELACIONES JURIDICAS QUE ORIGINA LA PRENDA
ARTÍCULO 2519 Cuando se solicite la venta de la prenda, en los casos previstos por las fracciones II y III del artículo 2483, el deudor prendario debe llamar al juicio al deudor principal
ARTÍCULO 2520 Si el deudor principal no sale al juicio o si habiendo salido se remata el bien empeñado, el deudor prendario se subrogará en los derechos del acreedor para exigir el pago
ARTÍCULO 2521 Si el deudor prendario no llama a juicio al deudor principal y aquél hace el pago para evitar el remate, o sufre éste, el deudor principal podrá oponer todas las excepciones
ARTÍCULO 2522 La prenda constituida por un tercero contra la voluntad del deudor, faculta a aquél para cobrar a este último lo que le hubiere beneficiado el pago, por el remate de la garantía.
TITULO DECIMOCTAVO
DE LA HIPOTECA
CAPITULO I
DE LA HIPOTECA EN GENERAL
ARTÍCULO 2523 La hipoteca es un derecho real que, para garantizar el cumplimiento de una obligación principal, y su preferencia en el pago, se constituye sobre inmuebles determinados
ARTÍCULO 2524 Las modalidades que afecten a la obligación principal también afectan a la hipoteca.
ARTÍCULO 2525 Los bienes hipotecados quedan sujetos al gravamen impuesto, aunque pasen a poder de tercero.
ARTÍCULO 2526 La hipoteca se extiende, aun cuando no se exprese
ARTÍCULO 2527 Salvo pacto en contrario, la hipoteca no comprenderá
ARTÍCULO 2528 No se podrán hipotecar
ARTÍCULO 2529 La hipoteca constituida sobre derechos reales, sólo durará mientras éstos subsistan
ARTÍCULO 2530 En la hipoteca de la nuda propiedad puede gravarse exclusivamente ésta, o gravarse dicha nuda propiedad por una parte, y el usufructo por la otra.
ARTÍCULO 2531 Cuando se hipotequen separadamente la nuda propiedad y el usufructo, por distintas personas, en el caso de extinción del usufructo o de consolidación, la hipoteca se extinguirá
ARTÍCULO 2532 La hipoteca de una construcción levantada en terreno ajeno no comprende el área.
ARTÍCULO 2533 La hipoteca de hipoteca comprende, tanto el derecho real, cuanto el principal garantizado por éste.
ARTÍCULO 2534 El predio común no puede ser hipotecado sino con consentimiento de todos los propietarios.
ARTÍCULO 2535 Pueden también ser hipotecados los bienes que ya lo estén anteriormente, aunque sea con el pacto de no volverlo a hipotecar, salvo en todo caso los derechos de prelación
ARTÍCULO 2536 Sólo puede hipotecar el que puede enajenar.
ARTÍCULO 2537 Nadie puede hipotecar sus bienes sino con las condiciones y limitaciones a que esté sujeto su derecho de propiedad.
ARTÍCULO 2538 La hipoteca puede ser constituida tanto por el deudor como por otro a su favor.
ARTÍCULO 2539 El propietario cuyo derecho sea condicional o de cualquiera otra manera limitado, deberá declarar en el contrato la naturaleza de su propiedad, si la conoce.
ARTÍCULO 2540 Si el inmueble hipotecado se hiciere, con o sin culpa del deudor, insuficiente, para la seguridad de la deuda, podrá el acreedor exigir que se mejore la hipoteca
ARTÍCULO 2541 Si quedare comprobada la insuficiencia de la finca y el deudor no mejorare la hipoteca en los términos del artículo anterior
ARTÍCULO 2542 Si la finca estuviere asegurada y se destruye por incendio u otro caso fortuito, subsistirá la hipoteca en los restos de la finca, y además el valor del seguro quedará afecto al pago
ARTÍCULO 2543 La hipoteca subsistirá íntegra aunque se reduzca la obligación garantizada, y gravará cualquier parte de los bienes hipotecados que se conserven
ARTÍCULO 2544 Cuando se hipotequen varias fincas para la seguridad de un crédito, es forzoso determinar por qué porción del crédito responde cada finca
ARTÍCULO 2545 Sin consentimiento del acreedor, el propietario del predio hipotecado no puede pactar pago anticipado de rentas, por más de tres años si se trata de fincas rústicas
ARTÍCULO 2546 La hipoteca constituida a favor de un crédito que devengue intereses no garantiza en perjudico de tercero, además del capital, sino los intereses causados durante el plazo
ARTÍCULO 2547 El bien hipotecado puede ser adquirido por el acreedor en remate judicial y de acuerdo con las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles
ARTÍCULO 2548 La hipoteca solo puede otorgarse en escritura pública.
ARTÍCULO 2549 La acción hipotecaria prescribe en un término de tres años. El plazo se contará desde que puedan ejercitarse los derechos que aquélla obligación y ésta acción confieren
ARTÍCULO 2550 La hipoteca nunca es tácita ni general; para producir efectos contra tercero necesita siempre de registro.
ARTÍCULO 2551 La hipoteca puede constituirse por contrato, testamento o declaración unilateral de voluntad, así como por la ley, con el carácter de necesaria
CAPITULO II
DE LA HIPOTECA VOLUNTARIA
ARTÍCULO 2552 El propietario de un bien inmueble que se halle libre de gravámenes puede, por declaración unilateral de voluntad, constituir una hipoteca en primer lugar, sobre dicho bien
ARTÍCULO 2553 La hipoteca constituida por testamento, puede tener por objeto mejorar un crédito a cargo del testador, para convertirlo de simple en hipotecario, o bien, garantizar un legado
ARTÍCULO 2554 Puede otorgarse hipoteca para garantizar obligaciones civiles consignadas en documentos privados o públicos.
ARTÍCULO 2555 La hipoteca constituida para la seguridad de una obligación futura o sujeta a condiciones suspensivas inscritas, surtirá efecto contra tercero desde su inscripción
ARTÍCULO 2556 Si la obligación asegurada estuviese sujeta a condición resolutoria inscrita, la hipoteca no dejará de surtir su efecto respecto de tercero
ARTÍCULO 2557 Cuando se contraiga la obligación futura o se cumplan las condiciones de que tratan los dos artículos anteriores, deberán los interesados pedir que se haga constar así
ARTÍCULO 2558 Para hacer constar en el Registro el cumplimiento de las condiciones a que se refieren los artículos que preceden, o la existencia de las obligaciones futuras
ARTÍCULO 2559 Todo hecho o convenio entre las partes, que pueda modificar o destruir la eficacia de una obligación hipotecaria anterior, no surtirá efecto contra tercero
ARTÍCULO 2560 El crédito puede cederse, en todo o en parte, siempre que la cesión se haga en la forma que para la constitución de la hipoteca previenen los artículos 1934 y 2552
ARTÍCULO 2561 La hipoteca generalmente durará por todo el tiempo que subsista la obligación que garantice, y cuando ésta no tuviere término para su vencimiento, la hipoteca continuará vigente
ARTÍCULO 2562 Cuando se prorrogue el plazo de la obligación garantizada con la hipoteca, ésta se entenderá prorrogada por el mismo término, a no ser que expresamente se asigne menor tiempo
ARTÍCULO 2563 Si antes de que se expire el plazo se prorrogare por primera vez, durante la prórroga y el término señalado para la prescripción, la hipoteca conservará la prelación
ARTÍCULO 2564 La hipoteca prorrogada por segunda o más veces, sólo conservará la preferencia derivada del registro de su constitución por el tiempo a que se refiere el artículo anterior
CAPITULO III
DE LA HIPOTECA NECESARIA
ARTÍCULO 2565 Llámese necesaria la hipoteca especial y expresa que, por disposición de ley, están obligadas a constituir ciertas personas para asegurar los créditos de determinados acreedores.
ARTÍCULO 2566 La constitución de la hipoteca necesaria podrá exigirse en cualquier tiempo, aunque haya cesado la causa que le diere fundamento, siempre que esté pendiente de cumplimiento
ARTÍCULO 2567 Si para la constitución de alguna hipoteca necesaria se ofrecieren diferentes bienes y no convinieren los interesados en la parte de la responsabilidad que haya de pesar
ARTÍCULO 2568 La hipoteca necesaria durará el mismo tiempo que la obligación que con ella se garantiza.
ARTÍCULO 2569 Tienen derecho de pedir la hipoteca necesaria para seguridad de sus créditos
ARTÍCULO 2570 La constitución de la hipoteca, en los casos a que se refieren las fracciones II y III del artículo anterior
ARTÍCULO 2571 Los que tienen derecho de exigir la constitución de hipoteca necesaria, tienen también el de objetar la suficiencia de la que se ofrezca, y el de pedir su ampliación
ARTÍCULO 2572 Si el responsable de la hipoteca designada en las fracciones II, III y IV del artículo 2569 no tuviere inmuebles, no gozará el acreedor más que del privilegio mencionado
CAPITULO IV
DISPOSICIONES COMUNES A LAS DIVERSAS CLASES DE HIPOTECAS
ARTÍCULO 2573 La hipoteca constituida por el propietario aparente será válida, aun cuando se declare la nulidad del título de propiedad o la falta del mismo
ARTÍCULO 2574 Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará al caso en que se declare la nulidad del título del constituyente de la hipoteca.
ARTÍCULO 2575 Si el constituyente de la hipoteca tiene un dominio revocable, o sujeto a condición resolutoria, la hipoteca se extinguirá cuando el dominio se revoque o la condición se cumpla
ARTÍCULO 2576 Se reconoce la hipoteca de propietario en favor del mismo dueño de la finca gravada, para que pueda constituirla por acto unilateral, o adquirirla por subrogación
ARTÍCULO 2577 Cuando el constituyente de una hipoteca pagare ésta, conserva a su disposición el gravamen con el lugar y grado de preferencia que tenga, para poder transmitirlo a tercero.
ARTÍCULO 2578 Se adquirirá una hipoteca de propietario por subrogación legal, cuando el adquirente del bien gravado pague a un acreedor que tenga sobre él un crédito hipotecario anterior
ARTÍCULO 2579 Habrá también lugar a la hipoteca de propietario cuando el adquirente del bien gravado se libere de la obligación principal por compensación, novación, confusión o remisión.
ARTÍCULO 2580 Cuando el constituyente de una hipoteca para garantizar deuda ajena, pagare ésta, quedará subrogado en la hipoteca sobre su propio bien, en la forma y términos establecidos
ARTÍCULO 2581 Serán hipotecas solidarias las que constituyen dos o más personas para garantizar una deuda solidaria existente a cargo de cualquiera de los constituyentes
ARTÍCULO 2582 Por virtud de las hipotecas solidarias el acreedor podrá hacer efectiva la totalidad de su crédito sobre cualquiera de los bienes hipotecados, o sobre todos conjuntamente.
ARTÍCULO 2583 Pueden pactarse en las hipotecas solidarias, o estipularse así en su constitución por pacto unilateral, que la obligación se hará efectiva sucesivamente en los bienes designados
ARTÍCULO 2584 Se llaman hipotecas mancomunadas las constituidas por dos o más personas para garantizar obligaciones mancomunadas existentes a cargo de las mismas,
ARTÍCULO 2585 Las hipotecas mancomunadas facultan al acreedor para hacer efectiva únicamente la parte de la deuda garantizada sobre el bien o bienes hipotecados.
ARTÍCULO 2586 Si todos los deudores de una obligación mancomunada constituyeren hipotecas sobre diversos bienes, se entenderá salvo pacto en contrario
ARTÍCULO 2587 Se llaman hipotecas indivisibles las constituidas para garantizar una obligación indivisible.
CAPITULO V
DE LA EXTINCION DE LAS HIPOTECAS
ARTÍCULO 2588 La hipoteca produce todos sus efectos jurídicos contra tercero mientras no sea cancelada su inscripción.
ARTÍCULO 2589 La hipoteca se extingue, debiendo declararse judicialmente su cancelación, a petición de parte interesada en los siguientes casos
ARTÍCULO 2590 La extinción del bien hipotecado tendrá lugar en los siguientes casos
ARTÍCULO 2591 Si entre los bienes de una herencia existe un crédito hipotecario, y el bien objeto del gravamen pertenece a uno de los herederos, la hipoteca no se extinguirá.
ARTÍCULO 2592 Cuando el acreedor hipotecario hereda con los demás herederos el bien hipotecado, no se extinguirá la hipoteca
ARTÍCULO 2593 Cuando el acreedor hipotecario adquiera en legado el bien hipotecado, se extinguirá la hipoteca si el bien no reporta gravámenes
ARTÍCULO 2594 La hipoteca extinguida por dación en pago revivirá, si el pago queda sin efecto, ya sea porque el bien dado en pago se pierda por culpa del deudor y estando todavía en su poder
ARTÍCULO 2595 En los casos del artículo anterior, si el registro hubiere sido ya cancelado, revivirá solamente desde la fecha de la nueva inscripción
LIBRO SEXTO
DE LAS SUCESIONES
TITULO PRIMERO
CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
ARTÍCULO 2596 Herencia es la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y obligaciones que no extinguen por la muerte.
ARTÍCULO 2597 La herencia se defiere por la voluntad del testador o por disposición de la ley. La primera se llama testamentaria; la segunda, legítima.
ARTÍCULO 2598 La herencia puede ser en parte testamentaria y en parte legítima.
ARTÍCULO 2599 El heredero adquiere a título universal y responde de las cargas de la herencia hasta donde alcance la cuantía de los bienes que herede.
ARTÍCULO 2600 A la muerte del autor de la sucesión, si hay varios herederos, éstos adquieren derecho a la masa hereditaria, como a un patrimonio común, mientras no se hace la división
ARTÍCULO 2601 Si el autor de la herencia y sus herederos o legatarios perecieren en el mismo desastre o en el mismo día, sin que se pueda averiguar quiénes murieron antes
ARTÍCULO 2602 La prueba de que una persona ha fallecido antes que otra, corresponde al que tenga interés en justificar el hecho.
ARTÍCULO 2603 La propiedad y la posesión legal de los bienes, y los derechos y las obligaciones del autor de la herencia, se transmiten por la muerte de éste a sus herederos
ARTÍCULO 2604 Desde la muerte del autor de la herencia los bienes que forman ésta mejoran, se perjudican o perecen en beneficio del heredero o legatario respectivamente
TITULO SEGUNDO
DE LA SUCESION POR TESTAMENTO
CAPITULO I
DE LOS TESTAMENTOS EN GENERAL
ARTÍCULO 2605 El acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o de parte de ellos, se llama testamento.
ARTÍCULO 2606 El testamento es un acto jurídico unilateral, revocable y personalísimo.
ARTÍCULO 2607 Ni el testamento ni su revocación pueden realizarse por mandatario.
ARTÍCULO 2608 No puede dejarse al arbitrio de un tercero la subsistencia del nombramiento de herederos o legatarios ni la designación de las cantidades que a ellos corresponda.
ARTÍCULO 2609 Puede el testador cometer (sic) a un tercero la distribución de las cantidades que deje a clases determinadas, como parientes, pobres, huérfanos, etc., y la elección de las personas
ARTÍCULO 2610 Puede también encomendar el testador a un tercero la elección de objetos o establecimientos públicos o de beneficencia a los que deja sus bienes
ARTÍCULO 2611 La disposición vaga en favor de los parientes del testador, se entenderá hecha en favor de los más próximos, según el orden de la sucesión legítima.
ARTÍCULO 2612 La expresión de una falsa causa será considerada como no escrita.
ARTÍCULO 2613 La expresión de una causa contraria a derecho, aunque ésta sea verdadera, se tendrá por no escrita.
ARTÍCULO 2614 La designación de día o del tiempo en que deba comenzar o cesar la institución de heredero, se tendrá por no escrita.
ARTÍCULO 2615 No pueden testar en el mismo acto dos o más personas, ya en provecho recíproco, ya en favor de un tercero.
ARTÍCULO 2616 Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de las palabras, a no ser que aparezca con manifiesta claridad que fue otra voluntad del testador.
ARTÍCULO 2617 Si un testamento se pierde por un evento ignorado por el testador o por haber sido ocultado por otra persona, podrán los interesados exigir su cumplimiento
CAPITULO II
DE LAS CONDICIONES QUE PUEDEN PONERSE EN LOS TESTAMENTOS
ARTÍCULO 2618 El testador, al disponer de sus bienes, es libre para establecer condiciones al heredero o al legatario.
ARTÍCULO 2619 La falta de cumplimiento de alguna condición impuesta al heredero o al legatario, no perjudicará a éstos, siempre que hayan empleado todos los medios necesarios
ARTÍCULO 2620 La condición física o legalmente imposible de dar o de hacer se tiene por no puesta.
ARTÍCULO 2621 Si la condición que era imposible al tiempo de otorgarse el testamento, dejare de serlo al de la muerte del testador, será válida.
ARTÍCULO 2622 Es nula la institución hecha bajo la condición de que el heredero o el legatario haga en su testamento alguna disposición en favor del testador o de otra persona.
ARTÍCULO 2623 La institución de heredero o legatario sujeta a plazo, no priva a éstos de sus derechos y pueden transmitirlos a sus herederos.
ARTÍCULO 2624 Respecto a las condiciones puestas en los testamentos, regirán las disposiciones contenidas en los artículos 1428 a 1441
ARTÍCULO 2625 Si la condición suspensiva se refiere a un legado, cuando el testador no hubiere señalado plazo para el cumplimiento de la condición
ARTÍCULO 2626 Si la condición es potestativa de dar o hacer alguna cosa, y el que ha sido gravado se allana a cumplirla; pero aquel a favor del cual se estableció rehusa aceptar el bien o el hecho
ARTÍCULO 2627 La condición potestativa se tendrá por cumplida aun cuando el heredero o legatario hayan prestado el bien o el hecho antes de que se otorgara el testamento
ARTÍCULO 2628 La condición de no dar o de no hacer, se tendrá por no puesta. También se tendrá por no puesta la condición de no impugnar el testamento o alguna de las disposiciones
ARTÍCULO 2629 Cuando la condición fuere casual o mixta, bastará que se realice en cualquier tiempo, vivo o muerto el testador, si éste no hubiere dispuesto otra cosa.
ARTÍCULO 2630 La condición impuesta al heredero o legatario, de que contraiga matrimonio o no lo contraiga, se tendrá por no puesta
ARTÍCULO 2631 Puede válidamente dejarse a alguno el usufructo, el uso, la habitación, una pensión alimenticia o una prestación periódica por el tiempo que permanezca soltero o viudo
ARTÍCULO 2632 Si el designado condicionalmente heredero o legatario muere antes de que se realice la condición, no adquiere ningún derecho en la herencia
ARTÍCULO 2633 La carga de hacer alguna cosa se considera como condición resolutoria.
ARTÍCULO 2634 Si no se hubiere señalado tiempo para el cumplimiento de la carga, ni ésta por su propia naturaleza lo tuviere, se observará lo dispuesto en el artículo 2625.
ARTÍCULO 2635 Si el legado fuera de prestación periódica, y sujeto a condición resolutoria, el cumplimiento de ésta termina con el derecho del legatario
ARTÍCULO 2636 Si el día en que debe comenzar el legado fuere seguro, sea que se sepa o no cuando ha de llegar, el que ha de entregar el bien legado tendrá de él, los derechos y obligaciones
ARTÍCULO 2637 En el caso del artículo anterior, si el legado consiste en prestación periódica, el que debe pagarlo hace suyo todo lo correspondiente al intermedio
ARTÍCULO 2638 Cuando el legado debe concluir en un día que es seguro que ha de llegar, se entregará el bien legado al legatario, quien se considerará como usufructuario de él.
ARTÍCULO 2639 Si el legado consistiere en prestación periódica, el legatario hará suyas todas las cantidades vencidas hasta el día señalado.
CAPITULO III
DE LA CAPACIDAD PARA TESTAR PARA HEREDAR
ARTÍCULO 2640 La ley sólo reconoce capacidad para testar, a las personas que tienen las siguientes capacidades
ARTÍCULO 2641 Por falta del primero de los requisitos mencionados en el artículo que precede, son incapaces de testar
ARTÍCULO 2642 Para juzgar de la capacidad del testador se atenderá especialmente al estado en que se halle al hacer el testamento.
ARTÍCULO 2643 El testamento hecho antes de la enajenación mental es válido.
ARTÍCULO 2644 También lo es el hecho por un demente en un intervalo lúcido, con tal que se observen las prescripciones siguientes.
ARTÍCULO 2645 Siempre que un demente pretenda hacer testamento, su representante legal, y en defecto de éste cualquiera persona prestará solicitud por escrito al juez
ARTÍCULO 2646 Del reconocimiento se levantará acta formal, en que se hará constar el resultado.
ARTÍCULO 2647 Si éste fuere favorable, se procederá desde luego a la formación del testamento, cuyas cláusulas se redactarán precisamente por escrito, y con las solemnidades que se requieren
ARTÍCULO 2648 Terminado el acto, firmarán, además de los testigos, el juez y los facultativos, poniéndose al pie del testamento que durante todo el acto conservó el paciente perfecta lucidez
ARTÍCULO 2649 Por falta del segundo de los requisitos mencionados en el art. 2640, la ley considera incapaces de testar a quienes en el momento de hacer testamento, obran bajo la influencia
ARTÍCULO 2650 Los habitantes del Estado, de cualquier edad y sexo que sean, tienen capacidad para heredar y no pueden ser privados de ella de un modo absoluto
ARTÍCULO 2651 Por falta de personalidad son incapaces de adquirir por testamento y por intestado los que no estén concebidos al tiempo de la muerte del autor de la herencia
ARTÍCULO 2652 Será no obstante válida la disposición hacha en favor de los hijos que nacieren de ciertas y determinadas personas vivas al tiempo de la muerte del testador
ARTÍCULO 2653 Por razón de la comisión de un ilícito, son incapaces de adquirir por testamento o por intestado
ARTÍCULO 2654 Se aplicará lo dispuesto por la fracción II del artículo anterior, aunque el autor de la herencia no fuere descendiente, ascendiente, cónyuge, hermano, concubinario o concubina
ARTÍCULO 2655 Cuando la parte agraviada de cualquiera de los modos que expresa el artículo 2653 perdonare al ofensor, recobrará este el derecho de suceder al ofendido, por intestado
ARTÍCULO 2656 La capacidad para suceder por testamento sólo se recobra, si después de conocido el agravio, el ofendido instituye heredero al ofensor o revalida su institución anterior
ARTÍCULO 2657 En los casos de intestado, los descendientes del incapaz de heredar conforme al artículo 2653 heredarán al autor de la sucesión, no debiendo ser excluidos
ARTÍCULO 2658 Por presunción de influjo contrario a la libertad del autor de la herencia, son incapaces de adquirir, por testamento del menor, los tutores y curadores, a no ser que sean instituidos
ARTÍCULO 2659 La incapacidad a que se refiere el artículo anterior, no comprende a los ascendientes y hermanos del menor, salvo en todo caso lo dispuesto en la fracción X del artículo 2653.
ARTÍCULO 2660 Por presunción de influjo contrario a la libertad del testador, son incapaces de adquirir por testamento, el médico que haya asistido a aquél durante su última enfermedad
ARTÍCULO 2661 Por presunción de influjo contrario a la verdad o integridad del testamento, son incapaces de heredar el notario y los testigos que intervinieron en él, y sus cónyuges, descendientes
ARTÍCULO 2662 Los ministros de los cultos no pueden ser herederos por testamento de los ministros del mismo culto o de un particular con quien no tengan parentesco civil o por consanguinidad
ARTÍCULO 2663 El notario que a sabiendas autorice un testamento en que se contravenga lo dispuesto en los tres artículos anteriores sufrirá la sanción de privación de oficio.
ARTÍCULO 2664 La capacidad para heredar de los extranjeros se rige por lo dispuesto en la legislación federal aplicable.
ARTÍCULO 2665 Por causa de utilidad pública son incapaces de adquirir bienes inmuebles, sea por herencia, sea por legado, las personas jurídicas a quienes prohíben esta especie de propiedad
ARTÍCULO 2666 La herencia o legado que se dejen a un establecimiento público, imponiéndole algún gravamen o bajo alguna condición, sólo serán válidos si el Gobierno los aprueba.
ARTÍCULO 2667 Las disposiciones hechas en favor de los pobres en general o del alma, se entienden hechas en favor de la Beneficencia Pública del Estado.
ARTÍCULO 2668 Por renuncia o remoción de un cargo son incapaces de heredar por testamento los que, nombrados en él tutores o curadores o albaceas, hayan rehusado sin justa causa el cargo
ARTÍCULO 2669 Lo dispuesto en la primera parte del artículo anterior, no comprende a los que, desechada por el juez la excusa, hayan servido el cargo.
ARTÍCULO 2670 Las personas llamadas por la ley para desempeñar la tutela legítima y que rehusaren sin causa legal desempeñarla, no tienen derecho a heredar a los incapaces
ARTÍCULO 2671 Para que el heredero pueda suceder, basta que sea capaz al tiempo de la muerte del autor de la herencia.
ARTÍCULO 2672 Si la institución fuere condicional, se necesitará además que el heredero sea capaz al tiempo en que se cumpla la condición.
ARTÍCULO 2673 El heredero por testamento, que muera antes que el testador o antes que se cumpla la condición; el incapaz de heredar y el que renuncia la sucesión, no transmite ningún derecho
ARTÍCULO 2674 En los casos del artículo anterior, la herencia pertenece a los herederos legítimos del testador; a no ser que éste haya dispuesto otra cosa
ARTÍCULO 2675 El que siendo incapaz de suceder hubiere entrado en posesión de los bienes, deberá restituirlos con todas sus accesiones y con todos los frutos y rentas que hubiere percibido.
ARTÍCULO 2676 El que herede en lugar del excluido, tendrá las mismas cargas y condiciones que legalmente se habían puesto a aquél.
ARTÍCULO 2677 Si un menor de edad hereda en lugar del excluido y éste ejercita la patria potestad sobre aquél, no tendrá la administración de los bienes heredados
ARTÍCULO 2678 Los deudores hereditarios que fueren demandados, y que no tengan el carácter de herederos, no podrán oponer al que está en posesión del derecho de heredero o legatario
ARTÍCULO 2679 La incapacidad establecida en el artículo 2653 priva también de los alimentos que por la ley corresponden.
ARTÍCULO 2680 La incapacidad no produce el efecto de privar al incapaz de lo que hubiere de percibir sino después de declarada en juicio a petición de algún interesado
ARTÍCULO 2681 No puede deducirse acción para declarar la incapacidad, pasado un año desde que el incapaz esté en posesión de la herencia o legado.
ARTÍCULO 2682 Si el que entró en posesión de la herencia y la perdió después por incapacidad para heredar, hubiere enajenado o gravado todos o parte de los bienes antes de ser citado
CAPÍTULO IV
DE LOS BIENES DE QUE PUEDE DISPONERSE POR TESTAMENTO Y DE LOS TESTAMENTOS INOFICIOSOS
ARTÍCULO 2683 Toda persona tiene derecho de disponer libremente de sus bienes por testamento, a título de herencia o legado; el testador debe dejar alimentos a las personas que se mencionan
ARTÍCULO 2684 No hay obligación de dejar alimentos a las personas que tengan bienes; pero si teniéndolos su producto no iguala a la pensión que debería corresponderles, subsiste esa obligación
ARTÍCULO 2685 Para tener el derecho de ser alimentado, se necesita encontrarse al tiempo de la muerte del testador en alguno de los casos fijados en el artículo 2683
ARTÍCULO 2686 El derecho de percibir alimentos no es renunciable ni puede ser objeto de transacción. La pensión alimenticia se fijará y asegurará en los arts 154, 155, 160 y 163 de este Código
ARTÍCULO 2687 Cuando el caudal hereditario no fuere bastante para ministrar alimentos a todas las personas enumeradas en el artículo 2683 se ministrarán en primer lugar a los descendientes
ARTÍCULO 2688 Es inoficioso el testamento en que no se deja la pensión alimenticia, según lo establecido en este capítulo.
ARTÍCULO 2689 El preterido tendrá solamente derecho a que se le dé la pensión que le corresponda, subsistiendo el testamento en todo lo que no perjudique ese derecho.
ARTÍCULO 2690 La pensión alimenticia es carga de la masa hereditaria, excepto cuando el testador haya gravado con ella a alguno o a algunos de los partícipes en la sucesión.
ARTÍCULO 2691 No obstante lo dispuesto en el artículo 2689 el hijo póstumo y el hijo o hijos nacidos en vida del testador, pero después que éste haya hecho su testamento, tendrán derecho
CAPITULO V
DE LA INSTITUCION DE HEREDERO
ARTÍCULO 2692 El testamento otorgado legalmente será válido, aunque no contenga institución de heredero y aunque el nombrado no acepte la herencia o sea incapaz de heredar.
ARTÍCULO 2693 En los tres casos señalados en el artículo anterior, se cumplirán las demás disposiciones testamentaria que estuvieren hechas conforme a las leyes.
ARTÍCULO 2694 Los herederos instituidas sin designación de la parte que a cada uno corresponda, heredarán por partes iguales.
ARTÍCULO 2695 La institución de heredero puede hacerse, bien asignando al nombrado una cosa cierta o una cantidad determinada, bien una parte alícuota de la herencia.
ARTÍCULO 2696 El heredero no responde de las deudas, de los legados, ni de las demás cargas hereditarias y testamentarias, sino hasta donde alcance la cuantía de los bienes que hereda.
ARTÍCULO 2697 Aunque el testador nombre a algunos herederos individualmente y a otros colectivamente, como si dijere: "instituyo por mis herederos a Pedro y a Pablo y a los hijos de Francisco"o"
ARTÍCULO 2698 Si el testador instituye a sus hermanos, y los tiene sólo de padre, sólo de madre, y de padre y madre, se dividirá la herencia entre todos ellos por partes iguales.
ARTÍCULO 2699 Si el testador llama a la sucesión a cierta persona y sus hijos, se entenderán todos instituidos simultáneamente y no sucesivamente.
ARTÍCULO 2700 El heredero debe ser instituido designándole por su nombre y apellido; y si hubiere varios que tengan el mismo nombre y apellido, deben señalarse otros nombres y circunstancias
ARTÍCULO 2701 Aunque se haya omitido el nombre del heredero, si el testador le designare de modo que no pueda dudarse quien sea, valdrá la institución.
ARTÍCULO 2702 El error en el nombre, apellido o cualidades del heredero; o la omisión de los que preceptúa la segunda parte del artículo 2700 no vicia la institución
ARTÍCULO 2703 Si entre varios individuos del mismo nombre y circunstancias no pudiere saberse a quien quiso designar el testador, ninguno será heredero.
ARTÍCULO 2704 Toda disposición en favor de persona incierta o sobre bien que no pueda identificarse será nula, a menos que por algún evento puedan resultar ciertas.
CAPITULO VI
DE LOS LEGADOS
ARTÍCULO 2705 Son incapaces de adquirir legados los que lo son de heredar.
ARTÍCULO 2706 Capacidad de los legatarios
ARTÍCULO 2707 Son aplicables a los legatarios los artículos 2673 a 2674 y 2697 a 2699.
ARTÍCULO 2708 El testador puede gravar con legados no sólo a los herederos, sino a los mismos legatarios.
ARTÍCULO 2709 El legado puede consistir en la prestación de un bien o en la de un hecho.
ARTÍCULO 2710 El heredero o legatario a quien expresamente haya gravado el testador con el pago de un legado, será él solo responsable de éste en los términos que establece el artículo 2696.
ARTÍCULO 2711 El bien legado deberá ser entregado al legatario con todos sus accesorios y en el estado en que se halle al morir el testador.
ARTÍCULO 2712 Los legados en dinero deben pagarse en esa especie; y si no la hay en la herencia, con el producto de los bienes que al efecto se vendan.
ARTÍCULO 2713 Caduca el legado que el testador hace de un bien propio, individualmente determinado, que al tiempo de su muerte no se halla en su herencia
ARTÍCULO 2714 No produce efecto el legado, si por acto del testador pierde el bien legado la forma y denominación que lo determinaban.
ARTÍCULO 2715 El legado queda sin efecto, si el bien legado perece del todo, viviendo el testador, si se pierde por evicción, o si perece después de la muerte del testador, sin culpa del heredero.
ARTÍCULO 2716 Queda también sin efecto el legado, si el testador enajena el bien legado; pero vale si lo recobra.
ARTÍCULO 2717 El legado de bien mueble indeterminado, pero comprendido en género determinado, será válido aunque en la herencia no haya bien alguno del género
ARTÍCULO 2718 En el caso del artículo anterior, la elección es del que debe pagar el legado; quien, si los bienes existen, cumple con entregar uno de mediana calidad
ARTÍCULO 2719 Si el testador concedió expresamente la elección al legatario, éste podrá, si hubiere varios bienes del género determinado, escoger el mejor; pero si no los hay, solo podrá exigir uno
ARTÍCULO 2720 Si el bien indeterminado fuere inmueble, sólo valdrá el legado existiendo en la herencia varios del mismo género; para la elección se observarán las reglas establecidas
ARTÍCULO 2721 Cuando el testador sólo tenga cierta parte o derecho en el bien legado, se restringirá el legado a esa parte o derecho
ARTÍCULO 2722 Legado el título, sea público o privado, de una deuda, se entiende legada ésta salvo lo dispuesto en los dos artículos siguientes.
ARTÍCULO 2723 El legado del bien recibido en prenda, así como el del título constitutivo de una hipoteca, sólo extingue el derecho de prenda o hipoteca, pero no la deuda
ARTÍCULO 2724 Lo dispuesto en el artículo que precede se observará también en el legado de una fianza, ya sea hecho al fiador, ya al deudor principal.
ARTÍCULO 2725 Los legados de usufructo, uso, habitación o servidumbre, subsistirán mientras viva el legatario a no ser que el testador haya dispuesto expresamente otra cosa
ARTÍCULO 2726 Si el bien legado está dado en prenda o hipotecado o lo fuere después de otorgado el testamento, el desempeño o la redención serán a cargo de la herencia
ARTÍCULO 2727 El legado de bien o cantidad depositada en lugar designado, sólo subsistirá en la parte que en él se encuentre
ARTÍCULO 2728 Si el bien legado tiene alguna servidumbre, pensión o cualquier otro gravamen, pasará con ellos al legatario
ARTÍCULO 2729 El legado hecho a un tercero, de un crédito a favor del testador, sólo produce efecto en la parte del crédito que esté insoluta al tiempo de abrirse la sucesión
ARTÍCULO 2730 El legado de una deuda hecha al mismo deudor equivale a la remisión de la deuda y de los intereses causados por ésta hasta el día del fallecimiento del testador.
ARTÍCULO 2731 Los legados de que hablan los dos artículos anteriores subsistirán aunque el testador haya demandado judicialmente al deudor, si el pago no se ha realizado.
ARTÍCULO 2732 El legado genérico de liberación o remisión de las deudas, comprende sólo las existentes al tiempo de otorgarse el testamento y no las posteriores.
ARTÍCULO 2733 El acreedor cuyo crédito sólo conste por testamento, se tendrá para los efectos legales como legatario preferente.
ARTÍCULO 2734 El legado hecho al acreedor no compensa el crédito, a no ser que el testador lo declare expresamente.
ARTÍCULO 2735 Por medio de un legado puede el deudor mejorar la condición de su acreedor, haciendo puro el crédito condicional, hipotecario el simple, o exigible desde luego el que lo sea a plazo
ARTÍCULO 2736 Es caduco el legado de bien que al otorgarse el testamento pertenezca al mismo legatario.
ARTÍCULO 2737 Si en el bien legado tiene alguna parte el testador o un tercero, sabiéndolo aquél, en lo que a ellos corresponda, vale el legado.
ARTÍCULO 2738 Es válido el legado hecho a un tercero de un bien del heredero o de un legatario, si el testador sabía que era de aquél o de éste.
ARTÍCULO 2739 El legado de un bien ajeno, si el testador sabía que lo era, es válido, y el heredero debe adquirirlo para entregarlo al legatario, o dar a éste su precio.
ARTÍCULO 2740 La prueba de que el testador sabía que el bien era ajeno, corresponde al legatario.
ARTÍCULO 2741 Si el testador ignoraba que el bien que legaba era ajeno, es nulo el legado.
ARTÍCULO 2742 Es válido el legado, si el testador, después de otorgado el testamento, adquiere el bien que al otorgarlo no era suyo.
ARTÍCULO 2743 El legado de educación dura hasta que el legatario sale de la menor edad; pero si el legado se refiere a una profesión durará sólo el número de años que el plan de estudios señale
ARTÍCULO 2744 El legado de alimentos dura mientras vive el legatario, a no ser que el testador haya dispuesto otra cosa.
ARTÍCULO 2745 El legado de pensión, sean cuales fueren la cantidad, el objeto y los plazos, corre desde la muerte del testador
ARTÍCULO 2746 Cuando se legue un bien con todo lo que comprenda, no se entenderán legados los documentos justificantes de la propiedad de otros bienes distintos del legado
ARTÍCULO 2747 El legado del menaje de una casa no comprende el numerario, semovientes, libros, esculturas, pinturas, objetos preciosos de arte, ni las alhajas, si no se designan expresamente.
ARTÍCULO 2748 Si el que lega una propiedad le agrega después nuevas adquisiciones, no se comprenderán éstas en el legado, aunque sean contiguas, si no hay nueva declaración del testador.
ARTÍCULO 2749 En los legados alternativos la elección corresponde al heredero, si el testador no la concede expresamente al legatario y en ellos se observará lo dispuesto en este Código
ARTÍCULO 2750 En todos los casos en que el que tenga derecho de hacer la elección no pudiere hacerla, la harán su representante legítimo o sus herederos.
ARTÍCULO 2751 El juez, a petición de parte legítima, hará la elección, si en el término que le señale no la hiciera la persona que tenga derecho de hacerla.
ARTÍCULO 2752 La elección hecha legalmente es irrevocable.
ARTÍCULO 2753 El legatario no puede aceptar una parte del legado y repudiar otra.
ARTÍCULO 2754 Si el legatario muere antes de aceptar el legado y deja varios herederos, puede uno de éstos aceptar y otro repudiar la parte que le corresponda en el legado.
ARTÍCULO 2755 Si se dejaren dos legados y uno fuere oneroso, el legatario no podrá renunciar éste y aceptar el que no lo sea.
ARTÍCULO 2756 El heredero que sea al mismo tiempo legatario, puede renunciar la herencia y aceptar el legado, o renunciar éste y aceptar aquélla.
ARTÍCULO 2757 Si se lega alguna cantidad para cuando se tome estado, se entiende legada para contraer matrimonio.
ARTÍCULO 2758 El legatario adquiere derecho al legado puro y simple, así como al de día cierto, desde el momento de la muerte del testador, y lo transmite a su herederos.
ARTÍCULO 2759 Cuando el legado es de bien específico y determinado, propio del testador, el legatario adquiere su propiedad desde que aquél muere, y hace suyos los frutos pendientes y futuros
ARTÍCULO 2760 En el caso del artículo anterior la pérdida del bien legado o el deterioro que éste sufra son a cargo del legatario desde ese mismo momento
ARTÍCULO 2761 El legatario puede exigir que el heredero afiance en todos los casos en que pueda exigirlo el acreedor.
ARTÍCULO 2762 Si sólo hubiere legatarios, podrán éstos exigirse entre sí la garantía a que se refiere el artículo anterior.
ARTÍCULO 2763 El error acerca del nombre de la persona o acerca de la cosa legada, no anula el legado, si en el mismo testamento hay datos para saber cual es la intención del testador.
ARTÍCULO 2764 No puede el legatario ocupar por su propia autoridad el bien legado; debiendo pedir su entrega y posesión al albacea.
ARTÍCULO 2765 Si el bien legado estuviere en poder del legatario, podrá éste retenerlo; sin perjuicio de devolver, en caso de reducción, lo que corresponda conforme a derecho.
ARTÍCULO 2766 Si toda la herencia se distribuyere en legados, se prorratearán las deudas y gravámenes de ella entre todos los partícipes a proporción de sus cuotas
ARTÍCULO 2767 Si los bienes de la herencia no alcanzaren para cubrir todos los legados, el pago se hará en el orden siguiente
ARTÍCULO 2768 Los legatarios tienen derecho de reivindicar de cualquier tercero el bien legado, ya sea mueble o raíz, con tal que sea cierto y determinado.
ARTÍCULO 2769 El legatario de un bien asegurado que perece después de la muerte del testador, tiene derecho de recibir la indemnización del seguro si el bien estaba asegurado
ARTÍCULO 2770 Si se declara nulo el testamento después de pagado el legado, la acción del verdadero heredero para recobrar el bien legado procede contra el legatario y no contra el heredero
CAPITULO VII
DE LAS SUBSTITUCIONES
ARTÍCULO 2771 Puede el testador substituir una o más personas al heredero o herederos instituidos, para el caso de que mueran antes que él, o de que no puedan o no quieran aceptar la herencia.
ARTÍCULO 2772 Los substitutos pueden ser nombrados conjunta o sucesivamente.
ARTÍCULO 2773 El substituto del substituto, faltando este, lo es del heredero substituido.
ARTÍCULO 2774 La substitución simple y sin expresión de casos, comprende los tres señalados en el artículo 2771.
ARTÍCULO 2775 A los menores de catorce años, puede nombrar substituto el ascendiente que ejerza sobre ellos la patria potestad, para el caso de que mueran antes de la edad referida
ARTÍCULO 2776 El ascendiente puede nombrar substituto al descendiente mayor de edad que haya sido declarado incapaz por enajenación mental o su incapacidad sea patente y notoria
ARTÍCULO 2777 La substitución ejemplar queda sin efecto, si el incapacitado recobra la razón, y así se declara por sentencia judicial.
ARTÍCULO 2778 Los substitutos recibirán la herencia con los mismos gravámenes y condiciones con que debían recibirla los herederos; a no ser que el testador haya dispuesto otra cosa
ARTÍCULO 2779 Si los herederos instituidos en partes desiguales fueren substituidos recíprocamente, en la substitución tendrán las mismas partes que en la institución
ARTÍCULO 2780 La única substitución fideicomisaria lícita es aquella en que el padre deja a su hijo una parte o la totalidad de los bienes de la herencia, con la carga de transferirlos
ARTÍCULO 2781 Puede el testador dejar todos o parte de sus bienes a una persona y el usufructo a otra
ARTÍCULO 2782 Fuera de los casos que se mencionan antes quedan prohibidas toda clase de substituciones, sea cual fuere la forma de que se las revista
ARTÍCULO 2783 En la prohibición del artículo anterior, no están comprendidas las fundaciones.
ARTÍCULO 2784 Puede el testador fundar uno o más lugares en un establecimiento de beneficencia o de instrucción pública, para sus descendientes o parientes colaterales hasta el quinto grado.
ARTÍCULO 2785 Faltando las personas de que hablan los dos artículos anteriores, el capital quedará destinado al Instituto de enseñanza Superior del Estado y a la Beneficencia Pública.
ARTÍCULO 2786 Todo lo dispuesto en este capítulo respecto de los herederos, se observará también respecto de los legatarios
CAPITULO VIII
DE LA NULIDAD Y REVOCACION DE LOS TESTAMENTOS
ARTÍCULO 2787 Es nula la institución de heredero o legatario hecha en memorias o comunicados secretos.
ARTÍCULO 2788 Es nulo el testamento otorgado por violencia, o captado por dolo o mala fe, aunque en el testamento se beneficie a persona distinta del autor de la violencia, del dolo o de la mala fe.
ARTÍCULO 2789 El que por dolo, mala fe o violencia impide que alguno haga su última disposición, será incapaz de heredar aun por intestado.
ARTÍCULO 2790 El juez que tuviere noticia de que alguno impide a otro testar, se presentará sin demora en la casa del segundo para asegurarle el ejercicio de su derecho, y levantará acta
ARTÍCULO 2791 Es nulo el testamento en que el testador no expresa cumplida y claramente su voluntad, sino sólo por señales o monosílabos, en respuesta a las preguntas que se le hacen.
ARTÍCULO 2792 El testador no puede prohibir que se impugne el testamento en los casos en que éste deba ser nulo conforme a la ley.
ARTÍCULO 2793 El testamento es nulo cuando se otorga en contravención a las formas prescritas por la ley.
ARTÍCULO 2794 El testamento es un acto revocable hasta el último momento de la vida del testador.
ARTÍCULO 2795 La renuncia de la facultad de revocar el testamento es nula.
ARTÍCULO 2796 El reconocimiento de un hijo no pierde su fuerza legal, aunque se revoque el testamento en que se hizo.
ARTÍCULO 2797 Son nulas la renuncia del derecho de testar y la cláusula en que alguno se obligue a no ejercer ese derecho, sino bajo ciertas condiciones, sean éstas de la clase que fueren.
ARTÍCULO 2798 El testamento anterior queda revocado de pleno derecho por el posterior perfecto, si el testador no expresa en éste su voluntad de que aquél subsista en todo o en parte.
ARTÍCULO 2799 La revocación producirá su efecto, aunque el segundo testamento caduque por incapacidad del heredero o de los legatarios nuevamente nombrados o por su renuncia.
ARTÍCULO 2800 El testamento anterior recobrará no obstante su fuerza, si el testador, revocando el posterior, declara con las formas legales, ser su voluntad que el primero subsista.
ARTÍCULO 2801 Las disposiciones testamentarias caducan y quedan sin efecto en lo relativo a los herederos y legatarios
ARTÍCULO 2802 La disposición testamentaria que contenga condición de suceso pasado o presente desconocidos, no caduca, aunque la noticia del hecho se adquiera después de la muerte
TITULO TERCERO
DE LA FORMA DE LOS TESTAMENTOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 2803 El testamento, en cuanto a su forma, es público o privado.
ARTÍCULO 2804 El testamento público es el que se otorga ante notario y testigos.
ARTÍCULO 2805 Es testamento privado es el que se otorga en la forma establecida por los artículos 2856 a 2866.
ARTÍCULO 2806 El testamento público puede ser abierto o cerrado; el testamento privado sólo puede ser abierto.
ARTÍCULO 2807 El testamento es abierto cuando el testador manifiesta su última voluntad en presencia de quienes deben autorizar el acto.
ARTÍCULO 2808 No pueden ser testigos del testamento
ARTÍCULO 2809 Para que un testigo sea declarado inhábil, es necesario que la causa de la inhabilidad haya existido al tiempo de otorgarse el testamento.
ARTÍCULO 2810 Cuando el testador ignore el idioma del país, concurrirán al acto y firmarán el testamento, además de los testigos y el notario, dos intérpretes nombrados por el mismo testador
ARTÍCULO 2811 Tanto el notario como los testigos que intervengan en cualquier testamento, deberán conocer al testador o cerciorarse de algún modo de su identidad
ARTÍCULO 2812 Si la identidad del testador no pudiere ser verificada, se declarará esta circunstancia por el notario o por los testigos en su caso, agregando uno u otros todas las señales
ARTÍCULO 2813 En el caso del artículo que precede, no tendrá validez el testamento mientras no se justifique la identidad del testador.
ARTÍCULO 2814 Si se recurre a testigos de identidad, éstos deberán ser conocidos del notario y de los testigos instrumentales.
ARTÍCULO 2815 Se prohibe a los notarios y a cualesquiera otras personas que hayan de redactar disposiciones de última voluntad, dejar hojas en blanco y servirse de abreviaturas o cifras
ARTÍCULO 2816 El notario que hubiere autorizado un testamento abierto, o el notario que autorizare la entrega de uno cerrado, debe instruir a los interesados con la brevedad posible
ARTÍCULO 2817 Lo dispuesto en el artículo que precede, se observará también por cualquiera que tenga en su poder un testamento.
ARTÍCULO 2818 Si los interesados están ausentes o son desconocidos, la noticia se dará al Juez de lo Civil.
CAPITULO II
DEL TESTAMENTO PUBLICO ABIERTO
ARTÍCULO 2819 El testamento público abierto se dictará de un modo claro y terminante por el testador, en presencia de tres testigos y el notario.
ARTÍCULO 2820 Si alguno de los testigos no supiere escribir, firmará otro de ellos por él; pero cuando menos debe costar la firma entera de dos testigos.
ARTÍCULO 2821 Si el testador no pudiere o no supiere escribir, intervendrá otro testigo más, que firme a su ruego.
ARTÍCULO 2822 En caso de extrema urgencia y no pudiendo ser llamado otro testigo, firmará por el testador uno de los instrumentales, haciéndose constar esta circunstancia.
ARTÍCULO 2823 El que fuere enteramente sordo, pero que sepa leer, deberá dar lectura a su testamento; si no supiere o no pudiere hacerlo, designará a una persona que lo lea en su nombre.
ARTÍCULO 2824 Cuando sea ciego el testador se dará lectura a su testamento dos veces, una por el notario como está prescrito por el artículo 2819 y otra por persona que el testador designe
ARTÍCULO 2825 Cuando el testador ignore el idioma del país, si puede escribirá en el protocolo de su puño y letra su testamento, que traducirá uno de los dos intérpretes a que se refiere el art. 2810
ARTÍCULO 2826 Todas las formalidades se practicarán acto continuo, y el notario dará fe de haberse llenado todas
ARTÍCULO 2827 Faltando alguna de las referidas solemnidades, quedará el testamento sin efecto, y el notario será responsable de los daños y perjuicios e incurrirá en la pena de pérdida de oficio.
CAPITULO III
DEL TESTAMENTO PUBLICO CERRADO
ARTÍCULO 2828 El testamento público cerrado puede ser escrito por el testador o por otra persona, a su ruego, y en papel común
ARTÍCULO 2829 El testador debe firmar al pie del testamento y al margen de las hojas de que se compongan.
ARTÍCULO 2830 Cuando el testador sepa leer, pero no escribir, o sabiendo escribir no pueda hacerlo, y el testamento haya sido escrito por otra persona a su ruego, será presentado por él
ARTÍCULO 2831 El papel en que esté escrito el testamento o el que le sirva de cubierta, deberá estar cerrado y sellado, o lo hará cerrar y sellar el testador en el acto del otorgamiento
ARTÍCULO 2832 El testador, al hacer la presentación, declarará que en aquel pliego está contenida su última voluntad.
ARTÍCULO 2833 El notario tanto en el caso del testamento escrito por el testador como del escrito por otra persona a su ruego, dará fe del otorgamiento
ARTÍCULO 2834 Si alguno de los testigos no supiere firmar, se llamará a otra persona que lo haga en su nombre y en su presencia, de modo que siempre haya tres firmas.
ARTÍCULO 2835 Si al hacer la presentación del testamento no pudiere firmar el testador, lo hará otra persona en su nombre y en su presencia, no debiendo hacerlo ninguno de los testigos.
ARTÍCULO 2836 Sólo en caso de suma urgencia podrá firmar uno de los testigos, ya sea por el que no sepa hacerlo, ya por el testador. El notario hará constar expresamente esta circunstancia
ARTÍCULO 2837 Los que no saben o no pueden leer son inhábiles para hacer testamento cerrado.
ARTÍCULO 2838 El sordomudo podrá hacer testamento cerrado con tal que éste sea totalmente escrito y firmado de su propia mano
ARTÍCULO 2839 El que sea sólo mudo o sólo sordo, puede hacer testamento cerrado con tal de que esté escrito de su puño y letra, o si ha sido escrito por otro, lo anote así el testador
ARTÍCULO 2840 El testamento cerrado que carezca de alguna de las formalidades sobredichas, quedará sin efecto y el notario será responsable en los términos del artículo 2827.
ARTÍCULO 2841 Cerrado y autorizado el testamento, se entregará al testador, y el notario pondrá razón en el protocolo, del lugar, hora, día, mes y año en que el testamento fue autorizado
ARTÍCULO 2842 Por la infracción del artículo anterior, no se anulará el testamento; pero el notario incurrirá en la pena de suspensión por seis meses.
ARTÍCULO 2843 En todos los casos en que se otorgue un testamento conforme a la legislación civil aplicable, el notario público que dé fe o la autoridad que lo reciba, deberá formular un aviso
ARTÍCULO 2844 Cuando la Dirección de Notarías y Registros Públicos del Estado, reciba una solicitud acerca de la existencia o inexistencia de disposición testamentaria, para emitir su informe
ARTÍCULO 2844 BIS La Dirección de Notarías y Registros Públicos del Comercio del Estado, que reciba un testamento ológrafo, deberá dar de alta por medios electrónicos el aviso correspondiente
ARTÍCULO 2845 Pueden hacerse por procurador la presentación y depósito de que habla el artículo que precede, y en este caso el poder quedará unido al testamento.
ARTÍCULO 2846 El testador puede retirar, cuando le parezca, su testamento; pero la devolución se hará con las mismas solemnidades que la entrega.
ARTÍCULO 2847 El poder para la entrega y para la extracción del testamento, debe otorgarse en escritura pública, y esta circunstancia se hará constar en la nota respectiva.
ARTÍCULO 2848 Luego que el juez reciba un testamento cerrado, hará comparecer al notario y a los testigos que concurrieron a su otorgamiento.
ARTÍCULO 2849 El testamento cerrado no podrá ser abierto sino después que el notario y los testigos instrumentales hayan reconocido ante el juez sus firmas, y las del testador
ARTÍCULO 2850 Si no pudieren comparecer todos los testigos por muerte, enfermedad o por no encontrarse en el lugar, bastará el reconocimiento de la mayor parte y el del notario.
ARTÍCULO 2851 Si por iguales causas no pudieren comparecer el notario, la mayor parte de los testigos o ninguno de ellos, el Juez lo hará constar así por información, como la legitimidad de firmas
ARTÍCULO 2852 En todo caso, los que comparecieren reconocerán sus firmas.
ARTÍCULO 2853 Cumplido lo prescrito en los cinco artículos anteriores, el juez declarará legal el testamento y ordenará su protocolización.
ARTÍCULO 2854 El testamento cerrado quedará sin efecto siempre que se encuentre roto el pliego interior de modo que sea posible sospechar alteración; o rota la cubierta
ARTÍCULO 2855 Toda persona que tuviere en su poder un testamento cerrado, y no lo presente como está prevenido en los artículos 2816 y 2817 o lo substraiga dolosamente de los documentos
CAPITULO IV
DEL TESTAMENTO PRIVADO
ARTÍCULO 2856 Casos en los que esta permitido el testamento privado
ARTÍCULO 2857 El testador que se encuentra en el caso de hacer testamento privado, declarará a presencia de cinco testigos idóneos su última voluntad, que uno de ellos redactará por escrito
ARTÍCULO 2858 No será necesario redactar por escrito el testamento, cuando ninguno de los testigos sepa escribir, y en los casos de suma urgencia.
ARTÍCULO 2859 En los casos de suma urgencia bastarán tres testigos idóneos.
ARTÍCULO 2860 Al otorgarse el testamento de que trata este capítulo, se observarán las disposiciones contenidas en los artículos 2819 a 2824 y 2826.
ARTÍCULO 2861 El testamento privado sólo surtirá sus efectos si el testador fallece de la enfermedad padecida o a consecuencia del accidente o en el peligro en que se hallaba
ARTÍCULO 2862 El testamento privado sólo necesita para su validez, la declaración judicial de estar arreglado a derecho, que se dicte conforme al artículo 2864
ARTÍCULO 2863 Los testigos que autoricen un testamento otorgado en los casos que señala el artículo 2856, deberán declarar lo siguiente
ARTÍCULO 2864 Si los testigos fueren idóneos y estuvieren conformes en todas y cada una de las circunstancias enumeradas en el artículo que precede, el Juez declarará
ARTÍCULO 2865 Si después de la muerte del testador y antes de elevarse a formal testamento la que se dice su última disposición, muriere alguno de los testigos, se hará la legalización
ARTÍCULO 2866 Lo dispuesto en el artículo anterior, se observará también en el caso de que alguno o algunos de los testigos no se encuentren en el lugar de la información testimonial
CAPITULO V
DE LOS TESTAMENTOS MILITAR Y MARITIMO
ARTÍCULO 2867 Los tlaxcaltecas, que se encuentren en los supuestos previstos por el Código Civil del Distrito y Territorios Federales, para el testamento militar y para el marítimo, pueden testar
CAPITULO VI
DEL TESTAMENTO HECHO FUERA DEL ESTADO
ARTÍCULO 2868 Los testamentos hechos fuera del Territorio del Estado de Tlaxcala, pero dentro de la República y los hechos en el extranjero se regirán en cuanto a su forma y efectos
TITULO CUARTO
DE LA SUCESION LEGITIMA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 2869 La herencia legítima
ARTÍCULO 2870 Cuando siendo válido el testamento no debe subsistir la institución de heredero, subsistirán, sin embargo, las demás disposiciones hechas en él
ARTÍCULO 2871 Si el intestado no fuere absoluto, se deducirá del total de la herencia la parte de que legalmente haya dispuesto el testador, y el resto se dividirá de la manera como se dispone
ARTÍCULO 2872 El parentesco por afinidad no da derecho a heredar.
ARTÍCULO 2873 Los parientes más próximos excluyen a los más remotos, salvo lo dispuesto respecto al derecho de representación.
ARTÍCULO 2874 Los parientes que se hallaren en el mismo grado, heredarán por partes iguales.
ARTÍCULO 2875 Si hubiere varios parientes en un mismo grado, y alguno o algunos no quisieren o no pudieren heredar, su parte acrecerá a los otros del mismo grado
ARTÍCULO 2876 No existe el derecho de representación cuando el pariente más próximo, si es solo, o todos los parientes más próximos, repudian la herencia o no pueden suceder.
ARTÍCULO 2877 Las líneas y grados de parentesco se arreglarán por las disposiciones contenidas en el Capítulo I del Título IV del Libro II.
ARTÍCULO 2878 Los hijos y descendientes del incapaz no serán excluidos de la sucesión, aun cuando viva el ascendiente incapaz, si ellos mismos fueren llamados a heredar por la ley
CAPITULO II
DEL DERECHO DE REPRESENTACION
ARTÍCULO 2879 Se llama derecho de representación el que corresponde a los parientes de una persona, para sucederle en todos los derechos que tendría si viviera
ARTÍCULO 2880 El derecho de representación opera en favor de los parientes en línea recta descendente y no en la ascendente.
ARTÍCULO 2881 En la línea transversal sólo se concede el derecho de representación en favor de los hijos de los hermanos, ya lo sean éstos de padre y madre, ya por una sola línea
ARTÍCULO 2882 Los demás colaterales heredarán siempre por cabezas.
ARTÍCULO 2883 Siendo varios los representantes de la misma persona, se repartirán entre sí por partes iguales lo que debía corresponder a aquélla.
ARTÍCULO 2884 Se puede representar a aquél cuya sucesión se ha repudiado; pero el declarado incapaz de heredar a una persona no puede representar a ésta.
ARTÍCULO 2885 El que repudie la herencia que le corresponde por una línea, no queda por esa razón impedido de aceptar la que le corresponda por otra.
ARTÍCULO 2886 Entre personas vivas no tiene lugar la representación sino en el caso del artículo 2878
CAPITULO III
DE LA SUCESION DE LOS DESCENDIENTES
ARTÍCULO 2887 Si a la muerte de los padres quedaren sólo hijos, la herencia se dividirá entre todos por partes iguales.
ARTÍCULO 2888 Si quedan hijos y nietos los primeros heredarán por cabezas y los segundos conforme a su derecho de representación.
ARTÍCULO 2889 Si sólo quedaren descendientes de ulterior grado, la herencia se dividirá por estirpes
ARTÍCULO 2890 Concurriendo hijos con ascendientes, éstos sólo tendrán derecho a alimentos, que en ningún caso podrán exceder de la porción de uno de los hijos.
ARTÍCULO 2891 El adoptado hereda como hijo, pero no habrá derecho de sucesión entre el adoptado y los parientes colaterales del adoptante, salvo que éstos así lo determinen.
ARTÍCULO 2892 Tampoco hay derecho de sucesión entre los parientes consanguíneos del adoptado y el adoptante.
CAPITULO IV
DE LA SUCESION DE LOS ASCENDIENTES
ARTÍCULO 2893 A falta de descendientes y de cónyuge sucederán el padre y la madre por partes iguales.
ARTÍCULO 2894 Si sólo hubiere padre o madre, el que viva sucederá al hijo en toda la herencia.
ARTÍCULO 2895 Si sólo hubiere ascendientes de ulterior grado por una línea, se dividirá la herencia por partes iguales.
ARTÍCULO 2896 Si hubiere ascendientes por ambas líneas, se dividirá la herencia en dos partes iguales, y se aplicará una a los ascendientes de la línea paterna y otra a los de la materna.
ARTÍCULO 2897 Los miembros de cada línea dividirán entre sí por partes iguales la porción que les corresponda.
ARTÍCULO 2898 Concurriendo los adoptantes con ascendientes del adoptado, la herencia de éste se dividirá por partes iguales entre los adoptantes y los ascendientes.
CAPITULO V
DE LA SUCESION DEL CONYUGE
ARTÍCULO 2899 El cónyuge que sobrevive, concurriendo con descendientes, tendrá el derecho de un hijo, si carece de bienes o los que tiene al tiempo de abrirse la sucesión no igualan la porción
ARTÍCULO 2900 En el primer caso del artículo anterior, el cónyuge recibirá íntegra la porción señalada; en el segundo, sólo tendrá derecho de recibir lo que baste para igualar sus bienes
ARTÍCULO 2901 Si el cónyuge que sobrevive concurre con ascendientes la herencia se dividirá en dos partes iguales, de las cuales una se aplicará al cónyuge y la otra a los ascendientes
ARTÍCULO 2902 Si el cónyuge que sobrevive concurre con un hermano, a éste corresponderá la quinta parte de la herencia y las otras cuatro quintas partes al cónyuge.
ARTÍCULO 2903 Si concurriere con dos o más hermanos el cónyuge tendrá también las cuatro quintas partes de la herencia y los hermanos se dividirán entre ellos, por partes iguales, la quinta parte
ARTÍCULO 2904 A falta de hermanos, el cónyuge sucede en todos los bienes, con exclusión de todos los demás parientes del autor de la herencia.
ARTÍCULO 2905 El cónyuge recibirá las porciones que le correspondan conforme a los cuatro artículos que preceden, aunque tenga bienes propios
CAPITULO VI
DE LA SUCESION DE LOS COLATERALES
ARTÍCULO 2906 Si únicamente hay hermanos, sean por ambas líneas o sólo por una de ellas, sucederán todos ellos por partes iguales.
ARTÍCULO 2907 Si concurren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos o de medios hermanos premuertos, que sean incapaces de heredar o que hayan renunciado la herencia
ARTÍCULO 2908 Sucesión entre colaterales
ARTÍCULO 2909 A falta de los llamados en los artículos anteriores, sucederán los parientes más próximos dentro del quinto grado sin distinción de líneas y heredarán por partes iguales.
CAPITULO VII
DE LA SUCESION DEL CONCUBINARIO O DE LA CONCUBINA
ARTÍCULO 2910 Los concubinos heredan entre sí, en las mismas porciones y lugar que establecen los artículos 2899 a 2905, para el cónyuge supérstite, si reúne una de las condiciones siguientes
ARTÍCULO 2911 Si la vida en común no duró el mínimo a que se refiere la fracción I del artículo anterior, y no hubo descendencia con el autor de la sucesión
ARTÍCULO 2912 Si al morir el autor de la herencia tenía varias concubinas, o en su caso varios concubinarios, ninguno de los supérstites heredará ni tendrá derecho a alimentos.
ARTÍCULO 2913 El concubinario en su caso y la concubina, por sí y en representación del hijo habido con el autor de la sucesión, o la madre del menor con derecho a investigar su paternidad
CAPITULO VIII
DE LA SUCESION DEL INSTITUTO DE ESTUDIOS SUPERIORES Y DE LA BENEFICENCIA PUBLICA
ARTÍCULO 2914 A falta de los herederos llamados en los capítulos anteriores sucederá la Universidad Autónoma de Tlaxcala aun cuando en la herencia hubiere bienes raíces
ARTÍCULO 2915 Los derechos y obligaciones del Instituto de Estudios Superiores de Tlaxcala y de la Beneficencia Pública son de todo punto iguales a los de los otros herederos.
TITULO QUINTO
DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESION TESTAMENTARIA Y A LA LEGITIMA
CAPITULO I
DE LAS PRECAUCIONES QUE DEBEN ADOPTARSE CUANDO LA SUPERSTITE QUEDA ENCINTA
ARTÍCULO 2916 Cuando a la muerte del autor de la herencia la viuda de éste o su concubina, quede o cree quedar en cinta, debe ponerlo dentro de cuarenta días en conocimiento del juez
ARTÍCULO 2917 Los herederos podrán pedir al juez que se proceda oportuna y decorosamente a la averiguación de la preñez.
ARTÍCULO 2918 Aunque resulte cierta la preñez, o los herederos no la contradigan, podrán pedir al juez que dicte las providencias convenientes para evitar la suposición del parto
ARTÍCULO 2919 Háyase o no dado el aviso de que habla el artículo 2916, al aproximarse la época del parto, la mujer embarazada debe ponerlo en conocimiento del juez
ARTÍCULO 2920 Si el autor de la sucesión reconoció en instrumento público o en documento privado la certeza de la preñez, no podrá procederse a la averiguación
ARTÍCULO 2921 Los alimentos de la mujer embarazada serán a cargo de la herencia, aun cuando tenga bienes, siendo aplicables las siguientes disposiciones
ARTÍCULO 2922 La omisión de la madre no perjudica los derechos del hijo.
ARTÍCULO 2923 La división de la herencia se suspenderá hasta que se verifique el parto o hasta que transcurra el término máximo de la preñez
ARTÍCULO 2924 Para cualquiera de las diligencias que se practiquen conforme a lo dispuesto en este capítulo, deberá ser oída la supérstite
CAPITULO II
DEL DERECHO DE ACRECER
ARTÍCULO 2925 Derecho de acrecer es el que la ley concede a algunos herederos y a algunos legatarios, para agregar, a la porción que tengan en una sucesión, la que debía corresponder a otro
ARTÍCULO 2926 Para que en las herencias por testamento se tenga el derecho a acrecer
ARTÍCULO 2927 No se entenderá que están designadas las partes, sino cuando el testador haya mandado expresamente que se dividan o las haya designado con señales físicas
ARTÍCULO 2928 Si la falta del coheredero acaece después de haber aceptado la herencia, no hay lugar al derecho de acrecer, y su parte se transmite a sus herederos
ARTÍCULO 2929 Los herederos a quienes acrece la parte caduca, suceden en todos los derechos y obligaciones que tendría el que no quiso o no pudo recibir la herencia
ARTÍCULO 2930 Los herederos sólo pueden repudiar la porción que acrece a la suya, renunciando la herencia.
ARTÍCULO 2931 Cuando conforme a la ley tengan el derecho de acrecer los llamados conjuntamente a un usufructo, la porción del que falte acrecerá siempre al otro
ARTÍCULO 2932 Lo dispuesto en los artículos 2926 a 2931 se observará igualmente en los legados.
ARTÍCULO 2933 Cuando los legatarios no se hallen en el caso de la fracción I del artículo 2926, pero sí en alguno de los señalados en la fracción II, el legado acrecerá a los herederos.
ARTÍCULO 2934 El testador puede modificar o suprimir el derecho de acrecer.
ARTÍCULO 2935 En las herencias sin testamento se observará lo prevenido en los artículos 2875, 2876 y 2878.
CAPITULO III
DE LA APERTURA Y TRANSMISION DE LA HERENCIA
ARTÍCULO 2936 La sucesión se abre en el momento en que muere el autor de la herencia, y cuando se declara la presunción de muerte de un ausente.
ARTÍCULO 2937 Mientras se nombre albacea, cualquiera de los herederos puede reclamar la totalidad de la herencia, en representación de ella, sin que el demandado pueda oponerle la excepción
ARTÍCULO 2938 Habiendo albacea nombrado; él deberá promover la reclamación a que se refiere el art. precedente; y siendo moroso en hacerlo, se le removerá a petición de cualquier heredero
ARTÍCULO 2939 El derecho de reclamar la herencia prescribe en diez años y es transmisible a los herederos.
CAPITULO IV
DE LA ACEPTACION Y DE LA REPUDIACION DE LA HERENCIA
ARTÍCULO 2940 La aceptación y la repudiación de la herencia son actos voluntarios y libres para los mayores de edad.
ARTÍCULO 2941 La aceptación puede ser expresa o tácita.
ARTÍCULO 2942 Es expresa la aceptación si el heredero acepta con palabras terminantes; y tácita, si ejecuta algunos hachos de que se deduzca necesariamente la intención de aceptar
ARTÍCULO 2943 Ninguno puede aceptar o repudiar la herencia en parte, con plazo o condicionalmente.
ARTÍCULO 2944 Pueden aceptar o repudiar la herencia todos los que tienen la libre disposición de sus bienes.
ARTÍCULO 2945 Los cónyuges no pueden aceptar ni repudiar la herencia común sino de mutuo acuerdo. En caso de discrepancia resolverá el juez.
ARTÍCULO 2946 Ninguno de los cónyuges necesita autorización del otro, para aceptar o repudiar la herencia que a cada uno de ellos corresponda.
ARTÍCULO 2947 La herencia dejada a los menores sujetos a patria potestad será aceptada por quien o quienes ejerzan ésta.
ARTÍCULO 2948 Los sordomudos que no estuvieren en tutela y supieren escribir, podrán aceptar o repudiar la herencia por sí o por procurador
ARTÍCULO 2949 Si los herederos no se convinieren sobre la aceptación o repudiación, podrán aceptar unos y repudiar otros; pero sólo los que acepten tendrán el carácter y derechos de herederos
ARTÍCULO 2950 Si el heredero fallece sin aceptar o repudiar la herencia, el derecho de hacerlo se transmite a sus herederos.
ARTÍCULO 2951 Los efectos de la aceptación o repudiación de la herencia se retrotraen siempre a la fecha de la muerte de la persona a quien se hereda.
ARTÍCULO 2952 La repudiación debe ser expresa y hacerse por escrito ante el juez, o por otro medio fehaciente, cuando el heredero no se encuentra en el lugar del juicio.
ARTÍCULO 2953 La repudiación no priva al que la hace, si no es albacea, del derecho de reclamar los legados que se le hubieren dejado.
ARTÍCULO 2954 El nombrado heredero en testamento y que tenga derecho de heredar por intestado, si repudia como heredero testamentario, pierde el derecho de suceder por intestado.
ARTÍCULO 2955 El que repudia el derecho de suceder por intestado sin tener noticia de su título testamentario, puede, en virtud de éste, aceptar la herencia.
ARTÍCULO 2956 Ninguno puede renunciar la sucesión de persona viva, ni enajenar los derechos que eventualmente pueda tener a su herencia.
ARTÍCULO 2957 Nadie puede aceptar ni repudiar sin estar cierto de la muerte del autor de la sucesión.
ARTÍCULO 2958 Conocida la muerte de aquél a quien se hereda, se puede renunciar la herencia dejada bajo condición, aunque ésta no se haya cumplido.
ARTÍCULO 2959 Los legítimos representantes de las sociedades y corporaciones capaces de adquirir y que no persigan fines lucrativos, deben aceptar la herencia que a aquellas se dejaren
ARTÍCULO 2960 Cuando alguno tuviere interés en que el heredero declare si acepta o repudia la herencia, podrá pedir, pasados nueve días de la apertura de ésta, que el juez asigne al heredero
ARTÍCULO 2961 La aceptación y la repudiación, una vez hechas son irrevocables, y no pueden ser impugnadas sino en los casos de dolo o violencia.
ARTÍCULO 2962 El heredero puede revocar la aceptación o la repudiación cuando por un testamento desconocido al tiempo de hacerla, se altera la calidad o la cantidad de la herencia.
ARTÍCULO 2963 En el caso del artículo anterior, si el heredero revoca la aceptación, devolverá todo lo que hubiere percibido de la herencia, observándose respecto de los frutos las reglas relativas
ARTÍCULO 2964 El que por la repudiación de la herencia deban entrar en ella, podrá impedir, en el caso de los artículos 1784 y 1785, que la acepten los acreedores, pagando a éstos los créditos
ARTÍCULO 2965 El que a instancia de un legatario o acreedor hereditario, haya sido declarado heredero será considerado como tal por los demás, sin necesidad de otra declaración judicial.
ARTÍCULO 2966 La aceptación en ningún caso produce confusión de los bienes del autor de la herencia y de los del heredero.
ARTÍCULO 2967 Toda herencia se entiende aceptada con beneficio de inventario aunque no se exprese.
ARTÍCULO 2968 En lo dispuesto en el artículo 2696, no se comprenden las obligaciones solidarias que hubieren contraído el heredero y el autor de la herencia.
CAPITULO V
DE LOS ALBACEAS
ARTÍCULO 2969 Desempeñará el albaceazgo la persona que designe el testador.
ARTÍCULO 2970 Cuando el testador no hubiere designado albacea o el nombrado no desempeñare el cargo, o se tratase de sucesión intestamentaria, el albacea será nombrado por los herederos
ARTÍCULO 2971 La mayoría en todos los casos de que habla este capítulo y los relativos a inventarios y partición, se calculará por el importe de las porciones y no por el número de las personas.
ARTÍCULO 2972 Si no hubiere mayoría, el albacea será nombrado por el juez, de entre los propuestos.
ARTÍCULO 2973 Lo dispuesto en los dos artículos que preceden se observará también cuando el albacea nombrado falte, sea por la causa que fuere.
ARTÍCULO 2974 El heredero que fuere único será el albacea, si no hubiere sido nombrado otro en el testamento.
ARTÍCULO 2975 Cuando toda la herencia se distribuya en legados, los legatarios nombrarán el albacea observándose lo dispuesto en lo artículos 2970 a 2972.
ARTÍCULO 2976 Cuando no haya herederos o los nombrados no entren en la herencia, el albacea será nombrado por los legatarios
ARTÍCULO 2977 El albacea nombrado conforme al artículo que precede durará en su cargo mientras, declarados los herederos legítimos, se hace la elección de albacea por ellos.
ARTÍCULO 2978 Para el desempeño del albaceazgo, los incapaces serán representados por la persona a quien corresponda la representación, según la ley.
ARTÍCULO 2979 No pueden ser albaceas, excepto en los casos de ser herederos únicos
ARTÍCULO 2980 El cargo de albacea es voluntario; pero el que lo acepta se constituye en la obligación de desempeñarlo.
ARTÍCULO 2981 El albacea que renuncie sin justa causa perderá lo que hubiere dejado el testador. Lo mismo sucederá cuando la renuncia sea por justa causa
ARTÍCULO 2982 El albacea que presentare excusas, deberá hacerlo dentro de los seis días siguientes a aquel en que tuvo noticia de su nombramiento
ARTÍCULO 2983 Pueden excusarse de ser albaceas en los siguientes casos
ARTÍCULO 2984 El cargo de albacea no puede ser delegado
ARTÍCULO 2985 Si el testador nombrare un albacea especial, el albacea general está obligado a entregarle las cantidades o bienes necesarios para que cumpla la parte del testamento a su cargo.
ARTÍCULO 2986 Si el cumplimiento del legado depende de plazo o de alguna otra circunstancia suspensiva podrá el albacea general resistir la entrega de la cosa o cantidad
ARTÍCULO 2987 El albacea especial puede también, a nombre del legatario, exigir la constitución de la hipoteca necesaria a que se refieren las fracciones I y IV del artículo 2569.
ARTÍCULO 2988 La posesión de los bienes hereditarios se transmite, por ministerio de la ley, al albacea general desde el momento de la muerte del autor de la herencia
ARTÍCULO 2989 El albacea es poseedor civil de la parte que le corresponda en la herencia, y poseedor precario por la parte que corresponda a los demás herederos y a los legatarios.
ARTÍCULO 2990 Las facultades del albacea serán las contenidas en este capítulo, salvo lo que haya dispuesto el testador o lo que determinen los herederos.
ARTÍCULO 2991 Deberes jurídicos del albacea general
ARTÍCULO 2992 Si el albacea ha sido nombrado en testamento, y lo tiene en su poder, debe presentarlo dentro de los ocho días siguientes a la muerte del testador.
ARTÍCULO 2993 El albacea debe formar el inventario dentro del término señalado por el Código de procedimientos civiles
ARTÍCULO 2994 Dentro de los tres meses siguientes, contados desde que el albacea acepte su nombramiento debe garantizar su manejo, con fianza, hipoteca o prenda a su elección
ARTÍCULO 2995 Cuando el albacea sea también coheredero y su porción baste para garantizar conforme a lo dispuesto en el artículo que precede, no estará obligado a prestar garantía especial
ARTÍCULO 2996 El testador y los herederos, sean testamentarios o legítimos, por mayoría calculada conforme al artículo 2971, pueden dispensar al albacea del deber de garantir su manejo.
ARTÍCULO 2997 El albacea antes de formar el inventario, no permitirá la extracción de bien alguno sino con aprobación judicial, que se concederá cuando la propiedad ajena conste en documento
ARTÍCULO 2998 Cuando la propiedad de cosa ajena conste por medios diversos de los enumerados en el art. que precede, el albacea se limitará a poner al margen de las partidas una nota
ARTÍCULO 2999 Son ineficaces las disposiciones por las que el testador dispensa al albacea de la obligación de hacer inventario o de la de rendir cuentas, salvo el caso de que el heredero sea uno
ARTÍCULO 3000 El deber que de dar cuentas tiene el albacea y de estar al resultado de ellas, pasa a sus herederos.
ARTÍCULO 3001 El albacea, dentro del primer mes de ejercer su encargo, fijará de acuerdo con los herederos, la cantidad que haya de emplearse en los gastos de administración
ARTÍCULO 3002 Si para el pago de una deuda u otro gasto urgente fuere necesario vender algunos bienes, el albacea deberá hacerlo de acuerdo con los herederos
ARTÍCULO 3003 Lo dispuesto en los artículos 415 y 416 respecto de los tutores, se observará también respecto de los albaceas.
ARTÍCULO 3004 El albacea no puede dar en arrendamiento los bienes que el testador no hubiere destinado para arrendarlos, ni en menor renta, ni a plazo mayor de dos años sin el consentimiento
ARTÍCULO 3005 Si el bien es objeto de un legado, la autorización de que habla el artículo anterior debe solicitarse del legatario.
ARTÍCULO 3006 El albacea no pude gravar ni hipotecar los bienes, sin consentimiento de los herederos o del legatario interesado en su caso.
ARTÍCULO 3007 El albacea no puede transigir ni comprometer en árbitros los negocios de la herencia, sino con consentimiento de los herederos.
ARTÍCULO 3008 El albacea a quien el testador no haya fijado plazo, debe cumplir su encargo dentro de un año contado desde su aceptación, o desde que terminen los litigios que se promovieren
ARTÍCULO 3009 Si el testador prorroga el plazo legal, debe señalar expresamente el tiempo de la prórroga
ARTÍCULO 3010 La mayoría de los herederos y legatarios pueden también prorrogar el plazo en que el albacea debe desempeñar su encargo, observándose lo dispuesto en los dos arts. anteriores.
ARTÍCULO 3011 Para que el cargo de albacea se prorrogue, es necesario, en los dos casos a que se refiere el artículo anterior, que las cuentas del albacea hayan sido aprobadas.
ARTÍCULO 3012 El albacea provisional debe rendir mensualmente la cuenta de sugestión y además su cuenta general de admón. dentro de los 30 días siguiente a aquél en que termine su encargo.
ARTÍCULO 3013 Los albaceas definitivos deben rendir cuentas de su admon. cada 4 meses, a partir de la fecha de la aceptación del cargo, sin perjuicio de rendir la cuenta general de albaceazgo
ARTÍCULO 3014 El albacea debe rendir además la cuenta general de albaceazgo, cuando por cualquier causa deje de ser albacea.
ARTÍCULO 3015 La cuenta de admon. debe ser aprobada por todos los herederos; el que disienta puede seguir a su costa la oposición respectiva en términos dell Código de Procedimientos
ARTÍCULO 3016 Aprobadas las cuentas, los interesados pueden celebrar sobre su resultado los convenios que quieran y que no fueren contrarios a las leyes.
ARTÍCULO 3017 Los gastos hechos por el albacea en el cumplimiento de su encargo, incluso los honorarios de abogados que haya ocupado, se pagarán de la masa de la herencia.
ARTÍCULO 3018 El testador puede señalar al albacea la retribución que quiera.
ARTÍCULO 3019 Si el testador no designare la retribución, el albacea cobrará el 6% sobre el importe líquido y efectivo de la herencia y el 10 % sobre los frutos industriales de los bienes hereditarios.
ARTÍCULO 3020 El albacea tiene derecho de elegir entre lo que le deja el testador por el desempeño del cargo y lo que la ley le conceda por el mismo motivo.
ARTÍCULO 3021 Si varios albaceas definitivos hubieren desempeñado el cargo sucesivamente, la retribución se repartirá entre todos ellos, en proporción al tiempo que cada uno haya administrado
ARTÍCULO 3022 El albacea provisional tendrá la retribución que fija el Código de Procedimientos Civiles.
ARTÍCULO 3023 El testador puede nombrar libremente un interventor.
ARTÍCULO 3024 Los herederos que no administren, tienen derecho para nombrar, a mayoría de votos, un interventor que vigile en nombre de todos.
ARTÍCULO 3025 Si los herederos no se pusieren de acuerdo en la elección, el juez nombrará al interventor, escogiéndole de entre las personas que hayan sido propuestas por los herederos.
ARTÍCULO 3026 El interventor no puede tener la posesión, ni aun interina, de los bienes, y sus funciones se limitan a vigilar el exacto cumplimiento del cargo de albacea
ARTÍCULO 3027 Debe nombrarse precisamente un interventor cuando el heredero esté ausente o no sea conocido y también cuando la cuantía de los legados iguale o exceda a la porción
ARTÍCULO 3028 Los interventores deben ser mayores de edad capaces de contraer obligaciones.
ARTÍCULO 3029 Regirá, respecto del interventor, lo dispuesto en los artículos 2980 a 2983.
ARTÍCULO 3030 Casos en los que los cargos de albacea e interventor acaban
ARTÍCULO 3031 Cuando el albacea haya recibido algún encargo especial del testador, además del de seguir el juicio sucesorio para hacer entrega de los bienes a los herederos
ARTÍCULO 3032 Si la revocación se hace sin causa justificada, el albacea removido tiene derecho de percibir lo que el testador le haya dejado por el desempeño del cargo o el tanto por ciento
ARTÍCULO 3033 La remoción no tendrá lugar sino por sentencia pronunciada en el incidente respectivo, promovido por parte legítima.
CAPITULO VI
DEL INVENTARIO Y DE LA LIQUIDACION DE LA HERENCIA
ARTÍCULO 3034 Si el albacea no cumpliere con lo dispuesto en el artículo 2991, fracción IV y 2993 podrá promover la formación de inventario cualquier heredero
ARTÍCULO 3035 El inventario se formará según disponga el Código de Procedimientos; y después de ser aprobado por el juez o por consentimiento de todos los interesados no puede modificarse
ARTÍCULO 3036 Los albaceas, dentro de los quince días siguientes a la aprobación del inventario, propondrán al juez la distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios
ARTÍCULO 3037 Concluido y aprobado judicialmente el inventario, el albacea procederá a la liquidación de la herencia.
ARTÍCULO 3038 En primer lugar serán pagadas las deudas mortuorias, si no lo estuvieren ya, pues pueden pagarse antes de la formación del inventario.
ARTÍCULO 3039 Se llaman deudas mortuorias los gastos del funeral y los que se hayan causado en la última enfermedad del autor de la herencia.
ARTÍCULO 3040 Las deudas mortuorias se pagarán del cuerpo de la herencia.
ARTÍCULO 3041 En segundo lugar se pagarán los gastos causados por la misma herencia y los créditos alimenticios pueden también ser cubiertos antes de la formación del inventario.
ARTÍCULO 3042 Si para hacer los pagos de que hablan los artículos anteriores no hubiere dinero en la herencia, el albacea promoverá la venta de los bienes muebles y aun de los inmuebles
ARTÍCULO 3043 En seguida se pagarán las deudas hereditarias que fueren exigibles.
ARTÍCULO 3044 Se llaman deudas hereditarias las contraídas por el autor de la herencia independientemente de su última disposición, y de las que es responsable con sus bienes.
ARTÍCULO 3045 Los acreedores, cuando no haya concurso, serán pagados en el orden en que se presenten
ARTÍCULO 3046 El albacea, concluido el inventario, no podrá pagar los legados sin haber cubierto o asignado bienes bastantes para pagar las deudas
ARTÍCULO 3047 Los acreedores que se presenten después de pagados los legatarios, sólo tendrán acción contra éstos cuando en la herencia no hubiere bienes bastantes para cubrir sus créditos.
CAPITULO VII
DE LA PARTICION
ARTÍCULO 3048 Aprobados el inventario y la cuenta de administración, el albacea debe hacer en seguida la partición de la herencia
ARTÍCULO 3049 A ningún coheredero puede obligarse a permanecer en la indivisión de los bienes, ni aun por prevención expresa del testador.
ARTÍCULO 3050 Sólo puede suspenderse una partición en el caso del artículo 2923 o en virtud de convenio expreso de los interesados.
ARTÍCULO 3051 Si el autor de la herencia dispone en su testamento que a algún heredero o legatario se le entreguen determinados bienes, el albacea, aprobado el inventario, les entregará esos
ARTÍCULO 3052 Si el autor de la herencia hiciere la partición de los bienes en su testamento, a ella deberá estarse, salvo derecho de tercero.
ARTÍCULO 3053 Si los herederos tuvieren en su poder los bienes hereditarios, o algunos de ellos, deben abonarse recíprocamente las rentas y frutos que cada uno haya recibido de los bienes
ARTÍCULO 3054 Las deudas contraídas por la sucesión serán pagadas preferentemente.
ARTÍCULO 3055 Si el testador hubiere legado alguna pensión o renta vitalicia, sin gravar con ella en particular a algún heredero o legatario, se capitalizará al interés bancario y se separará un capital
ARTÍCULO 3056 Lo dispuesto en los artículos anteriores se observará cuando se trate de las pensiones alimenticias a que se refiere el artículo 2683
ARTÍCULO 3057 Cuando todos los herederos fueren mayores, podrán hacer extrajudicialmente la partición, la cual sólo será judicial si fuere menor alguno de los interesados
ARTÍCULO 3058 La partición constará en escritura pública siempre que en la herencia haya bienes cuya enajenación deba hacerse con esa formalidad.
ARTÍCULO 3059 Prescribe en diez años la acción para pedir la partición de la herencia, contra el coheredero que ha poseído el todo o parte de ella en nombre propio.
ARTÍCULO 3060 Si todos lo herederos poseen en común la herencia o alguno en nombre de todos, no opera la prescripción.
ARTÍCULO 3061 El término para la prescripción se contará desde el día en que falleció el autor de la herencia.
ARTÍCULO 3062 El heredero o legatario no puede enajenar su parte en la herencia, sino después de la muerte de aquél a quien se hereda.
ARTÍCULO 3063 Las reglas dadas para la partición de la herencia principal, se observarán también en la que se haga entre los que sucedan por derecho de representación.
ARTÍCULO 3064 Los gastos de la partición se rebajarán del fondo común; los que se hagan por el interés particular de alguno de los herederos o legatarios, se imputarán a su haber.
CAPITULO VIII
DE LOS EFECTOS DE LA PARTICION
ARTÍCULO 3065 La partición legalmente hecha, confiere a los coherederos la propiedad exclusiva de los bienes que les hayan sido aplicados.
ARTÍCULO 3066 Los coherederos están recíprocamente obligados a indemnizarse en caso de evicción de los objetos repartidos, y pueden usar el derecho que les concede el artículo 2569.
ARTÍCULO 3067 Casos en las que la obligación de saneamiento cesará
ARTÍCULO 3068 El que sufra la evicción será indemnizado por los coherederos en proporción a sus cuotas hereditarias.
ARTÍCULO 3069 La porción que deberá pagarse al que pierda su parte por evicción, no será la que represente su haber primitivo, sino la que corresponda
ARTÍCULO 3070 Si alguno de los coherederos estuviere insolvente, la cuota con que debía contribuir se repartirá entre los demás, incluso el que perdió su parte por la evicción.
ARTÍCULO 3071 Los que pagaren por el insolvente conservarán su acción contra él, para cuando mejore de fortuna.
ARTÍCULO 3072 Si se adjudica como cobrable un crédito, los coherederos no responden de la insolvencia posterior del deudor hereditario, y sólo son responsables de su solvencia
ARTÍCULO 3073 Por los créditos incobrables no hay responsabilidad.
ARTÍCULO 3074 El heredero cuyos bienes hereditarios fueren embargados, o contra quien se pronunciare sentencia en juicio ordinario por causa de ellos
CAPITULO IX
DE LA RESCISION Y NULIDAD DE LAS PARTICIONES
ARTÍCULO 3075 Las particiones sólo pueden ser rescindidas en los casos en que lo pueden ser los contratos en general.
ARTÍCULO 3076 La partición hecha con preterición de alguno de los herederos es nula. El heredero preterido tiene derecho a pedir la nulidad de la partición.
ARTÍCULO 3077 Es nula la partición hecha con un heredero falso, en cuanto tenga relación con él, y la parte que se le aplicó se distribuirá entre los herederos.
ARTÍCULO 3078 Si hecha la partición aparecieren algunos bienes omitidos en ella, se hará una división suplementaria, en la cual se observarán las disposiciones contenidas en este Título
TRANSITORIOS
ARTÍCULO 1° Este Código entrará en vigor el día 20 de noviembre de 1976.
ARTÍCULO 2° Sus disposiciones regirán los efectos jurídicos de los actos anteriores a su vigencia, si con su aplicación no se violan los derechos adquiridos.
ARTÍCULO 3° La capacidad jurídica de las personas se rige por lo dispuesto en este Código aun cuando modifique o quite la que antes gozaban
ARTÍCULO 4° Los tutores y los albaceas ya nombrados garantizarán su manejo de acuerdo con las disposiciones de este Código dentro del plazo de seis meses contados desde que entre en vigor
ARTÍCULO 5° Las disposiciones de este Código se aplicarán a los plazos que estén corriendo para prescribir, hacer declaraciones de ausencia, presunciones de muerte, o cualquier acto jurídico
ARTÍCULO 6° Los contratos de anticresis celebrados bajo el imperio de la legislación anterior, continuarán regidos por las disposiciones de esa legislación.
ARTÍCULO 7° Cuando en este Código se concedan facultades al juez de lo Civil para decidir entre partes o para autorizar actos jurídicos, no se trate de resoluciones que puedan dictarse de plano
ARTÍCULO 8° Se derogan todas las leyes que se opongan a lo dispuesto por este Código.
Artículos que fundamentan la realización de inspecciones, verificaciones y visitas domiciliarias
Regulación vigente transparencia
Autoridad que la emite:
Poder Legislativo
Autoridad que la aplica
PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE TLAXCALA
Listado de trámites relacionados
No existen tramites relacionados a esta regulación
Listado de servicios relacionados
No existen servicios relacionados a esta regulación
Fundamento jurídico para la realización de inspecciones, verificaciones y visitas domiciliarias:
No existe fundamento
Lista de inspecciones relacionadas a la regulación:
No existen inspecciones relacionadas a esta regulación
Lista de inspectores relacionadas a la regulación:
No existen inspectores relacionados a esta regulación